SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2291
FECHA 30/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000305


En fecha 06 de octubre de 2014, Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número: V-3.967.035 y V-12.956.964, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.870 y 91.609, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, tal como consta en asiento Nº 25, tomo 20-4-Sgdo, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30137013-9, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-00443, dictada por la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de junio de 2014, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Nº SNAT/INTI/GRTI/CE DF/2010/ISLR/00117/09-4562, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de octubre de 2010, a través de la cual se confirmó multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 426.509,85) e intereses moratorios por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 1.402.916,83), lo cual asciende a un total de Un Millón Ochocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.829.426,68), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Realizado todo el proceso judicial, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de noviembre de 2015, dictó Sentencia Definitiva Nº 2283, declarando Sin Lugar el precitado recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones de Ley.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, presento escrito a través del cual solicita la “…aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº 2283, dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario…” (resaltado del original), por cuanto:

Que “(…) Este órgano jurisdiccional debe señalar que, tal como lo afirma el contribuyente el hecho de que la pague voluntariamente cantidades de impuesto, multas e intereses, de conformidad con el emplazamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, y además presente las declaraciones sustitutivas, ello no implica para él la renuncia a su derecho de acción, aun cuando con posterioridad al pago, descubre que la pretensión fiscal carecía de causa legítima.

Si con posterioridad al convenimiento del contribuyente respecto del acta fiscal, surgen nuevas circunstancias que tornen improcedente los pagos efectuados, bien sean respecto a la legalidad de la actuación fiscal o bien respecto a la existencia de errores de cálculo a favor del contribuyente, ello no significa en ningún modo, que el contribuyente se vea imposibilitado de reclamar la devolución de las cantidades de impuesto y sus accesorios, indebidamente pagadas. La aceptación total o parcial de la determinación contenida en el acta fiscal no supone la renuncia del particular a cualquier reclamación posterior.

Negar la existencia del derecho de acción a un contribuyente que haya pagado voluntariamente impuestos bajo la creencia de estar haciendo lo correcto, pero que luego, se percata la improcedencia del mismo, sería tanto como decir que convenir en los términos del acta es renunciar al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, cosa que en ningún modo se desprende del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso la contribuyente bajo la convicción de estar haciendo lo debido, se allanó y pagó parcialmente las sumas determinadas en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00117-08 de fecha 30/08/2010, sin embargo, luego se percató de la revisión del Acta de Reparo que tenía motivos para solicitar de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario la repetición de lo pagado por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.924.339,00) (que corresponde al monto total del allanamiento menos el monto correspondiente a las aceptaciones que se formularon en materia de rebajas por nuevas inversiones) correspondiente al allanamiento del concepto indicado en la sección I.2.2 del Acta de Reparo arriba identificada.

En tal sentido, ciertamente estaba plenamente facultada para ejercer su derecho de acción a los fines de solicitar la declaratoria de ilegalidad de la actuación fiscal y, por ende, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. En consecuencia resulta procedente el vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en este sentido. Así se declara.

Al darle la razón a mi representada en una de las pretensiones deducidas en el presente proceso, como lo es el falso supuesto del cual adolece el acto administrativo recurrido, que fue debidamente denunciado y reconocido por este tribunal en su sentencia, el recurso contencioso tributario debió declararse parcialmente con lugar y no son lugar como erróneamente fue declarado por el juzgado. (…)”.


Analizando este Tribunal la solicitud de aclaratoria, de conformidad por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por la representación de la recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.”

En el presente caso, fue dictada Sentencia Definitiva Nº 2283 en fecha 17 de noviembre de 2015, no obstante, al momento de efectuarse la solicitud de aclaratoria por parte del apoderado judicial de la recurrente, no constaba en auto la consignación de la notificación librada al ciudadano Viceprocurador General de la Republica, en fecha 18 de noviembre de 2015, respectivamente.

Así, aún cuando no constaba en el expediente la notificación librada al ciudadano Viceprocurador General de la Republica, la contribuyente recurrente se encontraba notificada del referido fallo, por lo que se considera que tal solicitud fue interpuesta oportunamente, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la recurrente, a través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2015.

En este sentido este Tribunal debe pronunciarse sobre los supuestos de procedencia des la solicitudes de aclaratoria, así se tiene que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

De igual forma, se observa que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de volición, la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

Así las cosas, este Tribunal igualmente observa que el ejercicio de tal facultad de aclarar sentencias sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que ésta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión”, en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, caso que para el sentenciador está vedado por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, ha expuesto en cuanto a la institución de derecho adjetivo, como lo es la aclaratoria de sentencia, lo siguiente:

“Es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

(…omisis…)

3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).”(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas 2003, Págs. 324 y 325.).

En conclusión, este Tribunal, de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la representación de la recurrente, solicitó aclaratoria de la Sentencia Nº 2283 de fecha 17 de noviembre de 2015, en virtud de lo dictado en la sentencia definitiva, en la mencionada diligencia el apoderado judicial alega que en vista que se le dio la razón en uno de los puntos explanados en sus pretensiones, debe declararse parcialmente con lugar y no sin lugar como en efecto fue declarada, este Tribunal del análisis exhaustivo de la referida decisión, donde se evidencia que efectivamente se resuelve el primer punto a favor de la contribuyente, toda vez que, de igual manera se confirma la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-00443 de fecha 30 de junio de 2014, imponiendo multa e intereses moratorios por Impuestos Sobre la Renta, debido al allanamiento y pago parcial de las sumas determinadas en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF /2010/ISLR/00117-08, el cual es el objeto en el que se centra la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la sentencia fue dictada en términos claros y precisos, igualmente, dejando plena constancia que la misma no implica una modificación o reforma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional fundamentado de conformidad en las disposiciones que le confiere la ley; decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide Aclarada la solicitud formulada por el Abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la recurrente. Así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Definitiva Nº 2283 de fecha 17 de noviembre del año 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario



Néstor Eduardo Guzmán Linares



En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2014-000305
RIJS/NEGL/yeia