REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2008-000782
SENTENCIA Nº PJ008201500199

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la Administración Tributaria Municipal

Recurrente: “ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el No. 21, Tomo 173-A-2º.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: CARLOS MEDERICO Y ANGEL MORILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. 095/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada el 15/10/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 (folios 1 al 32), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos CARLOS MEDERICO Y ANGEL MORILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el No. 21, Tomo 173-A-2º., facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda – Chuao, bajo el No. 08, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 095/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008 notificada el 15/10/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, en contra de la Resolución Nº L/013.02.08, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada al contribuyente el 03 de marzo del 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº L/013.02.08 antes señalada, en la cual se resolvió: (i) modificar el reparo formulado a la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-A-F-:28-118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 351.071.93), a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 135.823.42) sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la resolución; (ii) multa por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 49.888.69) por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 99 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Vigente para el Momento, en concordancia con el articulo 81 del Codigo Organico Tributario; y (iii) ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el articulo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas distintas a las autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas correspondientes a la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., sobre las bases de los hechos reflejados en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:28.118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 59), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 24/11/2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 60).
El 17 de junio de 2009, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 83 y 84).
El 17 de septiembre de 2009 venció el lapso probatorio en la presente causa comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 134, pieza IV).
El 08 de octubre de 2015, la ciudadana VANESSA SANTOS HUEN, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 117.024, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes (folios 141 al 168 pieza IV).
En fecha 08 de octubre de 2009 concluyó la vista en la presente causa (folio 169 pieza IV).
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. 095/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008 notificada el 15/10/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, en contra de la Resolución Nº L/013.02.08, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada al contribuyente el 03 de marzo del 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº L/013.02.08 antes señalada, en la cual se resolvió:
I.- Modificar el reparo formulado a la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-A-F-:28-118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 351.071.93), a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 135.823.42) sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la resolución.
II.- Multa por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 49.888.69) por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 99 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Vigente para el Momento, en concordancia con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
III.- Ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el articulo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas distintas a las autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas correspondientes a la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., sobre las bases de los hechos reflejados en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:28.118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año.
III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2006, mediante Orden de Auditoria Nº 485/2006 (folio 38 de la Pieza I), la ciudadana CORINTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.180, actuando en su carácter de Auditora Fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue autorizada para realizar una auditoria tributaria sobre los registros contables y demás documentación relacionada con el contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., a los fines de verificar la relación por parte de este, de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción de este municipio, así como los ingresos brutos obtenidos en razón de esta actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado en esta jurisdicción durante los ejercicios fiscales 2005, 2004, 2003 y 2002.
De la investigación fiscal practicada se levantó Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.: 28-118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007 y notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año, mediante la cual se formuló un reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 351.071.93).
El 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal antes mencionada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución No. 095/2008, por la que procedió a confirmar la Resolución Nº L/013.02.08 antes señalada, en la cual se resolvió modificar el reparo formulado a la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-A-F-:28-118-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente el 10 de abril de ese mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 351.071.93), a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 135.823.42) sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la resolución.
Contra dicha decisión, la sociedad mercantil “ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., interpuso recurso contencioso tributario el 19 de noviembre de 2008.


IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la contribuyente
Que la Alcaldía del Municipio Chaco no tiene competencia para considerar todas las operaciones efectuada por la contribuyente dentro de su ámbito territorial; pretendiendo presentar todas las ventas como originadas en el Municipio Chacao al momento de considerar la base imponible.
Que la Alcaldía de Chacao incurrió en falso supuesto de derecho al considerar la territorialidad del tributo
Alega que las actividades comerciales realizadas por ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A. correspondientes a la venta de productos, son iniciadas y dirigidas desde la jurisdicción de Santa Lucia Municipio Paz Castillo.
Que la contribuyente tiene su domicilio fiscal legítimamente creado (sucursal) en jurisdicción de Santa Lucia Municipio Paz Castillo lo que corrobora, según su decir, que las facturaciones de los periodos auditados fueron originadas en el Municipio Paz Castillo por lo que no le es dable gravarlas al Municipio Chacao.
Que mediante asamblea de socios de fecha 06/09/2001 se acordó el establecimiento de una sucursal en Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda,
Que en fecha 20 de septiembre de 2001 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la localidad del Municipio Santa Lucia desde donde desempeñan una serie de negocios que se relacionan con la comercialización de productos vinculados con su objeto social a diversos lugares del territorio nacional, señalando que dentro del canon de arrendamiento se encuentran comprendidos los gastos comunes por el servicio de agua y electricidad del local arrendado; que al no ser sufragados directamente por el arrendador del local, no podían figurar en la relación de gastos que se producen con ocasión de las operaciones realizadas en la sucursal.
Que la gestión de actividades que se desarrollan en la sucursal de Santa Lucia se realiza a través de la figura del OUTSOURCING, para lo cual celebro un contrato con la Sociedad Civil CARPIO CAICEDO Y ASOCIADOS, con el fin de prestar apoyo administrativo al personal que se encuentra laborando en la sucursal de Santa Lucia ejecutando labores secretariales, contables y administrativos, no siendo contratada, según su decir, para realizar la actividad económica dirigida a la venta de equipos de comunicación.
Que la sede que se encuentra ubicada en el Municipio Chacao es la centralizadora de la actividad gerencial de la contribuyente, específicamente referida a la planificación y estrategia de mercadeo, y encargada de todo lo referido a la labor de mantenimiento de equipos y productos de comunicación.
Que la contribuyente no vende producto alguno en la sede del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, como lo asegura la Municipalidad, alega que la contribuyente “comercializa y vende únicamente los productos en el Municipio Paz Castillo, por lo que el mismo tiene carácter de establecimiento permanente al realizar actividades mercantiles en forma continua, tal como se deriva de la facturación de la referida sucursal”.
Alega que “nuestra actividad hasta la presente fecha esta enmarcada, dentro de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, no debiendo en este caso tributarse también por el Municipio Chaco, lo cual constituiría una situación de doble tributación”.
La Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes expone:
Que la sociedad mercantil recurrente tiene su sede en jurisdicción del Municipio Chacao y así ha sido reconocido por la contribuyente frente a la Administración Tributaria Nacional al momento de formalizar su inscripción en el Registro de Información Fiscal del cual se evidencia claramente la dirección o domicilio fiscal indicado por la misma, siendo esta AV. LA ESTANCIA URB CHUAO CCCT SECTOR YEREY PB1; dirección que coinciden con la dirección indicadas en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Así como en declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) insertas en el expediente.
Que de la estructura organizativa de la contribuyente no se encuentra incluida o reflejada la oficina ubicada en el Municipio Paz Castillo como tampoco la adscripción del trabajador que, según la misma contribuyente, presta sus servicios en dicha jurisdicción.
Que del contenido de los Balances Generales de la compañía tomando parte del activo circulante, la indicación de una partida denominada Inventarios y Suministros, la cual por definición, sugiere la valoración contable de la mercancía propiedad de una empresa que se encuentra disponible para la venta en un momento determinado, en el caso de la sociedad mercantil recurrente la partida inventarios significa que los equipos y productos que vende la precitada sociedad de comercio son de su propiedad.
Que se desprende del Estado de Ganancias y Perdidas la indicación de una cuenta o partida denominada Costo Mercancía Comprada la cual refleja - en sentido amplio- el costo incurrido en la producción y comercialización de los bienes que fueron vendidos durante un determinado periodo, en este caso, el costo asociado a la adquisición de los bienes que fueron vendidos por la contribuyente en el tiempo indicado por el Estado de Ganancias y Perdidas lo cual queda confirmado por los Balances de Comprobación.
Que de las facturas que constan en el expediente se evidencia la identidad del numero de fax establecido como contacto de la compañía siendo el mismo numero tanto para el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao como para la supuesta sucursal ubicada en jurisdicción del Municipio Paz Castillo; indicando que no se establece contacto alguno con la supuesta sucursal del Municipio Paz Castillo por cuanto el serial del Teléfono corresponde al Municipio Cacao, lo que la hace concluir que las actividades que realiza la recurrente y que constituye la negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro tiene su realización en la Oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao.
Que del contrato de arrendamiento del cual hace referencia la contribuyente del mismo se desprende un pago por canon de arrendamiento por la cantidad de ciento diez bolívares actuales sin incorporar al mismo el pago de los gastos comunes relativos al inmueble.
V
DE LAS PRUEBAS
En fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Federico Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de autos, así como prueba documental.
Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:
1- Acta Constitutiva de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 21, Tomo 173-A-Sgdo, en fecha 25 de julio de 2000.
2- Acta de Asamblea de fecha 6 de septiembre de 2001.
3- Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2001, sobre un local comercial identificado con el Nº 36, ubicado en la transversal 12, con calle Miranda, Santa Teresa del Tuy en el estado Miranda.
4- Contrato de servicios profesionales celebrado entre ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A y la sociedad civil Carpio Caicedo y Asociados.
5- Declaración y pagos de impuestos a las actividades económicas a favor de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (Santa Lucia) desde los años gravables 2003, 2004, 2005 y 2006.
6- Licencia de Industria y Comercio del Municipio Paz Castillo (Santa Lucia).
De los documentales antes expuestos la contribuyente expone, en su escrito de pruebas, que se encuentran en el expediente administrativo.
Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:
1- Original Documento Poder
2- Original de Resolución No 095/2008

