REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000923
DEMANDANTE: NANCY MOTA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-10.510.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ y PEDRO MATURANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.657, 148.637 y 177.618, respectivamente.
DEMANDADAS: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guatire Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, anotada bajo el número 30, tomo 93 ASdo, y solidariamente la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el número 4, tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., las abogadas en ejercicio, JUAMELIS DIAZ VALDES y MELISSA ALMEIDA SANDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52..590 y 127.982, respectivamente, y por DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., las abogadas en ejercicio ANNIE PALACIOS PUENTES, VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y LUZ MARIA CHARME NUNES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 237.038, 237.093 y 100.388, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, comparecieron ante este Despacho, por la parte actora, su apoderado judicial la abogada Veronica Aranguiz, así como la apoderada judicial de la parte codemandada Inversiones Revispress, c.a., la abogada Melissa Almeida y la abogada Annie Palacios Puentes en su carácter de apoderada judicial de la codemandada en forma solidaria Diario el Universal, c.a, plenamente identificadas en la presente acta; quienes solicitaron al Tribunal la habilitación necesaria para resolver lo atinente a la presentación de escrito transaccional con ocasión al procedimiento de mediación llevado por este Despacho; lo cual fue así acordado por no ser contrario a derecho. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra, quienes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.1.279.386,20, manifestando así mismo los términos del acuerdo en los términos que a continuación se exponen: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA: La Trabajadora declara lo siguiente: 1.- Que comenzó a prestar sus servicios como encuadernadora en la empresa Revispress desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2011. 2.- Que en fecha 30 de octubre de 2009 se presentó a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INPSASEL, a los fines de solicitar una evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. 3.- Que de la evaluación médica, se desprende que ha realizado labores y actividades que implican levantamiento de pesos, posturas forzadas de cuclillas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de hombros y trabajo manual por encima del plano de los hombros. 4.- Que padece de una enfermedad de índole ocupacional la cual consiste en tendinitis bicipital izquierda (CIE10 M75.2), Condromalacia patelar izquierda (CIE10 M22.4), Tendinosos de supraespinoso izquierdo (CIE 10 M75.8). 5.- Que en consecuencia de la enfermedad ocupacional, ha requerido tratamiento médico que comprenden fisioterapia y medicamentos para el dolor. 6.- Que por motivo de dicha enfermedad ocupacional ha sufrido daños, los cuales se identifican como daño moral, daño psicológico y daño físico. TERCERA: ARGUMENTOS DE REVISPRESS: Revispress, por su parte, hace constar: 1.- Que la Trabajadora comenzó a prestar sus servicios como encuadernadora en la empresa Revispress desde el día 14 de marzo de 2005. 2.-Que la Trabajadora no padece de enfermedad alguna y menos de una enfermedad ocupacional ocasionada por el desarrollo de sus funciones en Revispress. 3.- Que la Trabajadora se encuentra sana y no presenta ningún tipo de padecimiento que le impida el libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito laboral, personal, social o familiar, ni física ni psicológicamente, por lo cual no es merecedora ni acreedora de ningún tipo de indemnización pecuniaria. 4.- Que la Trabajadora culminó la relación de trabajo el día 31 de enero de 2011. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONA: No obstante lo anteriormente señalado por la Trabajadora y Revispress (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES") y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de: (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos, (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles, y (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que pudieran haber existido entre la Trabajadora y Revispress. En consecuencia, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la Trabajadora respecto a Revispress y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto: TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 313.815,86), que paga Inversiones Revispress, C.A. mediante el cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, No.28954, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Nancy Mota. Con el pago de dicha cantidad, se entiende que Revispress ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la Trabajadora con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional que le afecta y que supuestamente padece con ocasión a la relación de trabajo que la vincula con Revispress, y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en Revispress. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con ocasión a las negociaciones mantenidas entre la Trabajadora y Revispress y comprende todos y cada uno de los reclamos de la Trabajadora y los conceptos mencionados por la Trabajadora en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Trabajadora tenga o pudiera tener contra Revispress, especialmente los contenidos en el expediente número: AP21-L-2015-923.QUINTA: DISCRIMINACIÓN DE CANTIDADES: En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo que, en la cantidad indicada en la CLÁUSULA CUARTA que recibe la Trabajadora, a todos los efectos, se consideran incluidas todas y cada una de las cantidades correspondientes por indemnización por presunta enfermedad ocupacional, daño emergente, daño moral, daño psicológico, lucro cesante y todas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, tanto la Trabajadora como Revispress declaran que la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 313.815,86), por concepto de monto transaccional, fue acordada en virtud de mutuas concesiones y la misma incluye la indemnización debida por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y lucro cesante. Asimismo, la partes declaran que dicha cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 