REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS VARGAS Y MIRANDA.
Años 205° y 156°
SENTENCIA NRO. 064
Exp. Nº 2015-5498
MOTIVO: APELACIÒN AGRARIA - ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, domiciliada en Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTANTE JUDICIAL - DEFENSORA PÚBLICA: Designada inicialmente la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Agraria (E), designada según Memorando Nº CRDP-MIR-GG-280, 2013 para suplir a la Abg. LISBETH ARREAZA, y posteriormente la abogada LISBETH ARREAZA, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.563.704.
REPRESENTANTE JUDICIAL - DEFENSOR PÚBLICO: Designado el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con Competencia Agraria en el estado Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por los Defensores Públicos Agrarios, abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2015; y la abogada LISBETH ARREAZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2015, en el presente juicio de acción posesoria por perturbación, incoada por la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual declaró lo siguiente:
Omissis… PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el Defensor Público Agrario ABG. CRISTÓBAL MARCANO representante judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, referente a la incompetencia por material, y por consiguiente esta instancia RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y resolver la presente acción.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el representante de la demandada, referente a la improcedencia de la acción intentada por no configurar los hechos una acción posesoria si no un deslinde.
TERCERO: Con LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.563.704. Así se decide.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima de la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.
QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente regulador coadyuvar al cumplimiento del presente fallo, para que proceda a solventar la situación de la regulación de la tenencia de las tierras, mediante la aplicación los mecanismos internos legales de regulación para ambas partes.
SEXTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública Agraria.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2015, y al efecto esta superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandante en su escrito libelar presentado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 24 de febrero de 2014, recibido por ante el Juzgado A-quo, en fecha 06 de marzo de 2014 , por la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, debidamente asistida por la ciudadana abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, plenamente identificada, mediante la cual estableció como fundamento de su pretensión lo siguiente:
1.-Que es poseedora de unas tierras ubicadas en el Sector Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña, calle La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desde hace mas de cinco años.
2.- Que ha tenido problemas con la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, relacionados con la única entrada a su residencia, el cual constituye su lindero de 1. 20 metros aproximadamente, ya que la referida ciudadana le ha tumbado y rodado la cerca de los estantillos de madera de cemento, de vigas con cuatro pelos de alambre de púas, obstaculizando de ese modo el acceso a su parcela.
3.- Que en fechas 30/07/2012 y 14/08/2012, se trasladaron a su domicilio se trasladaron funcionarios públicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras y a la Defensa Pública Agraria, con el objeto de realizar el alinderamiento de las parcelas en conflicto.
4.-Que efectúa trabajo en de campo, y a tal efecto tiene cosechas de mía, plátano, cambur, mandarinas, guanábanas, piña, puma gas y cacao.
5.- Que es beneficiaria de un Título de adjudicación de Tierras Socialista y Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión 512-13, de fecha 21 de marzo de 2013, bajo el Nº 1519199872013RAT216790.
6.-Fundamentó su pretensión en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promovió junto con su escrito libelado las siguientes documentales: Acta de requerimiento, acta de manejo de conflictos contrato de compra-venta, Título de adjudicación de de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 479294, Informe Técnico de fecha 05/02/2014, efectuado por a Defensa Pública Agraria, Informe Técnico de fecha 03/02/2014, efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estada Miranda. De igual modo promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos: Arneris Borges, Miguel Adolfo Flores Arias, Luisa María Flores Arias, Pedro Alejandro Flores Arias, José Rafael Moreno Ochoa, Yusneidy Carolina Rondón Flores, Nicolás Arrieta Medina.
Por su parte, en fecha 06 de octubre de 2014, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, plenamente identificado, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, y al efecto presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual destacó lo siguiente:
Que la acción posesoria por perturbación intentada en contra de su representada, se deriva de un controversia suscitadas entre las partes, en virtud que su representada comenzó a poseer de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña, desde el 14 de diciembre de 2002, por compra venta efectuada por la ciudadana Marisela Josefina Moreno y la ciudadana María Josefina Rodríguez, señaló que el lote de terreno está determinado por veinte (20) metros de frente y ochenta y cinco (85) metros de fondo (por la parte sur 20 metros), según se desprende de documento manuscrito. Asimismo indicó que la ciudadana Sandra Ávila, posteriormente en el año 2009, compró un terreno mediante documento privado al ciudadano Pablo Llamozas, colindante por parte este con mi representada. Adujo Que el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó Título Agrario, en fecha 21 de marzo de 2013 a la ciudadana demandante, determinando las medidas del lote de terreno (por el lindero sur con 09 metros, por la parte del frente). Indicó que como consecuencia de la construcción de una vivienda que ocupa corrió la cerca un metro hacia el lote de terreno ocupado por su representada. Por último señaló que todos esos hechos configuran una acción de deslinde y no una acción posesoria por perturbación.
Fundamentó su pretensión en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada María Rodríguez.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya tumbado la cerca de estantillo, cemento y vigas, según sus dichos es todo lo contrario quien pretende correr la cerca en un metro hacia la parcela de su representada es la ciudadana Sandra Ávila.
3.- Negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda.
4.- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por la accionante ya que no se apegan a la verdad, por cuanto la controversia a su decir se deriva de una construcción de vivienda y no de actividad agraria alguna, por cuanto no existe ningún riesgo a la siembra.
