REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000001

PARTE ACTORA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07/10/2002, bajo el n° 2, tomo 708-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIA PRTRICIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 195.194.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con el n° 2013-16-00059 de fecha 18/11/2013, folio 59, tomo 1, del Libro de Registro de Sindicatos, Confederaciones o Centrales Sindicales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMÍN GARCÍA y ANDREA SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.561 y 140.288, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 07/01/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiendo la demanda en fecha 13/01/2015, ordenándose la notificación respectiva.
La fase de mediación, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 19/02/2015, 12/03/2015, 07/04/2015. En fecha 14/04/2015 se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas a los autos. No hubo contestación de la demanda. En fecha 23/04/2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 30/04/2015, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 08/05/2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 04/08/2015 y 20/10/2015, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 27/10/2015, dictándose PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora por Disolución de Sindicato. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido. Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, solicita la disolución de la organización sindical SUTRABITEDCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por existir razones suficientes e interese actual, legitimo y directo y por carecer de algunos de los requisitos necesarios para su formal funcionamiento.
Señala que en fecha 20/07/2013, fue presentado por el ciudadano Oscar García Belisario, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, los recaudos correspondientes para el registro de la Organización Sindical SUTRABITEDCA, y que en fecha 18/09/2013, se ordenó subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en dichos documentos. En fecha 17/10/2013, se consignó escrito de subsanación. Posteriormente el Registro Nacional de de Organizaciones Sindicales decidió registrar SUTRABITEDCA, indicando que la junta directiva quedó conformada provisionalmente por 1 año a partir de la fecha del registro, ordenando la notificación de HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
Alegan que en todo momento la voluntad de los fundadores de SUTRABITEDCA, fue construir un sindicato de la industria de las telecomunicaciones en el Distrito Capital.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 426 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos, 371 literal c), 378, 382, 384 numerales 12 y 15, y 387 numerales 2 y 3 eiusdem, así como el artículo 4 de la Ley del Distrito Capital, y en los artículos 3, 5 y 8 de los Estatutos de SUTRABITEDCA.
Señala que SUTRABITEDCA, según el Art. 1 de los Estatutos Sociales, esta constituida por trabajadores en el ramo de las telecomunicaciones.
Que de conformidad con el Art. 3 . la voluntad era la de constituir un sindicato de industria de las telecomunicaciones en el Distrito Capital.
Así mismo y atendiendo lo dispuesto en los Art. 3, 5 y 8 de los estatutos, se trata de un sindicato de industria local, que representa a los trabajadores que prestan servicios en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Art.378 de la lOTTT. Se requiere que 40 o más trabajadores que presten servicios en dos (2) o más entidades de trabajo de una misma rama industrial (…) puedan constituir un sindicato industrial de ámbito territorial o local.

Señala la parte actora que SUTRABITEDCA fue constituido por 56 trabajadores de los cuales 54 prestan servicio para la entidad de trabajo HUMANET, el cual es un centro de trabajo ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, concretamente en el edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, y los otros 2 trabajadores prestan servicio para la entidad de trabajo HAUWEI ubicada en Cagüa, estado Aragua.

Aduce que la entidad de trabajo HUMANET es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, dedicada a proyectos y construcciones de obras de ingeniería, mantenimiento de equipos industriales, mantenimientos de plantas industriales, mantenimientos de obras civiles, mantenimiento y limpieza industrial (edificación, áreas verdes, etc), suministro y alquiler de equipos, supervisión, gerencia y asistencia técnica. Señal el actor que HUMANET. No es una empresa dedicada al ramo de las telecomunicaciones.

Sigue señalando la representación judicial de la actora, que la organización sindical SUTRABITEDCA, fue constituida inicialmente por 56 trabajadores de los cuales 54 son de HUMANET, no esta constituida validamente por cuanto HUMANET no es una empresa de telecomunicaciones.

Que según comunicación dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindícales (RNOS), para la fecha mayo de 2014, cla organización cuenta con 94 afiliados de los cuales 92 prestan servicio a HUMANET, ubicado en Chacao, Guarenas, Cagüa y San Cristóbal. Por lo tanto de conformidad con el numeral 5 del art 426 de la lOTTT, resulta forzoso declarar la disolución del sindicato. SUTRABITEDCA y se ordene al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales la cancelación del registro respectivo.

