REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2011-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ008201500200
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: “FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 19, Tomo 52-A sgdo.;
Apoderados de la Recurrente: HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.885.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 de fecha 25 de noviembre de 2010 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011 (folios 1 al 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 19, Tomo 52-A sgdo., facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 24, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 (folios 34 al 52) de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/2491 (folios 30 al 32), de fecha 22-10-2008, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, emitida con fundamento en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 53), donde se recibió el día 18-02-2011 y se le dio entrada a través de auto dictado en esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 54).
El 28 de junio de 2011 (folios 64 al 65), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de julio de 2011 se declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos (folios 70 al 79).
En fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes (folio 78).
En fecha 18 de octubre de 2011, concluyó la vista en la presente causa (folio 79).
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 (folios 34 al 52) de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2008, la recurrente presentó comunicación ante la Gerencia de la Aduana La Guaira, mediante la cual remite Contrato de Fianza Aduanal No. 5200817500060, por el cual prorroga la duración de la vigencia de la fianza para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realizara como agente de aduanas, por un año contado a partir del 04 de septiembre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, la Aduana Principal de La Guaira emitió Resolución de Multa mediante la cual se sancionó a la empresa antes mencionada en la cantidad de 27,50 Unidades Tributarias con fundamento en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber infringido el artículo 144 ejusdem, al no haber presentado la prórroga de la garantía correspondiente oportunamente sino que por el contrario, presentó la prórroga de su vigencia después de vencida su última renovación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.”, asistido por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, ejerció recurso jerárquico contra la referida Resolución Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/02491 de fecha 22-10-2008, emitida por la Aduana Principal de La Guaira.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2101/0751 resolvió declarar SIN LUGAR dicho recurso jerárquico interpuesto.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
En primer lugar, el apoderado judicial de la recurrente señala que la Administración incurre en vicio de falso supuesto al pretender mantener vigente la Resolución No. 2.170 de fecha 03 de abril de 1993, la cual a su decir, quedó derogada con la nueva Ley Orgánica de Aduanas de 1998, en cuyo artículo 36 se establecen los requisitos para actuar como agentes de aduana y que según lo dicho por la Sala Constitucional no reprodujo en iguales términos los requisitos previstos en la Resolución mencionada contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduana derogada
En segundo lugar señala que la sanción impuesta por la Administración con base en lo previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, no se ajusta al supuesto de hecho.
En tercer lugar, denuncia que la Administración no observa el principio de equidad al imponer la sanción en su término medio sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, considera que debió aplicar el artículo 497 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por el cual “el límite podrá reducirse hasta el límite inferior según el mérito de las circunstancias atenuantes que concurran en el caso concreto”. En tal sentido agregan que la recurrente sí dio cumplimiento al requisito de presentar el documento de fianza aunque tardíamente, por lo que en el peor de los casos debió aplicarse la sanción en su límite mínimo, es decir, en cinco (5) unidades tributarias.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Copia simple de Registro Mercantil de Acta de Asamblea y Acta Constitutiva de FALMAN REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A. (folios 12 al 24).
2.- Copia simple de Resolución de fecha 13 de enero de 1989, suscrita por el Director de Operaciones Aduaneras, mediante el cual otorga la representación de la empresa FALMAN REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., en la persona de Manuel H. Falcón, titular de la cédula de identidad No. 5.572.272 (folio 25).
3.- Copia simple del Instrumento Poder que acredita la representación judicial del abogado actuante en nombre de la recurrente (folios 27 al 29);
4.- Copia simple de Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/02491 de fecha 22-10-2008, emanada de Gerencia de la Aduana Principal La Guaira (folios 30 al 32)
5.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 de fecha 25 de noviembre de 2010 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 34 al 52);
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la narrativa anterior, este Tribual, luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado, advierte la revisión de una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia para el conocimiento y decisión del asunto planteado.
La competencia entendida como presupuesto procesal constituye la medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 ejusdem; por consiguiente, este órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación.