Consignó con su escrito de contestación las siguiente documentales: Copia simple de tramitación de procedimientos agrarios, copia simple de oficio emanado de la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras de fecha 14 de agosto de 2012.
Finalmente solicitó al tribunal que se realizara una inspección judicial a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: De las medidas de ambas parcelas; la existencia de actividad agrícola por parte de la ciudadana demanda, la existencia del acceso principal a la vivienda construida por la ciudadana demandante.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo definitivo en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dicta en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana abogada LISBETH ARRAZA, en su carácter representante judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dicta en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por las partes intervinientes en el presente juicio oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. Seguidamente libró oficio de remisión de expediente con el Nro. 2015-569, de esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario.
En estos términos quedó trabada la litis de la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA
DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA
En fecha 09 de mayo de 2013, se levantó acta de introducción de demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de la ciudadana SANDRA ÁVILA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando la problemática presentada con la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ; ordenándose oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, para la designación de un defensor público que asistiera a la solicitante. (Folios 01 al 08).
En fecha 16 de mayo de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda y al Departamento de Actuación Procesal de la Defensa Pública, a fin que le fuera asignado un Defensor Público Agrario a la ciudadana SANDRA AVILA. En la misma fecha se libraron los oficios números 2013-376 y 2013-377. (Folios 10 al 15).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 2013-376, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 20/11/2013 (Folios 16 al 18).
En fecha 06 de diciembre de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado A-quo, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-376 de fecha 16 de mayo de 2013 (Folios 19 al 21).
En fecha 06 de marzo de 2014, se recibió por ante el Juzgado A-quo, escrito de demanda con sus anexos presentado por la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, asistida por la abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su carácter de Defensora Pública Agraria, contentiva de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÌGUEZ. (Folios 29 al 96)
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado A-quo admitió la demanda anteriormente señalada, ya tal efecto ordenó librar la boleta de boleta de citación a la parte demandada (Folios 97 al 99).
En fecha 06 de octubre de 2014, acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria el ciudadano abogado CRISTÓBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 148 al 161).
En fecha 08 de octubre de 2014, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa (Folio 162)
En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 163 del presente expediente).
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se difirió la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 164 del presente expediente).
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se fijó para el día 26 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar (Folio 166).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia fijada por el Juzgado A-quo, en la cual se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, mediante acta respectiva (Folios 167 al 168).
El 10 de diciembre de 2014, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos la trascripción de la audiencia preliminar, en la cual constan los alegatos expresados por la representación judicial de ambas partes (Folios 169 al 172 del presente expediente).
En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los límites de y hechos dentro de los cuales quedo trabada la controvertida en la presente causa. Asimismo, apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. (Folios 182 al 187 del presente expediente).
En fecha 19 de enero de 2015, las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas (Folios 188 al 193 del presente expediente).
En fecha 29 de enero 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió de las pruebas promovidas por las partes (folios 194 al 199).
En fecha 19 de febrero de 2015, se trasladó y constituyó el Juzgado de Instancia a objeto de llevar cabo inspección judicial, en dos lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino La Coroña, sector la Caramera, calle Laguna, Parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de los particulares allí descritos (Folios 200 al 202).
En fecha 23 de febrero de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó llevar a cabo una diligencia probatoria, asimismo se libró el oficio Nº 2015-110, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).(Folios 203 al 206).
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado A-quo, acordó realizar por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2015, hasta el día 23 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive (Folio 209).
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles contados a partir del día 17 de marzo de 2015 (Folios 210 al 214).
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano alguacil del Juzgado A-quo, consignó copia del oficio Nº 2015-110, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 215 al 217 del presente expediente).
En fecha 05 de mayo de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2015, hasta el día 05 de mayo de 2015 ambas fechas inclusive (Folio 218 del presente expediente).
En fecha 05 de mayo de 2014, Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de treinta (30) días hábiles (Folios 219 al 222 del presente expediente).
En fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos la comunicación procedente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 21 de abril de 2015 (Folio 223 al 230)
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria (Folio 235).
En fecha 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia de las observaciones a las pruebas efectuada por cada una de las representaciones judiciales, así como, las interrogantes realizadas a los testigos con su debida respuesta (folios 236 al 244).
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó el dispositivo oral por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 245 al 251).
En fecha 22 de julio de 2015, mediante sentencia dictada por el de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró IMPROCEDENTE (Folios 252 al 256 del presente expediente).
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una nueva pieza, en virtud que la anterior se encuentra en estado voluminoso para dicho manejo (Folio 257 del presente expediente).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 12 de agosto de 2015, de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 02 al 49).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público, presento escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de agosto de 2015 (Folios 50 al 51).
En fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Agraria presento escrito de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de agosto de 2015 (Folios 52 al 54).
En fecha 24 de septiembre de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de agosto de 2015, hasta el 24 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.(Folio 55 del).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y lo oyó en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir en original el expediente a esta Alzada. Asimismo en esa misma fecha se libró el oficio Nº 2015-569 (Folios 56 al 58).
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió el oficio Nº 2015-569, procedente Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió a este Juzgado el expediente 2013-4306, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, constante de dos (02) piezas en virtud de la apelación ejercida en fechas 17 y 22 de septiembre de 2015, por los Defensores de ambas partes (Folio 59).