En la misma oportunidad señala la parte actora, que visto que los miembros de trabajadores prestan servicios en un ámbito geográfico distinto al Distrito Capital Municipio Libertador según los estatutos, le es imposible a SUTRABITEDCA cumplir con su objeto y finalidad, por ello se hace procedente la disolución.

Para el caso en que se considere que HUMANET pueda constituir un sindicato local, rama de industria, esto significaría como un grupo de trabajadores de una sola empresa,. Por lo que no puede constituirse validamente de conformidad con lo establecido en el Art. 371 literal C. no pudiendo considerarse como un sindicato industrial. En virtud que existen múltiples centros de trabajos tales como (CANTV, MOVILNET entre otros.)
En la actualidad SUTRBITEDCA cuenta con 94 afiliados, siendo estos de la empresa HUMANET y dos de HUAWEY ubicado en Chacao.
Por ultimo señal deficiencia en los estatutos de conformidad con el 382 de la LOTTT, como lo son causales de remoción de los miembros, tampoco nada se establece de la administración del patrimonio.
Estiman la demanda en Bs. 385.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay alegatos que analizar en su favor.-

IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y conforme a lo debatido en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar las causales de disolución del sindicato motivo de este juicio, previstas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a pesar de no haber contestación a la demandada, esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

• Documentales: cursante a los folios 42 al 96 de la pieza n° 1

- Folios 42 al 44, ambos inclusive, de la pieza n° 1, marcada “A”, cursa copia de auto de fecha 18/11/2013, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en el mismo se decide Registrar a la Organización Sindical SUTRABITEDCA. Las mismas no tuvieron observaciones por parte de la representación demandada. De la misma se desprende el registro de la organización sindical una vez que se encontraban cumplidos los requisitos de ley.
- Folio 45, pieza n° 1, marcada “B”, boleta de inscripción n° 2013-16-00059 de fecha 18/11/2013. Las mismas no tuvieron observaciones por parte de la representación demandada.
- Riela a los folios 46 al 73, ambos inclusive de la pieza n° 1, marcada “C” copias simple de Estatutos del Sindicato SUTRABITEDCA. De la cual se desprende que dicha organización sindical tiene como domicilio, edificio Caracas Palace, ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira Municipio Chacao del Distrito Capital. Y que su ámbito de actuación tendrá carácter permanente y alcance geográfico a nivel local específicamente en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela. Y en virtud que la misma fue opuesta a la parte demandada y no hubo observaciones, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Cursa a los folios 74 al 77, ambos inclusive de la pieza n° 1, marcada “D” copias simple de oficio n° SUTRABITEDCA-000012, de fecha 09/05/2014, dirigido a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones, contentiva de actualización de miembros afiliados a la organización sindical el cual alcanza los 56 miembros fundadores junto con 62 miembros los cuales se afiliaron en el mes de enero de 2014. Y en virtud que la misma fue opuesta a la parte demandada y no hubo observaciones, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Folio 78, de la pieza n° 1, marcada “E”, copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Derechos colectivos. De fecha 22/07/2014, mediante la cual los representantes del sindicato SUTRABITEDCA, consigna proyecto de convención colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A. De la cual se observa que la dirección del sindicato es Edificio Caracas Palace, ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira nivel E-2 Municipio Chacao y la dirección de la entidad de trabajo es Avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, torre Oeste, Piso 14. Municipio Chacao. Y en virtud que la misma fue opuesta a la parte demandada y no hubo observaciones, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Folios 79 al 87, ambos inclusive de la pieza n° 1, marcadas “F” copias simple de boleta de notificación y providencia administrativa n° 15-14 de fecha 06/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante la cual se destaca que en fecha 17/09/2014 se realizó reunión conciliatoria entre la organización sindical y la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A; en donde la representación de la entidad de trabajo manifestó como excepciones de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1° La incompetencia de la inspectoría. 2° La falta de legitimidad y representatividad de SUTRABITEDCA por razones estatutarias. 