En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Administración Aduanera sobre sus entes auxiliares, vale decir, sobre los Agentes de Aduanas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, Caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS), criterio posteriormente ratificado, mediante sentencia No. 01257 publicada en fecha 08 de diciembre de 2010, Caso: Corporación Javimar, C.A., en los siguientes términos:
“(…) La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado.
En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.
A efectos de las referidas sanciones, respecto al caso concreto, estima necesario la Sala transcribir la normativa respectiva:
Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978:
‘Artículo 32. (…)
(…) Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991:
‘Art. 149. Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes: (…)
(…) ‘Art. 150. (…)
De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como agente aduanal en el territorio nacional. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.
Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de ‘cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…’ ; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.
En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso. (…)”
Es necesario destacar que si bien el criterio reproducido anteriormente no se corresponde con exactitud al caso debatido en autos, las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad son igualmente aplicables al supuesto examinado, visto que del análisis de las actas procesales, se advierte que la sociedad mercantil recurrente, para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, se venía desempeñando como Agente de Aduanas, según autorización No. HOA-320 000265 de fecha 13 de enero de 1989 que le otorgara el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Se trata entonces, en el caso de autos, de un Agente de Aduanas, que en sus inicios se rigió por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y su Reglamento, cuerpos normativos éstos que regulaban su creación, definición, requisitos para su constitución y las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de sus obligaciones.
Dicho texto normativo define al agente de aduanas como la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) para actuar ante las autoridades competentes a nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en cumplimiento de un trámite, solicitud o procedimiento relacionado con una actividad aduanera.
La Ley Orgánica de Aduanas establece el régimen de los Agentes de Aduanas en los artículos 29 al 32, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración, en razón de la especial naturaleza de las condiciones requeridas para obtener las autorizaciones como tales y para preservar la condición de Agente de Aduanas; esto en virtud del interés público que conllevan las aduanas para el Estado.
En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.
Respecto al caso concreto, tenemos que la empresa “FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.”, fue sancionada en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, a través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0751 de fecha 25 de noviembre de 2010 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así se encuentra señalado a lo largo del texto de dicho acto administrativo, como en la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/No. 02491 de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, emanada de la misma Gerencia, y reconocido por el Apoderado Judicial de recurrente, al señalar en su escrito recursivo (folio 4) que “Nuestra mandante, antes identificada, ejerce como actividad comercial principal el agenciamiento aduanal, según autorización otorgada por el entonces Ministro de Hacienda …”, y que “… en virtud de dicha actividad y por imperativo de la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento, nuestra mandante había venido desempeñando pacíficamente sus labores como tal Agente de Aduanas por ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira”.
De manera que la sanción fue impuesta por no haber presentado la recurrente oportunamente, a criterio de la Aduana, la garantía conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el numeral 6, del artículo 1 de la Resolución 2.170 de fecha tres (03) de Marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha cuatro (04) de Marzo de 1993, toda vez que la fianza fue consignada en forma extemporánea, es decir, que la recurrente presentó el Contrato de Fianza Aduanal No. 5200817500060 emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, quien se constituyó en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Aduana Principal de La Guaira, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como Agente de Aduanas. Dicho documento prorroga la vigencia de la garantía por un (1) año contado desde el 04-09-2008 y fue presentado el 16-10-2008; ante la presentación extemporánea, la mencionada Gerencia, procedió a imponer Multa al ya indicado Auxiliar de la Administración Aduanera, por la cantidad equivalente a 27,50 Unidades Tributarias, conforme lo dispuesto en el literal “a” del artículo 121 de la citada Ley Orgánica de Aduanas.
De las consideraciones y normativa reseñada, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como agente aduanal en el territorio nacional. Así mismo, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa la materia aduanera.
En razón de ello y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y aparente supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador, forzoso es para este Tribunal advertir que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate corresponde a la contencioso-administrativa de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado con amparo cautelar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda, previa distribución.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos, contados a partir de la consignación de la ultima de las boletas de notificación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, distribuidor, a los fines de su recepción y distribución.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000200, siendo las once y trece minutos de la mañana (11.13 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
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