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, tal y como lo establece el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2015; por los Defensores Públicos Agrarios en representación de la parte demanda, de fecha 17 de septiembre y de la parte demandante, en fecha 22 de septiembre, y al respecto observa, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 2º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; del deslinde judicial de los predios rurales, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada. En tal sentido, y visto como se dijo, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2.011, y aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en el sitio conocido como Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda es por lo que esta superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento las apelaciones en referencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
i
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS CELEBRADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2015
Seguidamente este sentenciador, en aras de preservar el orden público procesal agrario, pasa de seguidas a determinar como primer punto previo al fondo del asunto controvertido, las defensas opuestas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Instancia, en fecha 26 de noviembre de 2014, efectuadas por el Defensor Público Agrario, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana María Josefina Rodríguez, plenamente identificada, (folios 167 al 172 2da pieza), en la cual adujo que la presente controversia se deriva de la construcción de una casa por lo que según sus dichos el presente caso nada tiene que ver con lo agrario.
Como puede observarse, de las alegaciones in-comento, se infiere que el Defensor Público Agrario, si bien no expuso expresamente ante los mecanismos legales existentes, al efectuar tales aseveraciones, cuestionó tácitamente la competencia por la materia del juzgado de instancia, al establecer que no existe nada agrario en la presente controversia.
Ahora bien, a los fines de establecer si el asunto elevado al conocimiento de esta instancia jurisdiccional contiene elementos de agrariedad y consecuencialmente su competencia observa la sentencia dictada por la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, en donde se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:
(…) ‘para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad’ (…).
Del texto parcialmente trascrito, se desprenden los presupuestos fácticos que debe observar el jurisdicente para establecer la competencia, y a tal efecto esta alzada observa:
1) Que al señalar la ciudadana SADRA ÁVILA, parte actora en el presente juicio, que su domicilio, se encuentra ubicado en el Sector Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña, Calle La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (…) se desprende que el mismo se encuentra en un predio rustico o rural, aunado al hecho que el mismo fue adjudicado a su persona por parte del Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador, regulador y redistribuidor de las tierras con vocación agrícola.
2) Que de la inspección efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la juzgadora de instancia cursante a los folios 200 al 202, segunda pieza del presente expediente, se dejo constancia de que acudieron al sitio los Defensores Públicos Agrarios. Que en la parte posterior del lote de terreno ocupado por la ciudadana Sandra Ávila, se observó una actividad agrícola vegetal conformada por cítricos varios (limón, naranja y mandarina), piña, parchita, aguacate, cacao, guayaba, hortalizas, acelga, pimentón, etc. Igualmente se dejó constancia que en el área en conflicto existe un rastro de paso contiguo, cuyo límite de lindero lineal está en el de la ciudadana Sandra Ávila y delimita con la ciudadana María Rodríguez. Que fue movida una cerca de la cual solo quedan rastros del alambre de púas, evidenciándose varios huecos en el área. Con lo que quedó demostrado la existencia de actividad agraria por parte de la ciudadana SANDRA ÁVILA, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de marras, se evidencia que la naturaleza de la presente acción posesoria por pertubación versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción se desarrolla una actividad de producción agrícola; tal como se demostró de la inspección judicial in situ efectuada por la juzgadora A-quo. Por ello, la competencia material para conocer y decidir la presente controversia corresponde a la jurisdicción especial agraria, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada y lo estatuido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 7 y 15. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la incompetencia material de la jurisdicción agraria para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
ii
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Seguidamente pasa este sentenciador, a determinar como segundo punto previo al fondo del asunto debatido, la calificación jurídica de la presente controversia, ello en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante el juzgado de instancia en el cual, así como en su escrito de apelación de fecha 17 de septiembre de 2015, a través de los cuales señaló que la presente controversia se configura en una acción de deslinde y no en una acción posesoria por perturbación.
En este sentido, este sentenciador pasa de seguidas a examinar el punto controvertido y al efecto observa, que la presente controversia se inició con la acción posesoria por perturbación incoada por la ciudadana JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2014, en el cual adujo que la ciudadana demandada, presuntamente le ha tumbado la cerca en varias oportunidades, que se le impide el paso a su parcela, que tiene que entrar por la parcela de su vecino, pues el paso que le tumbaron es el único que da acceso a su parcela. Adujo igualmente, que posee dicho lote de terreno desde el año 2009, señaló entre otras consideraciones que posee 20) matas de cambur, seis (06) matas de mandarinas, cuatro (04) matas de guanábana, doce (12) matas de piña, dos (02) matas de puma gas y seis (06) matas de cacao. Asimismo, indicó que se benefició de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Explanado lo anterior, debe considerar este sentenciador que ha sido criterio pacífico y reiterado por los órganos jurisdiccionales en materia especial agraria que las acciones posesorias conllevan intrínsicamente a determinar que, a diferencia de la posesión civil, la misma debe configurarse en torno a la explotación directa de la tierra, que se traduce en la actividad productiva en el campo, por lo que consecuencialmente para ser considerado poseedor agrario, este debe indefectiblemente utilizar el bien poseído a objeto de producir un beneficio social determinado. Por ello, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, lo cual quedó demostrado en el primer punto previo. Así se establece.