3° La falta de legitimidad y representatividad de SUTRABITEDCA por razones legales. 4° La falta de validez por confusión de asambleas generales de trabajadores. 5° Aprobación no válida por falta de quórum. Y 6° Asamblea no válida por convocatoria deficiente. Defensa que fue declarada CON LUGAR por la nombrada Inspectoría, ordenando la notificación de las partes. De dichas documentales no hubo observaciones, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Folio 88 de la pieza n° 1, marcada “G”. Riela copia simple de documento de Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo HUAWIE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, de la cual se desprende la dirección Av. Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14 Apt Top 14-3. Urb. Los Palos Grandes. Ciudad Los Teques, fecha de inscripción: 09/10/2003. Fecha de expedición: 22/05/2012. Fecha de Vencimiento: 22/05/2015. Y de dicha documental no hubo oposición. Este tribunal les confiere valor probatorio, por ser documento publico administrativo que goza de veracidad, Art. 77 de la lOPTRA
- Cursa al folio 89, de la pieza n° 1, marcada “H” copia de oficio n° SUTRABITEDCA-000005, de fecha 28/01/2014, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, mediante la cual la organización sindical le notifica que el día jueves 30/01/2014, se reuniría la Asamblea de trabajadores en el Almacén de Cagüa. Estado Aragua. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la Organización Sindical, en la audiencia de juicio de fecha 04/08/2015, la cual riela al folio n° 10 de la pieza n° 2, del presente expediente, por ser impertinente y cursar en copia simple. Se observa que la misma carece de sello húmedo. No obstante se observa que la documental esta suscrita por el ciudadano Oscar García Belisario, quien compareció a la audiencia en su carácter de Secretario General y no fue atacada por el medio idóneo. Este tribunal le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la lOPTRA.
- Riela al folio 90, de la pieza n° 1, marcada “I”, copia simple de Riesgo en el Trayecto hacia y desde el centro de trabajo, del ciudadano Jorge Jiménez de fecha 09/09/2013. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la Organización Sindical, en la audiencia de juicio de fecha 04/08/2015, la cual riela al folio n° 10 de la pieza n° 2, del presente expediente, por ser impertinente y cursar en copia simple.Este tribunal no la valora, en virtud que nada aporta a la solución de la presente controversia.
- Cursa al folio 91, de la pieza n° 1, marcada “J” copia simple de registro de asegurado de la trabajadora Marjorie Elena Benítez Valera, de la cual se aprecia que la misma fue inscrita por la accionante y su domicilio es en el estado Aragua.
- Riela a los folios 92 al 94, ambos de la pieza n° 1, marcadas “K”, Acta Constitutiva de los Estatutos de la entidad de trabajo HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A. De la presente documental se desprende que la misma posee 16 cláusulas y fue registrada el 25/01/2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Y de dicha documental no hubo oposición. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA y Art. 10 de la sana crítica. De la misma se desprende que el domicilio de la empresa estar en la ciudad de Caracas, y podrá establecer sucursales, o agencias, en cualquier lugar de la República o fuera de ella cuando así lo decidiera la Junta Directiva.

- Riela al folio 95, de la pieza n° 1, marcada “L”, boleta de notificación a HUMANET librada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, de fecha 20/08/2014. De la cual se observa el domicilio de la entidad de trabajo. No fue objeto de ataque en la realización de la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio Art 77 de la lOPTRA. Asi se establece.
- Cursa al folio 96, de la pieza n° 1, marcada “M”, diligencia de fecha 18/11/2014, suscrita por la ciudadana María Gabriela Vicent, mediante la cual solicita copias certificadas de los estatutos, nóminas de inscripción y listados de asistentes a Asamblea Constitutiva del Sindicato SUTRABITEDCA. Este tribunal no las valora, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

• Informes
En lo atinente a la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, y admitida por este Tribunal, la cual riela a los folios 169 al 252 ambos inclusive de la pieza n° 1, en la cual envían copia certificada del expediente llevado por el mencionado registro, el cual inicia en fecha 20/08/2013 con un acta de solicitud y finaliza en fecha 09/05/2014 con un oficio emanado de SUTRABITEDCA contentivo de la actualización de nómina. Este Tribunal le confiere valor probatorio Art. 81 de la lOPTRA. Asi se establce.

