REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2000-000118
ASUNTO ANTIGUO: 1516 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 1752

“Vistos” con informes de una sola parte

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintisiete (27) de junio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), por los ciudadanos ORLANDO DE LA ROSA MAESTRE, ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN Y RAFAEL ANTONIO AZUAJE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.700.390, 8.527.293 y 5.961.456, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en Puerto Ordaz del Estado Bolívar y el tercero en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.255, 51.107 y 73.086, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A.” (TRAINCA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día diecinueve (19) de mayo de 1982 bajo el No. 30, Tomo A-24, folios del 152 al 159 del referido registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-09504758-0; y bajo el Número de Identificación Tributaria (N.I.T) bajo el Nº 0001510410, en contra de la Resolución (Imposición de Multas Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria) Nº GRTI/GR/DF-219, de fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (folios 07 y 08), mediante la cual se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 151.315,20 ahora BsF. 151,31; intereses compensatorios por Bs. 610.304,64 ahora BsF. 610,30 y actualización monetaria por Bs. 5.329.754,98 ahora BsF. 5.329,75 para un total de Bs. 6.091.374,82 ahora BsF. 6.091,37, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM); así como en contra de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 0239392, Nº de liquidación 081001233000202 de fecha 15/02/2000 (folio 09 y 10).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha veinte ocho (28) de junio de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 53), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 29 de junio de 2000 bajo el No. 1516 (nomenclatura actual AF43-U-2000-000118), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Gerente Jurídico Tributario Seniat, al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República y las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios Nros. 60, 61 y 62 respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha seis (06) de octubre de 2001 (folios 63), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
En fecha treinta (30) de octubre de 2000 (folio 64), se abrió la causa a pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2000 (folio 65), vencido el lapso probatorio se dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha quince (15) de mayo de 2001 (folio 67), se dicto auto mediante el cual visto que no se fijó informes en la oportunidad legal correspondientes estando por ello paralizado el juicio, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario Seniat, al Procurador General de la República, y las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios Nros. 71, 72 y 74 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001 (folio 68, 69 y 70) se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de notificar a la contribuyente “TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A.” (TRAINCA), para la presentación de los informes.
En fecha dos (02) de noviembre 2001 (folio 85), la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.039, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constantes de 10 folios útiles (folios 74 al 84).
El 02 de noviembre de 2001, Tribunal dijo Vistos (folio 85).
En fecha 04 de marzo de 2002 (folio 98), se agregó la comisión proveniente Juzgado Primero de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:
Comienzan su exposición en el presente recurso, aludiendo que ejercen el mismo, según lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo valer el Derecho Constitucional a la defensa de los administrados contra las actuaciones de la Administración Nacional, y asimismo transcriben articulo 185 del Código Orgánico Tributario.
Solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por vicios en el procedimiento y falta de motivación por cuanto a su decir la Resolución omitió lo previsto en el numeral 3 del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, creando a su decir incertidumbre e indefensión a la contribuyente.
Esgrimen que los índices de Precio del Consumidor (IPC) utilizados en las Resoluciones fueron tomados erróneamente en relación a la actualización monetaria, y que ha debido efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 113.
Consideran inaceptable la aplicación Índices de Precios al Consumidor para todos los contribuyentes, lo que acarrea graves perjuicios financieros por lo desproporcionado de la multa, siendo esto contrario a lo establecido el principio de igualdad establecido en el articulo 233 de la Constitución , y solicitan se considere como atenuante.
Invocan criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/12/1999, la cual declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, contrarios a la Constitución Bolivariana.
Finalmente, solicitan que se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y se declare nula la Planilla de Liquidación y la Resolución impugnada.