Conexo con lo antes señalado, observamos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla en su articulado las bases sustantivas de tales acciones, por lo que este sentenciador, aplicando los principios generales del derecho debe establecerlas analógicamente y adecuarlas al caso de marras, únicamente en lo que se refiere, en su base sustantiva y no en el procedimiento aplicable a este tipo de acciones, ya que como se ha establecido a lo largo de diversos fallos, el procedimiento aplicable para resolver las controversias entre particulares con ocasión a las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas y sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 197, numerales 1º, 7º y 15.
En este sentido es necesario destacar, que el Código Civil contiene en su articulado institutos que de alguna manera se asemejan a las acciones posesorias en materia agraria, siendo el caso del establecido al artículo 782, que establece: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De acuerdo con lo antes expuesto, si bien para declarar la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deben comprobar ciertos requisitos de procedencia para que prospere dicha acción, los mimos no serán objeto de estudio en este punto previo, pues ello es materia de fondo de la presente controversia y se estudiaran en detalle mas adelante, por lo que solo se configuraran a los efectos de calificar la presente acción. A tal efecto observa quien decide, que del escrito libelado, se desprende que la demandante alegó que posee el lote de terreno, anteriormente identificado, desde el año 2009, además arguyó que dentro de ese lote de terreno efectúa una actividad agraria, por lo que podría decirse que se trata de un predio rústico o rural, como se estableció anteriormente; y en virtud que dicha ciudadana reside en el referido lote de terreno desde el ano 2009, podría determinarse que se trata de una posesión agraria, y por último que la ciudadana demandada, plenamente identificada, según sus dichos le ha causado problemas para entrar a su parcela en virtud que varias veces le tumbó y le movió la cerca, por lo que debe entrar por la casa de un vecino, siendo esto último lo que podría inferirse como los hechos perturbatorios presuntamente efectuados por la demandada.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas a examinar las defensas opuestas por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante el juzgado de instancia del cual se desprende lo siguiente: que la acción posesoria por perturbación intentada en contra de su representada (…) se deriva por controversia suscitada entre ambas ciudadanas con ocasión de que su representada el 14 de diciembre de 2002, empezó a poseer (…) que dicho lote de terreno está determinado por 20 metros de frente y 85 metros de fondo (…) posteriormente la ciudadana Sandra Ávila Molina, en el año 2009 ocupó un lote de terreno por compra hecha por documento privado (…) pero es el caso que la demandante como consecuencia de una construcción (…) corrio (sic) la cerca de un metro (1 mts) hacia el lote de terreno ocupado por su representada. Por último, señaló que los antes mencionados configuran una Acción de Deslinde y no una Acción Posesoria por Perturbación como pretende hacer ver con sus alegatos la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicitó al tribunal se pronuncie a tal pretensión (…).
Junto con el referido escrito, el Defensor antes mencionado consignó los siguientes documentos:
• Marcado “A” Designación efectuada por la Coordinación de Recursos Humanos, de fecha 09 de febrero de 2011. (Folio 154 al 155, 1ra pieza del presente expediente )
• Marcado “B” copia simple de documento privado de las presunta compra de bienhechurías efectuadas entre las ciudadana Marisela Josefina y María Josefina Rodríguez, esta última parte demandada en el presente juicio, cabe destacar que la copia en referencia es poco legible en virtud de la mala calidad del copiado. (Folio 156 1ra pieza del presente expediente)
• Marcado “C” copia simple de la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, por ante el Instituto Nacional de Tierras (Folio 157, 1ra pieza del presente expediente).
Ahora bien, quien aquí decide en aras de resolver el punto previo in comento, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica del deslinde ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, como una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza, cuya decisión del juez sólo aclarará el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004 p.300 y 301). ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al deslinde la norma rectora en materia agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 252 lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios de derecho agrario. (Negrillas de este tribunal).