• Inspección Judicial
La parte actora desistió de la prueba la cual fue debidamente homologada por el tribunal por auto de fecha 20 /06/2015. Asi se establece..

• Testimoniales
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos Mirgelis López, Héctor Peña, Daniel Almeida, Isis Briceño, Verónica Márquez, Mayceline Martínez, Carmen Gabriela López, Carmen Claritza Flores; esta Juzgadora señala que sólo comparecieron los ciudadanos Héctor Peña, Daniel Almeida, Carmen Gabriela López, Carmen Claritza Flores y Mirgelis López. En cuanto a las ciudadanas Isis Briceño, Verónica Márquez y Mayceline Martínez, no comparecieron por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Con respecto a los testigos que asistieron y de lo que se percibió en la audiencia de juicio se señala lo siguiente:

o Ciudadano Héctor Alejandro Peña, titular de la cedula de identidad n° 16.275.895, Trabaja para la empresa HUAWIE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, desde marzo 2013, con el cargo de Abogado. Señala que la empresa HUMANET tiene domicilio en Chacao, en Cagüa, en Los palos grandes, y en el Hotel Caracas Palace y que es una empresa encargada de la gestión de nómina de personal, y que sabe que los trabajadores de HUMANET fueron absorbidos por HUAWEI. Este Tribunal aprecia la declaración en cuanto a que los trabajadores fueron absorbidos por la empresa HUAWEI, lo cual no es un punto controvertido.
o Ciudadana Carmen López Salazar, titular de la cedula de identidad n° 18.214.440. Señala que es coordinadora de administración de personal de la empresa HUMANET, es Licenciada en Recursos humanos tiene 7 años prestando servicios en HUMANET, y sabe que los trabajadores fueron absorbidos por HUAWEI. que conoce a los directivos del sindicato porque tenían trato con ella y con el personal que coordinaba. Este Tribunal aprecia la declaración en cuanto a que los trabajadores fueron absorbidos por la empresa HUAWEI, lo cual no es un punto controvertido.
o Ciudadana Carmen Flores, titular de la cedula de identidad n°20.791.220. Que pertenece a la gerencia de Recursos Humanos de HUAWIE. Señala que sabe que HUMANET tiene sede en Caracas, Cagüa, Maracaibo y Puerto Ordaz, que no es una empresa de telecomunicaciones y que es una empresa de servicio. y que conoce a los directivos del sindicato
o Ciudadana Mirgelis López, titular de la cedula de identidad n° 16.520.939. Trabaja para HUAWEI desde el 2010 es ejecutiva SENIOR de recursos humanos, conoce a la ciudadana Marjorie Benítez y al seños Jorge Jiménez, que son trabajadores de HUMANET en CAGÚA que ella se encarga de hacer los cálculos de prestaciones sociales por variaciones en el salario, que HUMANET es una empresa de Administración de Personal, que sabe que fueron incorporados 300 personas de HUMANET, y que en la nomina se le hacían a los trabajadores los descuentos por la cuota sindical y esta en conocimientos que SUTRABITEDCA hizo reuniones de sindicato en Cagüa. Señala que le consta porque supo de 2 reuniones de asamblea ya que los trabajadores se lo informaron en la sede de Cagüa.
o Ciudadano Daniel Almeida, titular de la cedula de identidad n° 6.520.558. Señalo que es Gerente de Servicios Generales, brinda apoyo a todas las unidades, conoce que la empresa HUAWEI tiene su sede en caracas, parque cristal, en el Hotel Caracas, Palace y en el Multicentro detrás del Centro plaza, entrenan personal en Macaracuay y en Cagüa. Señalo también en tener conocimiento que el sindicato ha realizado reuniones y ha fijado propagandas en el Caracas Palace, en Parque Cristal y en el Almacén de Cagüa, y sabe que este año hicieron las elecciones hace 4 o 6 meses atrás.