Por su parte, la ciudadana Vanesa Santos Huen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.024, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió Prueba Documental, Confesión Extrajudicial y la Prueba de Exhibición.
Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:
1- Actas de recepción de documentos de fechas 02 de febrero de 2006, 23 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007.
2- Acta Fiscal signada con el Nº D.A.T.-G.A.F.: 28-118-2007
3- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A.
4- Licencia de Industria y Comercio (Hoy Licencia de Actividades Económicas) emitidas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao bajo el Nº 2-016-002403 en fecha 21 de diciembre de 2001.
5- Contrato de sub-arrendamiento de inmueble ubicado en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, celebrado entre el ciudadano Divo Valdivia León y ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A. en fecha 20 de septiembre de 2001.
6- Relación de Gastos Local Sede santa lucia.
7- Contrato de Servicios Profesionales suscrito por la recurrente con la sociedad civil Carpio Caicedo y Asociados en fecha 15 de julio de 2001.
8- Escrito de descargos presentado en fecha 31 de mayo del 2007.
9- Organigrama General y detallado de las gerencias y nominas por estructura de costos de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A.
10- Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal Nº J-30723629-9
11- Facturas emitidas por la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A.
12- Balances Generales Correspondientes a los ejercicios económicos 2003 al 2005.
13- Resolución Nº L/013.02.2008 de fecha 29 de febrero de 2008.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Referente al mérito favorable este Juzgado se desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En relación a los puntos 1, 2, 3 y 4, referente a: Acta Constitutiva de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, Acta de Asamblea, Contrato de Arrendamiento y Contrato de servicios profesionales celebrado entre ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A y la sociedad civil Carpio Caicedo y Asociados, respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de los puntos 5 y 6 referidos a Declaración y pagos de impuestos a las actividades económicas a favor de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (Santa Lucia) y Licencia de Industria y Comercio del Municipio Paz Castillo (Santa Lucia), este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Igualmente respecto a las documentales promovidas por la representación Municipal en relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 referente a: Actas de recepción de documentos, Acta Fiscal signada con el Nº D.A.T.-G.A.F.: 28-118-2007, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., Licencia de Industria y Comercio, Contrato de sub-arrendamiento de inmueble, Relación de Gastos Local Sede santa lucia., Contrato de Servicios Profesionales suscrito por la recurrente con la sociedad civil Carpio Caicedo y Asociados, Escrito de descargos, Organigrama General y detallado de las gerencias y nominas por estructura de costos de ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, Facturas emitidas por la sociedad mercantil ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., Balances Generales, Resolución Nº L/013.02.2008, respectivamente, así como el expediente administrativo de la contribuyente consignado en los autos, este Juzgado observa que los mismos constituyen los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Referente a la Confesión Extrajudicial Promovida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, este Juzgado destaca que la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con referencia a la prueba de Exhibición, visto que en fecha 16 de julio de 2009 se libró oficio Nº 265/2009 dirigido a la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., promovida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y constatando de que no se obtuvo respuesta oportuna a dicho oficio este tribunal tiene por no evacuada dicha prueba de exhibición. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido de los actos impugnados, los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en determinar i.- si la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento en que efectúo la determinación oficiosa del Impuesto Sobre Actividades Económicas a la Contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., tomo en consideración ingresos de ventas obtenidos dentro de la Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; ii.- revisar si la administración municipal incurrió en la violación del principio de irretroactividad de la Ley en lo que respecta al ejercicio fiscal 2003.
Determinar si la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento en que efectúo la determinación oficiosa del Impuesto Sobre Actividades Económicas a la Contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A., tomo en consideración ingresos de ventas obtenidos dentro de la Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho

Alega la contribuyente la incompetencia de la administración tributaria municipal para considerar todas las operaciones efectuada por la contribuyente dentro de su ámbito territorial, violando el principio de Territorialidad del tributo incurriendo, por esto, en falso supuesto de hecho y de derecho.
Expone que tiene su domicilio fiscal legítimamente creado (sucursal) en jurisdicción de Santa Lucia Municipio Paz Castillo por lo que su actividad esta enmarcada dentro de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, no debiendo en este caso tributarse también por el Municipio Chaco, lo cual constituiría una situación de doble tributación; por lo que las facturaciones de los periodos auditados fueron originadas en la sede del Municipio Paz Castillo, por lo que no le es dable gravarlas al Municipio Chacao.
Que la gestión de actividades que se desarrollan en la sucursal de Santa Lucia se realiza a través de la figura del OUTSOURCING, para lo cual celebro un contrato con la Sociedad Civil CARPIO CAICEDO Y ASOCIADOS, con el fin de prestar apoyo administrativo al personal que se encuentra laborando en la sucursal de Santa Lucia ejecutando labores secretariales, contables y administrativos.
Que la sede que se encuentra ubicada en el Municipio Chacao es la centralizadora de la actividad gerencial de la contribuyente, específicamente referida a la planificación y estrategia de mercadeo, y encargada de todo lo referido a la labor de mantenimiento de equipos y productos de comunicación.

Sobre este particular la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de informes expone:
Que la sociedad mercantil recurrente tiene su sede en jurisdicción del Municipio Chacao y así ha sido reconocido por la contribuyente frente a la Administración Tributaria Nacional al momento de formalizar su inscripción en el Registro de Información Fiscal del cual se evidencia claramente la dirección o domicilio fiscal indicado por la misma, siendo esta AV. LA ESTANCIA URB CHUAO CCCT SECTOR YEREY PB1; dirección que coinciden con la dirección indicadas en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Así como en declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) insertas en el expediente.
Que de la estructura organizativa de la contribuyente no se encuentra incluida o reflejada la oficina ubicada en el Municipio Paz Castillo como tampoco la adscripción del trabajador que, según la misma contribuyente, presta sus servicios en dicha jurisdicción.
Que del contenido de los Balances Generales de la compañía tomando parte del activo circulante, la indicación de una partida denominada Inventarios y Suministros, la cual por definición, sugiere la valoración contable de la mercancía propiedad de una empresa que se encuentra disponible para la venta en un momento determinado, en el caso de la sociedad mercantil recurrente la partida inventarios significa que los equipos y productos que vende la precitada sociedad de comercio son de su propiedad.
Que se desprende del Estado de Ganancias y Perdidas la indicación de una cuenta o partida denominada Costo Mercancía Comprada la cual refleja - en sentido amplio- el costo incurrido en la producción y comercialización de los bienes que fueron vendidos durante un determinado periodo, en este caso, el costo asociado a la adquisición de los bienes que fueron vendidos por la contribuyente en el tiempo indicado por el Estado de Ganancias y Perdidas lo cual queda confirmado por los Balances de Comprobación.
Que de las facturas que constan en el expediente se evidencia la identidad del numero de fax establecido como contacto de la compañía siendo el mismo numero tanto para el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao como para la supuesta sucursal ubicada en jurisdicción del Municipio Paz Castillo; indicando que no se establece contacto alguno con la supuesta sucursal del Municipio Paz Castillo por cuanto el serial del Teléfono corresponde al Municipio Cacao, lo que la hace concluir que las actividades que realiza la recurrente y que constituye la negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro tiene su realización en la Oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao.
Que del contrato de arrendamiento del cual hace referencia la contribuyente del mismo se desprende un pago por canon de arrendamiento por la cantidad de ciento diez bolívares actuales sin incorporar al mismo el pago de los gastos comunes relativos al inmueble.
Considera esta Sentenciadora que, a los fines de tomar decisión sobre lo planteado se hace necesario revisar lo que se considera como establecimiento permanente, y en lo que respecta a esta figura jurídica, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

"Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).
De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente.
(omissis)
Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos.
(omissis)
No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.”