La República

La Representación de la República contradice en su escrito de Informes los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
En relación al vicio de nulidad que adolece la Resolución Nº GRTI/RG/DF/219, por no expresar las razones de hecho en que se basa la decisión, en contravención con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, transcribe los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario y al respecto señala que el contribuyente procedió a pagar, a su decir, fuera del lapso de emplazamiento, por lo que el pago fue realizado de manera extemporánea.
Alega que la Resolución no carece de las razones de derecho a que hace alusión la contribuyente, por lo que no acarrea la nulidad absoluta del acto, en virtud que al ordenar emitirse las liquidaciones correspondientes y señalarse el periodo al que corresponden dichas liquidaciones la resolución impugnada se encuentra motivada.
Para ilustrar sus dichos en cuanto a la motivación, transcribe parcialmente sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 24/04/1989, así como criterio de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/07/86, y al efecto concluye que el acto administrativo no adolece de inmotivación, y se declare improcedente los alegatos invocados.
En relación a la multa desproporcionada, y luego de invocar el principio de igualdad en materia tributaria esgrime que la determinación efectuada por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Guayana en ningún momento causa perjuicio financiero a la contribuyente, por cuanto los montos liquidados fueron computados desde la fecha en que debió la contribuyente declarar y enterar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y la fecha en que efectivamente presentó la declaración sustitutiva.
Por último acota que en el caso que el Tribunal considere que la contribuyente se allanó, se aplique la multa por contravención según el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sobre el 10% del monto del tributo omitido.
Culmina solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso y ratifique el contenido del Acto Administrativo impugnado y en caso de ser declarado Con Lugar, sea exonerado al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Multas Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria) Nº GRTI/GR/DF-219, de fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (folios 07 y 08), mediante la cual se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 151.315,20 ahora BsF. 151,31; intereses compensatorios por Bs. 610.304,64 ahora BsF. 610,30 y actualización monetaria por Bs. 5.329.754,98 ahora BsF. 5.329,75 para un total de Bs. 6.091.374,82 ahora BsF. 6.091,37 por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM); y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 0239392, Nº de liquidación 081001233000202 de fecha 15/02/2000.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, i) si la Resolución Nº GRTI/RG/DF/219 de fecha 30 de diciembre de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de Seniat, adolece del vicio del inmotivación denunciado por la recurrente; ii) la procedencia o no del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al realizar la actualización monetaria.
Delimitada la litis, este Tribunal Superior pasa a decidir de la manera siguiente:
La recurrente solicita en su escrito recursorio la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por vicios en el procedimiento y falta de motivación por cuanto a su decir la Resolución omitió lo previsto en el numeral 3 del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, creando a su decir incertidumbre e indefensión a la contribuyente.
Por otra parte la representación de la República, alega que la Resolución no carece de las razones de derecho a que hace alusión la contribuyente, por lo que no acarrea la nulidad absoluta del acto, en virtud que al ordenar emitirse las liquidaciones correspondientes y señalarse el periodo al que corresponden dichas liquidaciones la resolución impugnada se encuentra motivada.
Este Tribunal, en vista de las anteriores consideraciones hace referencia al criterio establecido en sentencia Nro. 01413 de fecha 28/11/2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Conferry, referido a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto a saber:
“…Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).
En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”.
Al ser así, se aprecia con meridiana claridad en el caso bajo examen que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación, no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, esto es, que los servicios prestados por la contribuyente constituyen para la Administración Tributaria hechos imponibles gravados con el impuesto al valor agregado; al contrario, lo que alega la parte actora es la falta de explicación de los supuestos de hecho que sustentan tal calificación.
Circunscribiendo lo anterior, al caso de autos, este Tribunal observa que lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la resolución impugnada, está referido a que la administración Tributaria solo se limitó a expresar el monto de la multa, los intereses moratorios y la actualización monetaria, y no a una motivación contradictoria o ininteligible, que en todo caso haría posible la existencia simultánea de los vicios antes señalados, razón por la cual la denuncia de la inmotivación y del falso supuesto efectuada por la parte recurrente resultan incompatibles entre sí, por lo que este Tribunal desestima el vicio de inmotivación y; en consecuencia, entra a examinar los alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, la representación de la contribuyente esgrimió que los índices de Precio del Consumidor (I.P.C) utilizado en la Resolución fueron tomados erróneamente en relación a la actualización monetaria, y que ha debido efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 113. Asimismo alegaron que consideran inaceptable la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor para todos los contribuyentes, lo que acarrea graves perjuicios financieros por lo desproporcionado de la multa, siendo esto contrario a lo establecido el principio de igualdad establecido en el articulo 233 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitan se considere como atenuante. Asimismo invoca criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/12/1999, la cual declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, contrarios a la Constitución.