De las deposiciones esta juzgadora aprecia lo correspondiente al proceso de absorción por parte de HUAWEI de los trabajadores de HUMANET, lo cual no es un hecho controvertido, igualmente aprecia lo dicho por las trabjadoras de la empresa HUAWEI, que el sindicato hacia vida, conovocaba a asambleas y realizaba propaganda alusiva a las elecciones en las empresa, en las diferentes sedes de HUAWEI, en Chacao y Cagua. Además que la empresa realizaba el descuento de la cuota sindical. Así se establece

Pruebas de la parte demandada


SINDICATO UNIDO E TRABAJADORES y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA)

Marcada A, La documental marcada B, nomina de la empresa HUMANET y , HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, a los fines de demostrar la tercerización, la parte actora impugna la nomina de HUMANET, por no emanar de su representada y que las mismas debieron ser ratificadas. El tribunal no las valora por cuanto no es un hecho controvertido que los trabajadores fueron absorbidos por la empresa demandante HUAWEI. Así se establece..

Marcada C. ff (180). No fue objeto de ataque, referido a la subsanación emitida por el (RNOS), y que este tribunal la valoro y cursa en la prueba de informes. Asi se establece

Marcada D ff (134) , no fue objeto de ataque, referida a la notificación que hace el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (R.N.O.S) a las empresas HUMANET y HUAWEI, a los fines de informarles sobre la legalización de la organización sindical de SUTRABITEDCA. De fechas 02/12/2013. Este Tribunal les confiere valor probatorio y de la misma se desprende la notificación de las empresas HUMANET y HUAWEI por ser un sindicato por ramo de industria. Este tribunal de conformidad con le 77 de la lOPTRA, le otorga valor probatorio

Marcada E. ff (139 al 151) , nomina de HUMANET descuentos sindicales, la parte demandada las impugnan por no emanar de su representada, no obstante esta prueba se adminicula con la testimonial de la ciudadana Mirgelis López, titular de la cedula de identidad n° 16.520.939. Trabaja para HUAWEI desde el 2010 es ejecutiva SENIOR de recursos humanos, promovida por la actora que declaró que a los trabajadores se le hacían los descuentos sindicales, por lo que este Tribunal la valora de acuerdo al Art. 10 de la lOPTRA.

Marcada F. ff (152-153), no hubo ataque útil, de la misma se desprende reunión conciliatoria por con ocasión a las prácticas antisindicales, no hubo medio de ataque, de la lectura se evidencia que comparecieron al acto conciliatorio las empresa HUAWEY y HUMANET por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda –Este, Sala de Derechos Colectivos,.donde se llegaron a acuerdos conciliatorios para establecer un cronograma de celebración de asambleas en diferentes ciudades del país. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la loptra.


Pruebas sobrevenidas: durante la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada consigno pruebas sobrevenidas constante de 37 folios , referido a ff (176-177) copia simple emanada del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, asunto numero : 2015-3566 de fecha 13/10/2015.De la misma se desprende que luego de una revisión exhaustiva y detallada de la documentación, se verifico que los documentos presentados fueron aprobados en asamblea general de trabajadores por lo que se procedió a registrar la reforma estatutaria de fecha 30 de septiembre de 2015, consignada por la Organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TARBAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNIACCIONES , CONEXUS AFINES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), quien en lo adelante se tendrá como sindicato de empresa, con ámbito de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, comprendido los municipios Libertador, Chacao , hatillo, Sucre y Baruta y se denominara SINDICATO BOLIVARIANO UNIDO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDADA DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA. S.A (SINBOLTRAHUAWEI). Dicha documental no fue objeto de ataque por emanar de funcionario público, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con la categoría de documento público administrativo, que gozan de presunción de veracidad. Así se establece.

Sobre la prueba sobrevenida estatutos cursante a los folios (178 al 209), reforma de los estatutos de SUTRABIDECA, la parte demandada las impugna por ser copias simples y no poseer sellos. Este Tribunal las desecha del proceso. Art 78 de la loptra.