Del mismo modo la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda del 2002 dispone:

“Artículo 30. Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao. El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, obra de construcción o instalación y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.”

Artículo 37. A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
(…)
2. Si quien ejerce la actividad, la realiza parte en el Municipio Chacao mediante un establecimiento permanente o base fija y parte en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada jurisdicción municipal.

En este orden de ideas, esta sentenciadora considera de importancia el análisis del hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, a los fines de determinar si en el presente caso existe esa vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que originan el nacimiento de la obligación tributaria, siendo en este caso, el pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda del 2002, indica:
“Artículo 20. El hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.”
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, caso: Radio Industrial 1160, C.A. contra el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda lo siguiente:

“Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal en describir el hecho imponible en el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, como aquél que grava el ejercicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de una determinada jurisdicción. También esta Corte ha señalado que, no debe confundirse la obtención de la patente como permiso, con el impuesto del mismo nombre. El primero, esto es, el permiso, normalmente se configura como una tasa que tiene propósitos administrativos, de policía fiscal y urbanística, para la (i) formación del registro de contribuyentes y (ii) control de la regular ocupación del suelo urbano con fines industriales o comerciales. El segundo, impuesto de patente, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate y se dimensiona económicamente sobre el resultado o producto bruto de la actividad comercial o industrial generada en o desde la localidad municipal en cuestión.
La diferencia anotada entre la patente como permiso y el impuesto sobre la patente lo confirma la propia Constitución de la República, la cual, al tiempo que atribuye como ramo tributario del municipio la patente de industria y comercio, aparte de facultar al ente local para crear tasas “por el uso de sus bienes o servicios” (artículo 31, ordinal 2), también establece como límite la prohibición de “gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de comercio” (artículo 34), esto es, contrario sensu, el Constituyente reconoce el poder del municipio para establecer impuestos y no simples tasas sobre detalles de comercio, que no es otro que el comentado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, este Alto Tribunal ha señalado que la intención que preside la norma del artículo 34 de la Constitución de la República, no es otra cosa que la de prevenir erróneas interpretaciones de la ley que tiendan a reducir el ámbito de aplicación de la patente de industria y comercio.
Acertadamente se ha decidido en numerosas sentencias que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni los ingresos brutos ni el capital, sino el ejercicio de una actividad comercial o industrial en jurisdicción de una municipalidad. La anterior disquisición es el producto de una evolución de la doctrina de esta Corte que ha tenido por objeto establecer un deslinde entre las atribuciones constitucionales del poder tributario del municipio y el poder tributario de la República y de las Entidades Federales en materias concurrentes y exclusivas.
(…)
A estos fines la Corte observa que el denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iv) territorial y (v) periódico.
En efecto, se trata de un impuesto en el que el hecho imponible es la actividad comercial o industrial que en forma indirecta manifiesta la capacidad contributiva que se destina a gravar, siempre que tal actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo. El eventual lucro obtenido de la actividad comercio industrial, constituye la materia imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ni la renta ni el capital pueden constituir materia gravable de los tributos municipales, por estar atribuidos en forma expresa al dominio tributario del poder nacional conforme al artículo 136 ordinal 8 del texto fundamental con las excepciones expresas de los tributos a los impuestos urbanos y las patentes de vehículos, formas impositivas que gravan en forma específica manifestaciones del capital por disponerlo así el artículo 31 ordinal 3º ejusdem.