Como puede observarse, la propia Ley de Tierras, como norma rectora de la jurisdicción especial agraria, estableció por remisión expresa la aplicación de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, relativa a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, advirtiendo el legislador, que deben adecuarse a los principios generales del derecho agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, podemos observar que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable en materia de deslinde de propiedades contiguas, contenido en Capítulo III, artículo 720 y siguientes, a saber: Como requisitos de forma (artículo 720): la acción de deslinde se promoverá por solicitud, acompañada de títulos de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos, la cual debe ser presentada por ante el tribunal de en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem, de igual modo, debe expresar en dicha solicitud los puntos por donde pretenda el solicitante deba pasar la línea divisoria. Luego, se fijará el acto de deslinde a través del emplazamiento (artículo 722), Una vez constituido el tribunal in situ, el tribunal determinará los linderos correspondientes, siendo esta la única oportunidad procesal para oponerse a dicho deslinde o mostrar la disconformidad del mismo (artículo 723), en caso de no haber oposición, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto el artículo 724, y posteriormente se procederá a protocolizar el acta del deslinde. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este sentenciador observa el contenido del artículo 550 de la norma adjetiva Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 550 del Código Civil “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Conforme a la primera parte del artículo antes trascrito, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente Titulo, del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien la cualidad de propietario (legitimado activo), al igual que los titulares de las servidumbres y demás derechos reales, tienen cualidad para interponer la acción deslinde, por cuanto artículo 720 del Código de procedimiento civil, permite que se presente justificación que supla el título de propiedad y aplicando la norma rectora en materia especial agraria, al referirse a un deslinde de una posesión agraria podrían traerse a juicio supletoriamente a lo antes indicado, los títulos de adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se puede colegir que del escrito de contestación de la demanda anteriormente reseñado, si bien la representación judicial de la demandante alegó que la presente acción debía ser configurada como una acción de deslinde, no esgrimió dentro de dicho acto procesal elementos suficientes para que el juzgador de instancia calificara dicha acción como tal, ello en virtud que del escrito de contestación no se señalaron los linderos que pretendían deslindar, además de los anexos consignados a dicho escrito, sólo se evidenció que la ciudadana demandada, compró unas bienhechurías por documento privado el cual fue consignado en copia simple, por otra parte, no se trajo a los autos ningún acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que fungiera como titulo que legitimara a su representada a invocar el deslinde, y menos aún se dejó constancia de que la demandada ejerciera actividad agrícola alguna, dos prerrequisitos de procedibilidad de la especial ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES AGRARIAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que el Defensor Público tuvo la oportunidad procesal de reconvenir la presente acción posesoria por perturbación, en vez de contestar a fondo la presente demanda, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y efectuar de ese modo una contraofensiva a través de dicho mecanismo procesal atendiendo a lo preceptuado al procedimiento contemplado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este sentenciador confirma que la presente controversia se configura como una ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN, por lo que se declara IMPROCEDENTE el cambio de calificación jurídica propuesto por el abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario. ASÍ SE DECIDE.
iii
Resueltos como han sido los puntos previos antes descritos, este sentenciador atendiendo al principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Juez de instancia, se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica, tomando en consideración todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente Juicio, observando además que la presente acción intentada versa sobre una acción posesoria por perturbación, a la posesión agraria, prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar: 1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria. 2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma. 3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
Sentado lo anterior, la carga de la prueba en las acciones posesorias recae en las afirmaciones de hecho del actor, aun cuando la parte demandada no pruebe nada a su favor. En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial. La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, razones éstas que se examinaran a través del acervo probatorio traído por las partes, que a continuación se detalla, por lo que este sentenciador debe examinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iuria novit curia, y efectuar el análisis comparativo del acervo probatorio, por ello, tal como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, este sentenciador los fines de determinar la procedencia de la acción posesoria incoada, observa las pruebas presentadas por las partes:
iv
DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES
• DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales
1. Acta de requerimiento, levantada en fecha 13 de junio de 2013. Consignada en original, marcada con la letra “B”.
2. Acta de audiencia, levantada en fecha 14 de diciembre de 2012. Consignada en copia simple, marcado con la letra “C”.
3. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria en fecha 14 de diciembre de 2012. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C1”.
4. Acta de atención a la ciudadana SANDRA AVILA, levantada el día 31 de enero de 2013. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C2”.
5. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria de fecha 07 de enero de 2014. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C3”.
6. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria de fecha 10 de febrero de 2014. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C4”.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, tal como lo señaló la juzgadora de instancia, de dichas probanzas se desprende el carácter con que actúa la Defensa Pública, así como los requerimientos de asistencia efectuados por la ciudadana Sandra Ávila, y vista que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
7. Acta de manejo de conflictos, levantada por la Oficina Regional de Tierras Miranda, en fecha 30 de julio de 2012, marcada con la letra “D”.
8. Acta de manejo de conflictos, levantada por la Oficina Regional de Tierras Miranda en fecha 14 de agosto de 2012, marcada con la letra “E”.
En cuanto a las probanzas descritas en los numerales 7 y 8, esta alzada comparte el criterio que aunque las mismas fueron consignadas en copias simples, se desprende la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como un ente de la Administración Pública, cuyo documento no fue objeto de impugnación alguna por la representación de la demandada y, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, Y así se decide.
9. Copia simple de documento compra-venta suscrito entre el ciudadano PABLO LLAMOZA MONASCAL, la ciudadana SANDRA ÁVILA y GENARINO ÁVILA, contentivo de la venta de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de litis, marcado con letra “G”.
Respecto al documento privado bajo estudio, se desprende que del mismo se evidencia la compra por parte de la ciudadana Sandra Ávila de unas bienhechurías localizadas sobre un lote de terreno ubicado en Caucagua, la Caramera vía Río Negro carretera Nacional, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual versar sobre una copia de un documento suscrito entre particulares, entre ellos terceros que no son parte del presente juicio, es por lo que esta alzada, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, al igual que la juzgadora A-quo, este sentenciador sólo apreciará como un indicios de la posesión alegada, ya que el mismo debe adminicularse con una prueba testimonial a los fines de evacuarse con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10. Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 479294. Marcado “H”.
En cuanto a la probanza antes señalada, vale decir, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista a favor de la ciudadana Sandra Ávila, sobre un lote de terreno ubicado en Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña, calle La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda; se observa que el mismo constituye un instrumento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-
11. Informe Técnico de fecha 05/02/2014, suscrita por el Técnico III adscrito a la Defensa Pública Jhoan Rada. Consignado en original marcado con letra “I”.