313.815,86), incluye cualquier diferencia respecto a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y de la seguridad social y muy especialmente, por los conceptos que se mencionan: enfermedad ocupacional, daño moral, daño físico, daño psicológico, daño emergente y cualquier daño que pudiese padecer con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional. Con el pago de las cantidades señaladas, LAS PARTES consideran saldada cualquier diferencia respecto a los derechos, beneficios, indemnizaciones, y cualquier concepto derivado de la legislación laboral o seguridad social y muy especialmente y sin carácter exclusivo, la indemnización por enfermedad ocupacional, y en particular para resolver cualquier diferencia existente. SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: LAS PARTES declaran estar conformes con la cantidad pactada para calcular los derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la presunta enfermedad ocupacional. Asimismo, la Trabajadora declara en este acto que Revispress nada le adeuda por ningún concepto. LAS PARTES declaran por medio del presente documento que el monto señalado en la cláusula cuarta incluye indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, daño psicológico, daño físico, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo y, en general, cualquier otro concepto o beneficio derivado o relacionado, incluyendo cualquier contingencia surgida con ocasión a la presunta enfermedad de índole ocupacional. Asimismo, la Trabajadora renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la supuesta enfermedad de índole laboral. Por su parte, Revispress conviene en que nada tiene que reclamarle a la Trabajadora, así como la Trabajadora nada tiene que reclamarle a Revispress. Ambas Partes acuerdan y entienden que el único patrono del Trabajador es Inversiones Revispress, C.A., por lo que Diario El Universal (el cual ha sido parte de este expediente), forma parte de la relación laboral existente con el Trabajador, razón por la cual ambas partes renuncian a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Diario El Universal, con referencia al presente caso. PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la CLÁUSULA QUINTA no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de la Trabajadora por parte de La Empresa y/o Las Empresas, ya que la Trabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Empresa y/o a Las Empresas, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la Trabajadora le otorga a La Empresa y a Las Empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen y regulan la prestación de servicio, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD: La Trabajadora acepta y reconoce que cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente Revispress es de suma importancia para ésta y para el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para Revispress. De igual forma dicha información confidencial incluye, aunque no está limitada, toda información adquirida por la Trabajadora en el curso de su relación laboral con Revispress que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente. Dicha información confidencial se refiere a cualquier investigación, actividad, secretos y prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de Revispress, listas de clientes, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas internas, métodos operativos, políticas de negocios, información sobre este acuerdo transaccional e información recibida de terceras personas la cual Revispress esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. La Trabajadora declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de Revispress o de terceras personas, o respecto a los cuales la Trabajadora esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de la misma. En razón de lo anterior, la Trabajadora, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de La Empresa, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de La Empresa. La Trabajadora y La Empresa convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. La Empresa se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de la Trabajadora será suficiente causa para que La Empresa pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar. Ambas partes se comprometen a no divulgar los términos del presente acuerdo, ni tampoco los motivos de conveniencia o interés para cada uno de los contratantes de suscribirlo. OCTAVA: COSA JUZGADA: La Trabajadora y Revispress hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la enfermedad ocupacional padecida presuntamente por la ciudadana Nancy Mota. NOVENA: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES: La Empresa y la Trabajadora declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, indemnización, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por la supuesta enfermedad ocupacional que padeciere la ciudadana Nancy Mota, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente de enfermedad ocupacional. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, así mismo, ambas Partes acuerdan y entienden que el único patrono de la Trabajadora es Inversiones Revispress, C.A., por lo que reconocen que al Diario El Universal, nada tiene que reclamarle, ni nada queda a deberse por la supuesta enfermedad ocupacional que padeciere la ciudadana Nancy Mota, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente de enfermedad ocupacional. DECIMA: HOMOLOGACIÓN: La Empresa y la Trabajadora solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la presente transacción. DECIMA PRIMERA: DOMICILIO ESPECIA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que la abogada Verónica Aranguiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene expresas facultades otorgadas por éste para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, según instrumento poder cursante a los folios 18 al 20 del expediente, y que las abogadas Melissa Almeida y la abogada Annie Palacios Puentes, en su respectivo carácter de apoderadas judiciales de Inversiones Revispress, c.a., y Diario El Universal, c.a., han actuado debidamente facultadas por la demandada y codemandada para transigir en el presente asunto según instrumentos poderes cursantes a los folios 12 al 45 y 51 al 54, del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, que las partes manifestaron recibir en total conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA




Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA