REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003371

DEMANDANTE: GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 17.147.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SANDRA AGELVIS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 31.704.
DEMANDADA: G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Terrenos y Maquinarias Termaq s.a., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1961, quedando anotada bajo el número 54, tomo 24-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 19 de noviembre de 2015, y suscrito por la ciudadana GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Daniel Andreina Ferrante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.541; así como por el abogado Yeoshua Bograd Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, las partes presentaron documento transaccional en el presente procedimiento, cuya demanda (objeto de reforma) fue cuantificada en la cantidad de Bs.6.343.808,64; acordándose el pago de Bs.5.195.688,34, de los cuales, la parte actora manifestó haber recibido en la oportunidad de la suscripción del acuerdo la cantidad de Bs.484.114,89, mediante cheque número 00962194, declarando que el resto de lo adeudado de Bs.4.711.573,45, se realizaría mediante transferencia a una cuenta bancaria que suministraría la parte actora a la demandada, todo en los términos de la cláusula Tercera del mencionado acuerdo.

Sobre lo planteado y de un detallado análisis tanto del libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento, así como del acuerdo suscrito entre las partes, puede evidenciarse lo siguiente:
1.- Que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales derivadas de una alegada relación de trabajo existente desde el 09 de diciembre de 2010 hasta el 30de octubre de 2015, reclamando el pago de salarios desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, incluyendo prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso, horas extras, beneficio de alimentación, incidencia de teléfono celular, incidencia de equipo laptop, indemnización prevista en convención colectiva así como indemnización por retiro justificado, elementos que si bien fueron incluidos en la cláusula Sexta del acuerdo suscrito, también se incluyen conceptos no expresamente demandados, como es el caso de “daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación”, por lo que no existe una concordancia entre lo reclamado y lo transado en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando dispone que “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Aunado a lo anterior debe señalar este Tribunal que lo expuesto contraría lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo que dispone que “solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo” siempre que Cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, que verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, que el monto estipulado para pagar al trabajador o la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto y que además contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no consta en el presente caso, puesto que no se evidencia reclamo por infortunio laboral alguno que haya sido invocado en la demanda o bien alguna certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto. Así se establece.

2.- Por otro lado se evidencia del acuerdo suscrito entre las partes en su cláusula Tercera, que se dispuso el pago de lo acordado como acuerdo transaccional (Bs.5.196.688,34), de la siguiente manera: la cantidad de Bs.484.114,89, mediante cheque entregado al momento de la presentación del acuerdo, así como el equivalente a la cantidad de Bs.4.711.573,45, en dólares de los Estados Unidos de América, a través de transferencia bancaria a una cuenta que debería indicar la trabajadora, calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs.197,08 por US$, para un total de US$23.906,90. Al respecto y analizada la demanda que dio origen al presente procedimiento, no se evidencia que la parte actora haya realizado señalamiento alguno en cuanto a que dentro de las condiciones laborales se haya pactado algún concepto, condición o modalidad de pago en dólares de los Estados Unidos de América ni en ningún otro tipo de moneda extranjera, así como el tipo de tasa de cambio a ser utilizada para realizar su conversión dentro o al término de la relación de trabajo, contrariando los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando dispone que las transacciones o convenimientos “sólo podrán realizarse al término de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, todo lo cual crea una incertidumbre jurídica que imposibilita al Tribunal corroborar la disposición o no de algún derecho irrenunciable por parte de la trabajadora o bien en que pueda beneficiar o no lo pactado. Así se establece.

Como consecuencia de los motivos antes expuesto este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 19 de noviembre de 2015. Así se decide.

Una vez que quede firme la presente decisión, mediante auto expreso se ordenará la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2015-003371