Asimismo, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un impuesto real y objetivo. Su diseño no toma en cuenta las condiciones personales del contribuyente y típicamente se dimensiona sobre datos reales (por oposición a los personales) como lo es el ingreso bruto obtenido de la actividad lucrativa del contribuyente.
Igualmente, el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio posee un carácter territorial, en el sentido de que el poder tributario municipal tiene como límite la jurisdicción a la cual se circunscribe el municipio acreedor de dicho impuesto. En razón de lo anterior, para que un contribuyente efectivamente se constituya como sujeto pasivo del impuesto bajo estudio, debe existir una forzosa vinculación entre el territorio del municipio exactor, y los elementos objetivos que hacen nacer el tributo, tales como, el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, y no basado en datos personales como el del domicilio o la nacionalidad del contribuyente que constituyen datos subjetivos asociados a cualidades personales del contribuyente, típicos de los impuestos personales a la renta o al patrimonio neto.
Es por lo anterior, que con todo acierto la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado en forma reiterada, que el lugar físico en el que se realiza la actividad comercial o industrial permanente, constituye el dato objetivo que condiciona la eficacia espacial del poder de imposición del municipio, a los fines de que nazca la obligación tributaria de pagar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
Es así como ha surgido el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable. La actividad se vincula con el lugar, convirtiéndose en un centro de imputación impositiva.
La permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios, como una actividad continuada o reiterada en el municipio, de modo que pueda evidenciarse la conexión geográfica con el municipio exactor y la efectiva presencia de una capacidad contributiva conectada con el territorio municipal, pues no será legítimo el tributo si no existe una vinculación permanente o duradera con el territorio del ente impositor, ya que no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales. Por argumento en Contrario, las actividades esporádicas, incidentales o eventuales, no implican una presencia permanente en el Municipio en el que tengan lugar, correspondiendo la pretensión tributaria al Municipio desde el cual se originaron porque el contribuyente tiene en ese su establecimiento permanente.
En atención al carácter estrictamente territorial del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la exigencia del establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio exactor, como vínculo objetivo entre la actividad del contribuyente y el municipio de que se trate, viene a prevenir conflictos de doble o múltiple imposición entre municipios y asegura que la capacidad contributiva objeto de imposición sea una sola sin riesgos de indebida duplicación o, peor, perversa multiplicación, prohibida por el mandato constitucional contenido en el artículo 223 del texto fundamental.
El Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio también es un tributo periódico. El diseño del hecho imponible revela que su dimensión temporal está referida a un período en el tiempo, el cual debe transcurrir íntegramente para consumar el nacimiento de la obligación tributaria. No si opera de forma instantánea o incidental, pues no se trata del gravamen de actos aislados (ventas, prestación de servicios o importación, etc.) sino de una actividad comercio industrial, esto es, conjunto de actos o hechos abstractamente considerados con relevancia económica referidos a un período determinado que normalmente coincide con el de un (1) año.
Cualquier intento de referir el tributo en el tiempo a un instante o un período muy breve, sólo revelaría la imposición oculta a las ventas o consumos específicos, que corresponderían al dominio tributario del poder nacional.
Finalmente, es forzoso señalar que, el diseño del hecho imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio se encuentra limitado por la prohibición de usurpar materias tributarias que el constituyente haya reservado en forma exclusiva a la República o a las entidades federales. Así como cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República, por remisión del artículo 34 ejusdem, que tienen por objeto evitar la acción hostil de un municipio respecto de otro en la gestión tributaria sobre el comercio intermunicipal, así como la libre circulación de bienes y servicios evitando privilegios fiscales individuales que impidan que el sistema fiscal represente un sistema unitario sobre la economía.”

