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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
 
 
 ASUNTO: AP21-N-2015-000270
 
 En el presente asunto interpuesto por el ciudadano  JUAN VICENTE  MEDINA  SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.824, contra  el Instituto  Aeropuerto Internacional de  Maiquetía (IAIM), organismo adscrito al  Ministerio Del Poder  Popular  para Transporte y Comunicaciones, el cual se recibió según proceso  de distribución, se observa que la Corte Primera   de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de  2015, dictó decisión en la cual declaró:
 “En razón de lo anteriormente expuesto, esta corte  considera  que e Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , al momento de conocer la presente causa debió declarar su incompetencia por la materia , toda vez que los tribunales laborales eran los competentes para sustanciar y decidir  de los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, tal y como lo establece el Art. 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae temporis. En consecuencia esta corte declara la incompetencia del referido Juzgado Superior en el caso sub-examine y  declina la  competencia en los Juzgados Laborales para conocer y decidir  en primera instancia el recurso interpuesto.”
 
 Ahora bien, La parte actora en el capitulo de los hechos señala:
 Que presto servicios, para la accionada Instituto Aeropuerto de Maiquetía por la no renovación de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 26  de julio de  2010, contenido en el oficio N°: IAIM-DG, de fecha  21 /12/2010. Así mismo señala, que intentaba el presente recurso por la “NO RENOVACIÖN” del contrato individual de trabajo, de lo cual fue notificado en fecha 23/12/2010, con el cargo de Jefe de la División  De Averiguaciones  Administrativas  De Auditoria Interna del (IAIM).
 Igualmente señaló que el cargo ejercido debió ser regulado de conformidad con lo  previsto  en el Art. 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y no  por la vía del contrato como se hizo, del cual nunca se le entrego un ejemplar. Que dicho cargo lo ejerció, en la dirección de Auditoria Interna, de conformidad con los anexos que acompañaron el libelo de la demanda.
 De la lectura de las documentales que se acompañaron al escrito libelar se observa, anexo “A”,   que según oficio numero IAIM-DG de fecha  21/12/2010, el accionado hizo del conocimiento a la parte actora, la no renovación del contrato de trabo, es decir que se puso fin a la relación de trabajo en la localidad de Maiquetía. (lugar donde se puso fin a la relación laboral)
 Anexo marcado “B”, oficio dirigido  por parte de la desmandada al accionante mediante el cual hacen de su conocimiento, que le fue aprobado la suscripción del contrato de trabajo como Jefe De la División de Averiguaciones Administrativas, suscrito en fecha  02/08/2010 en la ciudad de Maiquetía.  (Lugar donde se dio inicio a la relación  laboral).
 Ahora bien, tenemos que el actor fue contratado, presto los servicios en Maiquetía y  que  el domicilio de la demandada y la culminación, fue en la misma sede territorial  del   Estado Vargas.
 De la competencia:
 El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece  la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución  del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio  o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
 Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso,  y dispone:
 
 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
 (...)
 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
 
 Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez  o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.
 
 En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que los  Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, no son los competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Conforme con los argumentos expuestos  este Juzgado  Cuarto de Primera Instancia de Juicio  del Circuito Judicial del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR  EL TERRITORIO para conocer del presente caso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y  expresa que dada la naturaleza del reclamo,   declina el conocimiento en los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los veintisiete días  del mes de noviembre de dos mil quince (2015).  205° y 156°.
 
 LA JUEZ
 
 Beatriz Pinto Colmenares
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Viviana Pérez
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