Por otra parte la Representación de la Administración Tributaria, esgrime que la determinación efectuada por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Guayana en ningún momento causa perjuicio financiero a la contribuyente, por cuanto los montos liquidados fueron computados desde la fecha en que debió la contribuyente declarar y enterar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y la fecha en que efectivamente presentó la declaración sustitutiva.

En este sentido, esta Juzgadora considera de importancia referir al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A. que ratificó el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, el cual ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencia Nro. 01192 de fecha 06 de agosto de 2014. Caso: PRAXAIR VENEZUELA S.C.A.,


“D.- Inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Destacó la representación judicial de la contribuyente la inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, señaló que con tal proceder se viola el principio de la capacidad contributiva y de la justa repartición de las cargas públicas, así como el derecho de propiedad, la garantía de no confiscatoriedad y de progresividad, establecidos en el Texto Constitucional.
Así respecto a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, debe esta Alzada señalar la decisión Nº 2371, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se declaró ha lugar la revisión constitucional, en la que estableció que “(…) la Sala Político-Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago”, razón por la cual anuló la sentencia revisada.
En tal sentido, este Máximo Tribunal pasa a conocer lo atinente a dichos accesorios siguiendo los parámetros establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en su fallo Nº 816 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, conforme al cual se reiteró el “(…) criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.
Así, se observa en lo que respecta a la liquidación de intereses moratorios siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, que en el presente caso, no estaban dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez la contribuyente se allanó a los reparos efectuados dentro del término legalmente establecido para ello y en segundo lugar, los actos administrativos de determinación de tributos, no se encontraban firmes, pues el 7 de abril de 2000, fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios generados durante los ejercicios fiscales en los que se impuso dicha obligación accesoria, es decir períodos fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997, determinados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses compensatorios y la actualización monetaria, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia Nº 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:
“...omissis...
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.”
La decisión aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que la Sala considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara...”

En atención al criterio antes expuesto, y visto que en el presente caso en fecha 22 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Acta de Reparo, en cuyo texto se procedió a rechazar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.513.152,00) ahora BsF 1513,15; considera esta Juzgadora, que para el caso en concreto, el acto de determinación del tributo omitido quedó definitivamente firme cuando la contribuyente se allanó de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, y procedió a pagar dicha cantidad en fecha 30 de noviembre de 1998, tal y como consta en auto de recepción (folios 12 y 13); y no fue sino hasta el 30 de diciembre de 1999, que la Gerencia emitió la Resolución de imposición de multa intereses compensatorios y actualización monetaria por un monto de ahora BsF. 6.091,37 en consecuencia, este Tribunal procede a declarar nula la Resolución Nro. GRTI/RG/DF/219 de fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Así se declara.
VI
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTES INTERINDUSTRIAS C.A.(TRAINCA); en contra de la Resolución (Imposición de Multas Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria) Nº GRTI/GR/DF-219, de fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Seniat, mediante la cual se le impone a la contribuyente un total de Bs. 6.091.374,82 ahora BsF. 6.091,37 por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM); así como en contra de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 0239392, Nº de liquidación 081001233000202 de fecha 15/02/2000.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la Resolución (Imposición de Multas Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria) Nº GRTI/GR/DF-219, de fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Seniat.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yani