Prueba de Exhibición :

La parte demandada no exhibe el documento de tercerización ni los estatutos de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA. Alegando que la misma fue mal promovida y por impertinente. La parte demandad pide se aplique la consecuencia procesal .Esta juzgadora observa que la tercerización no es un hecho controvertido todo lo cual fue reconocido por ambas partes durante la controversia, por lo tanto no hay consecuencia que aplicar. Respecto a los estatutos de al demandada a los fines de determinar el domicilio de HUAWEI, la parte actora señala que es Caracas, que no es un hecho controvertido. Esta juzgadora admitido lo solicitado por la demandada no declara la consecuencia procesal establecida en el Art. 82 de la lOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes dirigida a CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; la misma cursan a los autos, no fueron objeto de ataque y de la misma se desprende la convocatoria a elecciones de fecha 26/01/2015 convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria Elección de Miembros de la Comisión Electoral. Este tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Art 10 de la lOPTRA.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda consigno copia de la Gaceta Oficial de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana De Caracas, este tribunal las valora de conformidad con le Art. 80 de la lOPTRA, sobre la copia cursante al folio oficio N° 030-2015 Junta de Arbitraje De Sinstracentro- Cercevceria Porlar, por se r terceros al proceso, este tribunal nos la aprecia, por lo tanto se desechan del proceso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al primer punto señalado por la parte actora como causal de disolución del sindicato visto que los mismos prestan servicios para la empresa HUMANET, que no pertenece a la rama de telecomunicaciones, esta juzgadora debe dejar establecido en cuanto este punto, que ambas partes fueron conteste para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y de las deposiciones de los testigos, que tanto los trabajadores de HUMANET y HUAWEI fueron absorbidos por la segunda de las nombradas. En tal sentido queda descartado el argumento que los trabajadores no pertenecen a una empresa de telecomunicaciones. Ello en virtud que la empresa HUAWIE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, atendiendo lo dispuesto en el Art. 48 de la lOTTT, en concordancia con la disposición transitoria primera que prohíbe la tercerización. Absorbió a los trabajadores en el lapso otorgado por la ley. Por las razones antes expuestas y a los efectos de la presente decisión los miembros del sindicato son trabajadores exclusivamente de la empresa HUAWEI. Así se decide.

Respecto al argumento que el tribunal considere que son trabajadores de una misma empresa, -hecho este admitido vista el proceso de absorción- la misma no reúne los requisitos de sindicato de ramo de industria de una misma empresa, en virtud que en la localidad existen otras empresas de telecomunicaciones. Debe considerarse como causal de disolución.

Sobre este punto debe esta juzgadora señalar, que los trabajadores cuando constituyeron el sindicato, lo realizaron como pertenecientes a la nomina de HUMANET, es decir se encontraban tercerizados. Ahora bien; el legislador, previendo esta situación estableció en el numeral 5 del Art. 48 de la LOTTT, que la tercerización o sub-contratación puede ser considerada como actos de simulación o fraude laboral, por lo tanto el error al que fueron inducidos los trabajadores que constituyeron el sindicato por rama de industria, para el momento de la constitución lo hicieron en base a los hechos del momento, por lo tanto mal podría esta juzgadora sancionar a la representación sindical con la causal de disolución por un hecho ilícito del patrono. Se declara sin lugar el argumento de la disolución por ser trabajadores de una misma empresa. Y no reunir los requisitos de rama de industria. Así se decide.

En cuanto al ámbito territorial se observa, que la parte accionante señala que el domicilio del sindicato SUTRABITEDCA, es el Distrito Capital con ámbito local y las empresas Humanet y Huawei, están en Chacao, Guarenas Y Cagua entre otras.

Esta juzgadora antes de pasar a analizar las razones invocadas por la parte actora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Organización Internacional del Trabajo ente al cual esta adscrito Venezuela, solo contempla y es un derecho internacional y plasmado en nuestra constitución la formación de sindicatos, ver convenios suscritos por Venezuela Nº 87 del año 1.948 ratificado el 1º de septiembre de 1982 y convenio Nº 98 del 19 de diciembre de 1968, asimismo el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido observa este Tribunal que el requisito establecido en los artículos 383 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, está referido a la obligación de expresar en el acta constitutiva el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye y a contemplar en los estatutos el ámbito territorial de actuación del sindicato. Que las citadas disposiciones legales nada establecen con respecto a la obligación de expresarse en el acta constitutiva ni en los estatutos, el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato, por lo que habiéndose hecho mención al ámbito territorial de la organización sindical como local, al momento de ser proyectada su constitución, correspondía al órgano encargado de impartir la correspondiente orden de registro, verificar si con tal indicación se encontraba satisfecho tal extremo legal.