12. Informe Técnico de fecha 03/02/2014, levantada por el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras Miranda (INTI), T.S.U. Julio García y revisado por el Ingeniero Silvino Valerio Jefe de Área Técnica. Consignado en original marcado con letra “J”.
Ahora bien en la prueba anterior se evidencia:
“…3. OBSERVACIONES:
Durante la inspección técnica, se pudo constatar que dentro de los predios hay una gran variedad de rubros frutales señalando los siguientes: cítricos, musáceas y mango, entre otros. De igual manera se observaron unas bienhechurías tales como casas y cercas perimetrales…
Las documentales bajo análisis, vale decir, los informes técnicos levantados por los funcionarios Johan Rada y Julio García, el primero adscrito a la Defensa Pública Agraria y el segundo a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda), descritos en los particulares 11 y 12, esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las mismas resultan a juicio de quien decide, como demostrativas del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de la ciudadana Sandra Ávila, así como los linderos fijados entre las posesiones de las ciudadanas Sandra Ávila y María Josefina Rodríguez, en el entendido que la misma se reputa como indicio concordante y convergente de tal situación; más aun cuando son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y a su vez fueron reconocidas por ambas partes, por ser emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia esta alzada confirma el pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
13. Avalúo de Cerca de fecha 24 de febrero 2014, realizada por el técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Eduardo Pérez y revisado por Gerardo Torres, coordinador de Circuito. Consignado en original marcado con letra “K”.
En cuanto a la prueba descrita en el numeral 13, esta alzada, en virtud que dicha documental fue reconocida por ambas partes y que dicho avalúo fue emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Igualmente promovió esta parte, las testimoniales de los ciudadanos:
1. ARNERIS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.717.39, residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda
2. Ciudadana LUISA MARÍA FLORES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.548.007 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
3. Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.964 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
4. Ciudadana YUSNEIDY CAROLINA RONDÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.753.757, residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
5. Ciudadano NICOLAS ARRIETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.271.248 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda
En cuanto a los testimonios descritos en los particulares anteriores, vale decir, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, los mismos no comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que acertadamente la juzgadora de instancia desecho dichos testigos por no haber aportado nada en el presente litigio. Así se decide.-
En cuanto a los testigos que comparecieron por ante el juzgado de instancia, en fecha 21 de julio de 2015, cursante a los folios 237 al 243, se dejando constancia de las declaraciones de los ciudadanos:
6. Ciudadano MIGUEL ADOLFO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.075.641 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, casa Nº 15, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
“(…) PRIMERO: ¿S (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina? Contesto: “Desde el 2002”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que el predio ocupado por la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina esta en el sector Río Negro, Asentamiento campesino La Coroña, calle la Laguna, parroquia Capaya municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Si”; TERCERA: ¿Diga sui (sic) sabe y le consta el tiempo de ocupación que mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contesto: “desde el año 2002 al 2013”; CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta el área que ocupa y mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contestó: “Sí, ella tiene plantas sembradas”; y QUINTO: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina desarrolla alguna actividad agrícola y/o pecuaria en el predio? Contesto (sic): “Sí, cacao, naranja, mandarina, piña, aguacate, guayaba, guanábana, limón, lechosa 10, parchita, una mata de ají.”. Se le da el derecho a formular preguntas al defensor de la demandada quien expone: ¿Desde qué tiempo viene conociendo a la señora Sandra Ávila? Contesto: “Desde que compro el terreno en el 2002.” (…) Se le da derecho a formular preguntas al defensor de la demandada ¿Desde qué tiempo viene conociendo a la señora Sandra Ávila. Constestó: Desde que compró el terreno el el 2002. Observaciones en cuanto a la aclaratoria. “No se confunda una es la pregunta que yo (sic) formule y otra es esta, la misma tiene que ver con el conocimiento de vista trato de la señora Sandra no cuando compro, son dos preguntas distintas. Es todo”
“Hay contradicción en cuanto (sic) al conocimiento la ciudadana Sandra compro en el 2009. Es todo (…) El testimonio que se está rindiendo no tiene nada que ver con los hechos que el caso que debe ventilarse aquí que es un deslinde y no una perturbación. Es todo”.