En este mismo orden, se desprende de autos a los folios 299, 300, 301, de la Pieza Nº I la PATENTE Nº 691-C, con vigencia para los años 2005, 2004 y 2003 emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, a la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, con dirección TRANSV. 12 CON CALLE MIRANDA, Nº 36SANTA LUCIA, para la Actividad Comercial INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE CENTRALES TELEFÓNICAS.-, respectivamente.
Igualmente de los folios 302 y 303 de la Pieza Nº I, consta las PATENTE identificadas con el Nº 691-C, con vigencia para los años 2002 y 2001 emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda -Dirección de Rentas Municipales - a la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, con dirección TRANSV. 12 CON CALLE MIRANDA, Nº 36SANTA LUCIA, para la Actividad Comercial MAYOR, INSTALACION Y MANTENIMIENTO DE CENTRALES TELEFÓNICAS., respectivamente.
Del mismo modo a los folios 295, 296, 297 y 298 de la Pieza Nº I se encuentran consignadas las Planillas de DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO –RELACIÓN DEL MONTO DE VENTAS, UTILIDADES BRUTAS U OPERACIONES EFECTIVAS – de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo Santa Lucia perteneciente a la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A con clase de actividad del negocio: VENTA E INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, con dirección del negocio TRANSVERSAL 12 CON CALLE MIRANDA Nº 36 SANTA LUCIA ESTADO MIRANDA, con fecha de iniciación de actividad 01/08/2001, con periodos contables: 01/01/2005, al 31/12/2005; 01/01/2004, al 31/12/2004; 01/01/2003, al 31/12/2003; 01/01/2002, al 31/12/2002, respectivamente.
Se desprende de autos al folio 282 de la pieza Nº I el pago por concepto de Patente de Industria y Comercio Nº 692-C perteneciente a la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005.
Así mismo, se desprende de autos a los folios 285 y 286, de la pieza Nº I el CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo Santa Lucia de la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A con RIF J-30723629-9, con dirección Transv. Nº 12 con calle Miranda, Nº 36, Santa Lucia. Ramo PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 692-C, 2º con fecha de vencimiento 30-06-2003, 31/12/2002, y 31/12/2001 respectivamente.
Así mismo, del Acta Fiscal que corre inserta al folio 105 de la Pieza Nº III, la Fiscal actuante expone:
2.- Verificado el hecho imponible, se procedió a determinar la base imponible, para lo cual se tomaron cono ingresos brutos los montos reflejados en el balance de comprobación mensual suministrado por el contribuyente específicamente, los montos identificados bajo las cuentas de ingresos, código 4.01.01.01 (venta de productos ciudad capital), 4.01.01.03 (venta de Productos Sucursal Santa Lucia,) (…) para el periodo comprendido desde enero 2003 hasta diciembre 2006, cotejados simultáneamente con las planillas de declaración de ISLR, y declaraciones de IVA para el mismo periodo (subrayado de este Tribunal Superior) .