A criterio de quien juzga, la causal invocada por los accionantes en el caso de marras, se corresponde a la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para su constitución, entre ellos el atinente al señalamiento del ámbito territorial de la organización sindical que se constituye, siendo aplicable tal supuesto, para aquellos casos en los cuales, se configure a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la constitución y legalización del sindicato, es una exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo – Registro Nacional de Organizaciones Sindicales- de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro, toda vez que se evidencia de autos, que la situación fáctica planteada por el demandante, en cuanto al ámbito territorial de actuación, es la misma que existía para el momento de la formación del Sindicato cuya disolución se demanda, toda vez que en los referidos términos fue expresado en el acta y estatutoscorrespondiente.

Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo –Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su inscripción y registro. En este sentido, el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones.
Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas. Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.”


Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical.

En tal sentido lo alegado por el actor, no constituye una causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, toda vez que constituye la misma situación fáctica que existía para el momento de la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Asi se establece.

Respecto al argumento que el sindicato tiene su ámbito de competencia dentro de los limites límites del Distrito Capital, en virtud que son los que le correspondían al extinto Distrito Federal a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador. De conformidad con la anterior disposición legal lo que se observa es que el Distrito Capital esta conformado solo por el Municipio Bolivariano Libertador, lo cual no abarca otros entes políticos territoriales, toda la extensión del argumento de la parte actora esta definido por este limite por lo que no abarcaría sino esta localidad, en tal sentido concluye esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Art. 378 de la LOTTT, estamos en presencia de un sindicato local para el momento de su constitución lo que significa que es solo para los trabajadores activos de esa empresa, y que funciona en el Distrito Capital, por lo que según el artículo 418 ut supra citado los sindicatos locales profesionales deben ser conformados por 40 personas o más, y en el presente caso se evidencian 94 personas por lo que a consideración de quien decide el numero de miembros esta correcto y no existe argumento para disolverlo y ello fue oportunamente revisados por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Sobre el argumento que las empresas operan en localidades distintas a las sedes de HUAWEI y HUMANET, del controvertido quedo establecido que ambas empresas tienen el domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que resulta incongruente que la parte actora pretenda pedir la disolución del sindicato, cuando de ellas mismas se evidencio del Registro Mercantil de Humanet es la la ciudad de Caracas y la empresa HUAWEI, aun cuando no exhibió señaló no ser un hecho controvertido que su domicilio es Caracas. Aunado al hecho que tal y como se estableció precedentemente, el sindicato se constituyo en la fecha en que los trabajadores se encontraban trabajando para la empresa Humanet, por lo tanto el domicilio del sindicato es el mismo que aparece en los estatutos de al empresa Humanet. Y Huawei. Asi se establece.

En consecuencia, se ratifica lo expresado precedentemente que los actos realizados por la empresa en contravención a lo dispuesto en el Art. 48 de la lOTTT, es decir siendo la tercerizacion un acto fraudulento o simulado que genera un hecho ilícito. No puede declarar esta juzgadora efectos sancionatorios sobre los actos realizados por los trabajadores de manera legitima, en modo tiempo y lugar para el momento de la constitución del sindicato en atención al principio de legalidad que amparaba a los trabajadores al momento de registrar el Sindicato. Así si se decide.

Respecto a la prueba sobrevenida, aportada por la parte demandad, aportada por la parte demandada, cursante a los ff (176-177). Pieza numero 2, de donde se dejó constancia del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, (R.O.N.S), asunto numero : 2015-3566 de fecha 13/10/2015. donde , se verifico que los documentos presentados fueron aprobados en Asamblea General de trabajadores por lo que se procedió a registrar la reforma estatutaria de fecha 30 de septiembre de 2015, consignada por la Organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TARBAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNIACCIONES , CONEXUS AFINES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), quien en lo adelante se tendrá como sindicato de empresa, con ámbito de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, comprendido los municipios Libertador, Chacao , Hatillo, Sucre y Baruta y se denominara SINDICATO BOLIVARIANO UNIDO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDADA DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA. S.A (SINBOLTRAHUAWEI). Por lo tanto SUTRBITEDCA, adecuó sus estatutos a la realidad de la empresa, después que se produjo la tercerización, y realizando la aclaratoria sobre su ámbito territorial. Por lo tanto no existe causal alguna para que esta juzgadora acuerde la disolución del sindicato. Por no darse los supuestos del Art. 426 de la LOTTT .Así se decide.