Seguidamente la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: A) ¿Si sabe y le consta de la existencia de un camino o paso que bordea la estructura de cemento que está ahí que va de la carretera principal al fondo del predio, lindero que queda al lado de la señora María Rodríguez, es específicamente el lindero oeste? Contesto: “Sí, siempre ha habido un camino por ahí”; B) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la extensión de terreno objeto de litis (la parte que colinda con la señora maría) era utilizado como forma de paso por la señora (sic) Sandra? Contesto: “Sí, era un paso yo recuerdo (sic) que Pablo Llamoza siempre pasaba por ahí el tenia su vueltita y siempre pasaba por ahí.”; C) Diga el testigo si usted visualizo algún acto de la ciudadana María en ese cercado que está en disputa, si visualizo estuvo presente en algún acto de movimiento de cercado? Contestó: “Si, como explicar esa empalizada no iba por ahí iba un metro más a la columna, doblaron la empalizada eso por allí era un camino, sembraron matas”; y D) ¿Quien tranco en camino? Contestó: “Josefina, trancándole (sic) el camino a la señora Sandra”. Cesaron. (…)
7. Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.817.622 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
“…PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que el predio ocupado por la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina esta en el sector Río Negro, Asentamiento campesino La Coroña, calle la Laguna, parroquia Capaya municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Si señor”; TERCERA: ¿Diga sui sabe y le consta el tiempo de ocupación que mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contesto: “Sí desde el 2001”; CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta el área que ocupa y mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contestó: “Sí”; y QUINTO: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina desarrolla alguna actividad agrícola y/o pecuaria en el predio? Contestó: “Sí señor, son matas aguacates, naranjas guanábana, piña limón, pan de pobre” Se le otorga el derecho (sic) de (sic) palabra al defensor (sic) publico de la demandada para que formule preguntas y esta manifiesta que no formulara pregunta alguna. De seguidas, la Juez pasa a formular las siguientes preguntas al testigo: A) ¿Si sabe y le consta de la existencia de un camino o paso que bordea la estructura de cemento que está ahí que va de la carretera principal al fondo del predio, lindero que queda al lado de la señora maría Rodríguez, es específicamente el lindero oeste? Contesto: “De Separación tenía un metro”; B) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la extensión de terreno objeto de litis (la parte que colinda con la señora maría) era utilizado como forma de paso por la señora (sic) Sandra? Contesto: “Si”; C) Diga el testigo si usted visualizo algún acto de la ciudadana María en ese cercado que está en disputa, si visualizo estuvo presente en algún acto de movimiento de cercado? Contestó: “Sí”; y D) ¿Quien tranco en camino? Contestó: “La señora María cual otra persona”…” El defensor de la demandada tomó el derecho de palabra y expone: “Yo voy a insistir en el documento, es emitido por un juzgado viene incorporado el plano del Inti, lo que estoy es por la proyección grafica (sic) del lote de terreno. Es todo . La juez expone Doctor presénteselo a la doctora para que visualice la documental . Es todo. La defensora de la actora expone: “rechazo esta prueba no fue consignada en su oportunidad y a su vez el informe del inti (sic) tiene 8 puntos diferentes y hay mucha información suministrada por el inti, existen varios instrumentos que ha otorgado el inti (sic), no tiene congruencia de lo que está indicando, por eso solicito que se le de valor a lo que el inti emitio directo al tribunal. Es todo. El defensor de la demandada expone “No admitieron sería una denegación”.(…)
En cuanto a los testigos MIGUEL ADOLFO FLORES ARIAS PEDRO ALEJANDRO FLORES ARIAS, anteriormente identificados quien decide observa que los mismos resultaron claros y contestes sus deposiciones, no encontrándose incursos en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y visto que los mismos fueron repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, y que el interrogatorio tuvo coherencia con la circunstancias de modo, tiempo y lugar, resulta suficiente para quien aquí decide darle todo el valor probatorio a dichos testimonios, ya que de sus declaraciones se dejó constancia que efectivamente la ciudadana demandante ejerce la posesión agraria, igualmente, dejan claro la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana demandada, con lo cual los testigos examinados, señalaron que existía un paso por la entrada de la misma y que el estuvo el último de éstos presenció cuando la sra. María movió la cerca, por lo que existe una conexión entre los hechos denunciados y los testimonios antes trascritos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, consignó con el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Documentales
1. Copia Simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de Oficio emanado del Coordinador del Instituto Nacional de Tierras ORT-Miranda, donde se le hace saber a la ciudadana Sandra Ávila que su lote de terreno (por la parte Sur) es de 09 metros de ancho. Marcado con la letra “B”.
3. Acta de Manejo de Conflictos Agrarios de fecha 14-08-2012, realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, donde dejan constancia que las medidas del lote de terreno que ocupa la ciudadana Sandra Ávila es de 09 metros de frente o sea por la parte Sur y del lote de terreno de la ciudadana María Rodríguez 20 metros por la parte sur (de frente). Marcado con la letra “C”.
Las probanzas antes descritas, específicamente las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, por ser documentos administrativos se les otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos emanados de un ente de la Administración Pública de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
4. Documento de compra-venta, de fecha 14-12-2002, suscrito por las ciudadanas MARISELA JOSEFINA MORENOS y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde la parte demandada pretendió dejar constancia a través de dicho documento de las medidas del lote de terreno de su representada son 20 mts por la parte sur (de frente) y 85 mts de fondo. Marcado con la letra “B”.
El documento antes descrito, específicamente el contrato de compra y venta suscrito entre las ciudadanas MARISELA JOSEFINA MORENOS y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento emanado de una de las personas y otra que no es parte en el juicio, esta alzada solo la aprecia como indicio de posesión de la ciudadana demanda, ya que el mismo debe adminicularse con la prueba testimonial a los fines de evacuarse con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de informes solicitada por el Juzgado De Primera Instancia Agraria al Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 23 de febrero del 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, acordó prueba de informes, a través de información solicitada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre los siguientes aspectos relacionados con lo predios en conflicto con respecto:
1)“Que informara si existe algún tipo de solicitud de tramite en esa oficina, efectuada por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SANDRA AVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.563.704 y V-9.957.121, sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino “La Coroña”, sector La Caramera, calle la Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; y de existir alguna, indique si ya hubo un pronunciamiento por esa institución. En este caso que se compare coordenadas de los instrumentos y, 2) Que remitiera a esa Instancia Judicial el plano de los (02) lotes de terrenos ocupados por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SANDRA AVILA, antes identificadas, los cuales se encuentran ubicados en el Asentamiento Campesino “La Coroña”, sector La Caramera, calle la Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con la determinación de los puntos de coordenadas de cada uno de los lotes”.
