REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2002-000154

Exp. No. 1815

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2002 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha), a través del cual el abogado ALVARO PEREZ-SEGNINI, titular de la cédula de identidad No. 3.519.460 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO EGOAVIL MATHISON, titular de la cédula de identidad No. 5.217.232 y en el Registro de información Fiscal (R.I.F) Nº V-05217232-9, interpuso recurso contencioso tributario en contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001 Nº 000751 de fecha 27 de septiembre de 2001(Folio 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también en contra las planillas de liquidación H-97 07 Nº 0788490, H-97 07 Nº 0788489, H-97 09 Nº 0788488 y H-97 07 Nº 0788487, mediante la cual se establecieron los montos de las partidas de ingresos, desgravámenes y el Impuesto sobre la Renta a pagar y multas por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 80.191,10), para los ejercicios fiscales 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 31-12-98 y 01-01-99 al 31-12-99.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2002, se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador, y Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 119, 120, 122 y 123.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 02 de Abril de 2003; por los ciudadanos GINETTE GARCIA TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de de representante del Fisco Nacional (folios 466 al 497) y el ciudadano ALVARO PEREZ SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.519.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.077, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “AUGUSTO EGOAVIL MATHISON”, antes suficientemente identificados (folio 498).

En fecha 05 de mayo de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días para fallar.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente "AUGUSTO EGOAVIL MATHINSON.", para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 526), Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 233). Por lo que, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 534 y 535).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 05 de mayo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimientos Civiles se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 07 de junio de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 10 de Noviembre de 2004 (folio 499), fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 19 de octubre de 2015, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado ALVARO PÉREZ SEGNINI titular de la cedula de identidad Nº 3.519.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUGUSTO EGOAVIL MATHISON.,” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LOPEZ RADA.-








BBG/ylr