Respecto a las causales de insuficiencias en la administración del patrimonio esgrimido por la parte actora establecidos en el art la LOTTT prevé la viabilidad de la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales exigidos durante el proceso constitutivo, hay que señalar que dicha exigencia con las de rango constitucional, habida cuenta del orden social y público que las mismas imponen; por lo que considera que existe la carencia del requisito señalado por la Constitución Nacional durante el proceso de formación sindical como pueden ser que los miembros de la Junta Directiva no rindieron su declaración jurada de bienes ante la Contraloría.
Surge menester acotar con respecto a la obligación de los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos de presentar declaración jurada de bienes, que la misma no constituye un requisito para la formación y registro de una organización sindical, al no ser establecida con tal carácter en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal obligación constitucionalmente establecida, surge en aras del resguardo de los bienes de la organización sindical y de los fondos del sindicato, los cuales se encuentran bajo la administración de la junta directiva, por lo que sus miembros están obligados a rendir cuenta de la administración de los mismos. Es lógico que ante el manejo y administración de los bienes de la organización sindical y de los fondos sindicales, surgen responsabilidades para los integrantes de las juntas directivas, por lo que en aras de la transparencia en el manejo de los mismos, se estableció en el texto constitucional la obligación de presentar declaración jurada de bienes; no obstante, no puede ser considerado un requisito previo para proceder al registro de una organización sindical por lo que no constituye causal de disolución. En primer término, por cuanto la organización sindical adquiere personalidad jurídica una vez que se le otorga la inscripción y registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y es a partir del registro del Sindicato que, la Junta Directiva designada en la proyectada organización, queda legalmente conformada y autorizada para ejercer sus atribuciones y que asumen tal carácter de directivos; siendo posterior a la posesión del cargo de directivo que surge la obligación de presentar declaración jurada de bienes. La Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 01-00-007, de fecha 03 de abril de 2003, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 37.667 DEL 08 DE ABRIL DE 2003, regula lo pertinente a la oportunidad para la presentación de las declaraciones juradas de bienes de los integrantes de las Juntas Directivas Sindicales y en tal sentido, el artículo 2 establece:

“La declaración jurada de bienes será presentada por los interesados o interesadas, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha en la cual finalicen sus funciones; por ante la Contraloría General de la República o por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice al efecto.
La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados podrá prorrogar los lapsos indicados.
En el supuesto de declaraciones de bienes presentadas por ante funcionarios autorizados ajenos a la Contraloría General de la República, las mismas deberán ser remitidas a esta última dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su recepción. En todo caso se otorgará constancia de recepción de la declaración jurada al interesado o interesada.”

En segundo termino, la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, recae sobre los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidades individuales a los integrantes que omitan formular la misma, surgiendo sanciones derivadas tanto por el manejo y destino de los bienes y fondos del sindicato como sanción de inhabilitación para participar en los procesos electorales. Siendo así, un incumplimiento personal del integrante de la junta directiva, que genera consecuencias individuales al ser responsable legalmente ante el deber de rendir cuentas, mal puede considerarse que, las consecuencias de dicho incumplimiento de naturaleza individual por parte de la persona que ejerza el cargo directivo, pueda originar sanciones a la organización sindical, capaces de producir su extinción mediante una declaratoria de disolución. En consecuencia, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la solicitud de disolución del sindicato por omisión de la presentación de la declaración jurada de bienes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que intentara la sociedad HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07/10/2002, bajo el n° 2, tomo 708-A-Qto. Contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), por motivo de Disolución de Sindicato. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracashttp://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ
BEATRIZ PINTO COLMENARES

La Secretaria
Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. VIVIANA PÉREZ