Luego de examinar la normativa correspondiente al hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, así como su territorialidad y lo previsto en cuanto a los establecimientos permanentes, conjuntamente como lo expresado por la jurisprudencia en cuanto a estos particulares, y revisados los instrumentales indicados en los folios 299, 300, 301, 302, 303, 295, 296, 297, 298, 282, 285, 286, de la Pieza Nº I; este Tribunal, al adecuar los conceptos antes indicados así como las pruebas aportadas en los autos al presente caso, observa la vinculación entre el territorio del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Estado Miranda y el lugar de la fuente productiva de la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A, elementos éstos que serían determinantes de la condición de sujeto pasivo del recurrente con respecto al pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas en el Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Estado Miranda; aunado a lo antes dicho, se evidencia de los autos las facturas consignadas en el expediente a los folios 189 al 199 de la Pieza Nº III, de cuyo contenido se evidencia la identificadas de la contribuyente “ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A”, con indicación de la dirección: “Transversal 12 con Calle Miranda Nº 36, Santa Lucia Estado Miranda”, siendo este el lugar de la fuente productiva de la recurrente, pues es el Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Estado Miranda en o desde los cuales la recurrente ejerció su actividad económica, tal como se evidencia de las Patentes de Industria y comercio que se indicaron ut supra
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la recurrente posee un establecimiento permanente en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, desde y donde se produce el hecho imponible generador del Impuesto sobre Actividades Económicas; por lo que, la administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda deberá excluir de la base imponible, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A en la jurisdicción del municipio antes indicado, tomando en cuenta para ello los libros de venta y de facturación así como la contabilidad de la contribuyente correspondientes a los periodos auditados; ordenándose, en consecuencia, la emisión de un nuevo acto administrativo que se adecue a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara
Vistas la declaratoria anterior, es imperativo para esta Sentenciadora declarar procedentes los argumentos de la recurrente con respecto al falso supuesto y a la territorialidad del hecho imponible. Así se declara.
Ahora bien, es importante revisar lo expuesto por la administración tributaria municipal con relación a la dirección fiscal que aparece registrada en el Registro de Información Fiscal de la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A; así como en la declaración del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y las facturas emitidas; y en este sentido es importante destacar que el Registro Único de Información Fiscal es empleado por el SENIAT a los fines de llevar de forma ordenada, el control de los sujetos pasivos de tributos administrados por esa institución, permitiendo verificar en sistema el universo de contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria Nacional, bien sea Personas Naturales, Personas Jurídicas, entes gubernamentales, consejos comunales, comunas y demás organizaciones socio-productivas.
De lo expuesto se evidencia que el RIF constituye un instrumento tributario administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para llevar un control de los impuestos nacionales administrados por esa Institución; no constituyendo, en consecuencia, un instrumento tributario para verificar el hecho imponible acaecido con ocasión del Impuesto a las Actividades Económicas administrada por la Administración Tributaria Municipal; por lo que, lo alegado por la representación tributaria municipal con relación a la dirección fiscal que aparece en las facturas, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del IVA como determinante para considerar que la actividad económica de comercialización de equipos de comunicación es desarrollada por la recurrente en jurisdicción de ese Municipio es totalmente infundada. Así se declara.
Del mismo modo, no constituye prueba suficiente lo expuesto por la representación Tributaria Municipal en relación al único trabajador en el establecimiento ubicado en el Municipio Paz Castillo del Municipio Miranda, así como tampoco lo referente al numero de teléfono que consta en las facturas, ni el organigrama de la contribuyente, a los fines de determinar al Municipio Chacao del Estado Miranda como único establecimiento permanente de la contribuyente, por cuanto son suposiciones facticas no contempladas en el ordenamiento jurídico que pudieran determinar la existencia o no de un establecimiento permanente. Así se declara.
Con relación a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, en lo que respecta al ejercicio fiscal 2003, se desprende de la Resolución L/013.02 de fecha 29/02/2008 (folio 92 de la Pieza Nº III), que la administración Tributaria Municipal expone:
Se observa entonces que tal y como expresa la contribuyente, la base de calculo para el impuesto de actividades económicas para el ejercicio fiscal 2003, estaba constituida por los ingresos percibidos bajo la vigencia de otra Ley Local, y por tanto, resultaba aplicable la Ordenanza de Actividades Económicas publicada en el mes de agosto de 2002, Asimismo de la revisión de las disposiciones transitorias de la Ordenanza señalada por la funcionaria, se desprende que la misma entro en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación en Gaceta Municipal, este es, en el mes de enero de 2003, por lo que mal podría establecer los lineamientos a seguir para la presentación de la declaración Estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la cual debía presentarse en el mes de octubre 2002, razón por la que esta Dirección reconoce que la funcionaria actuante incurrió en el error al señalar la Ley local aplicable.
En razón de lo expuesto, se observa que efectivamente fue violado el Principio de Irretroactividad de la Ley, tal como se desprende de la Resolución antes transcrita; no debiendo, la Administración Tributaria Municipal, aplicar de forma retroactiva la ordenanza indicada. En consecuencia, se viola el Principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. No obstante lo anterior, la administración Tributara en la referida Resolución (folios 92, 93 y 94 de la Pieza Nº III), expone que “entiende esta Dirección que el error en la indicación de la Ordenanza aplicable al ejercicio fiscal 2003, no genera consecuencias en los reparos formulados en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.: 28-128-2007, toda vez que la aplicación de la Ordenanza señalada no supone modificación alguna en los elementos constitutivos de la obligación tributaria” siendo así observa el Tribunal que la recurrente no objeta tal aseveración de la administración municipal y tomando en cuenta la presunción de veracidad en que están investidos los actos administrativos, este Tribunal considera que, aun cuando se aplico retroactivamente una Ley, los distintos cuerpos normativos establecen en idénticos términos los elementos constitutivos del Tributo, vale decir: hecho imponible, base imponible, elementos subjetivos, así como las alícuotas aplicable a cada una de las actividades desplegadas por la contribuyente, como bien se determina al folio 93 de la pieza Nº III del expediente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los bogados: CARLOS MEDERICO Y ANGEL MORILLO MORALES, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 53.107 y 84.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente “ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A.”, contra la Resolución No. 095/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada el 15/10/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En Consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. 095/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada el 15/10/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda excluir, de la base imponible, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente ANEW e-BUSINESS DISTRIBUTION C.A en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, tomando en cuenta para ello los libros de venta y de facturación así como la contabilidad de la contribuyente correspondientes a los periodos auditados; ordenándose, en consecuencia, la emisión de un nuevo acto administrativo que se adecue a los términos expuestos en la presente decisión.
COSTAS: De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de Costas a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-




En la fecha de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ008201500199, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-