Por su parte el Instituto Nacional de Tierras a través de la comunicación de fecha 21 de abril de 2015, emitió respuesta en los siguientes términos:
Respecto a lo solicitado en el primer punto:
1.- SANDRA MAYLET AVILA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.957.121, se le otorgó Titulo de adjudicación, en sesión de Directorio Nº 512-13, de fecha 21 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno ubicado en el sector: Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña Río Negro, parroquia: Capaya, municipio: Acevedo, del estado Miranda. Constante de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 0957 M2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Norte: vía de penetración; Sur: Camino Real; Este: Terreno que es o fue ocupado por Miguel Flores y Oeste: Terreno que es o fue ocupado por María Rodríguez. 2.- MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.563.704, posee una (sic) solicitud de regularización (NO APROBADA) sobre un lote de terreno ubicado en el sector: 5 de Julio, parroquia: Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda. Constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 ha con 1494 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración al sector 5 de julio; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Ladislao Sojo y Oeste: Terreno ocupado por Pablo Llamoza….
Asimismo, el ente administrativo remitió dos (02) planos del lote de terreno en posesión de la demandante uno con la proyección del mismo en coordenadas UTM Datum CANOA y, el otro con la conversión de las coordenadas UTM Datun REGVEN.
En relación a la prueba de informe, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana SANDRA ÁVILA, es beneficiaria de un título de adjudicación del lote de terreno que ocupa, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, a través de dicha prueba de informes, dicho organismo señaló que no fue aprobada la regularización de la tenencia de tierras, y además señaló que la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, no le fue aprobada la solicitud de regularización de tenencia de tierras, y además estableció los linderos de los lotes de terreno en conflicto, a través de dos mediciones como son DATUM CANOA transformadas a las coordenadas DATUM REGVEN, se evidencia perfectamente la ubicación de la parte objeto de la perturbación, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial realizada por la juzgadora de primera instancia agraria.
Promovida por las representaciones judiciales en fecha 19 de enero de 2015, de la parte actora, y en fecha 04 de octubre por la demandada, la cual se llevo a cabo por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino La Coroña, sector la Caramera, calle La Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo evacuada de conformidad con los principios de seguridad y economía procesal por dicho Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Que en el área en conflicto no se observa ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria. Más sin embrago, en la parte posterior del lote de terreno ocupado por la ciudadana Sandra Ávila, se observa una actividad agrícola vegetal, conformada por plantas de cítricos varios (limón, naranja y mandarina), piña, parchita, aguacate, cacao, guayaba, un cultivo de hortalizas en vivero tales como acelga y pimentón, y ciruela de huesito. Asimismo, adyacente al área de conflicto, en el terreno en posesión de la ciudadana María Rodríguez, se observa una (01) planta de mandarina con frutos y varias plantas de palmas, así como una (01) construcción de zinc pequeña en el cual se observan varias aves de corral. SEGUNDO: Que el área objeto de litis se encuentra en posesión de la ciudadana María Rodríguez, y la ciudadana Sandra Ávila no tiene paso por esta aérea del lote para el cuidado para su lote de terreno y mantenimiento de sus cultivos. TERCERO: Se deja constancia en cuanto a este particular que el área en conflicto que existe rastro de un paso contiguo, cuyo límite de lindero lineal esta en el área de terreno de la señora Sandra Ávila y delimita con el lote de la ciudadana maría Rodríguez. CUARTO: Que en la realización de la presente inspección se observa, que ha sido movida una cerca de la cual quedan solo los rastros del alambre de púas, evidenciándose varios huecos en esa área. QUINTO: Se deja constancia que la ubicación del lote de terreno según los puntos levantados en este acto por parte del ingeniero es la siguiente: P1: N: 1148462 y E: 796656; P2: N: 1148429 y E: 796641; P3: N1148419 y E796653; y P4 N: 1148431 y E: 7 96627, las coordenadas datun regven. Igualmente, el Tribunal procede a medir con un metro lineal el frente de los dos lotes de terrenos colindantes arrojando el poseído por la ciudadana Sandra Ávila nueve metros (9 m) y el poseído por la ciudadana María Rodríguez, veinte metros
En este sentido, quien decide es conteste con a fuerza probatoria otorgada por la juzgadora A-quo, referida a que la inspección en referencia, versa como un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud que la misma fue efectuada y suscrita por dicha Juez, a solicitud de las partes de trasladarse a realizar la inspección in situ, y estando en fase de sustanciación del presente juicio, por lo que la misma se encontraba ampliamente facultada para darle fe pública, aunado al hecho cierto que las partes intervinientes en el presente juicio, estuvieron debidamente representadas por los Defensores Públicos Agrarios, quienes suscribieron junto con la juez el acta de inspección in comento, no desvirtuando los hechos señalados en el acta que dejó constancia de la misma. Asimismo, esta alzada confirma el hecho de que la juzgadora A-quo, tenía plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberlos percibido a través de los sentidos, cumpliendo de este modo con el principio inmediación que rige el proceso agrario, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil.
Analizado, el valor probatorio de dicha inspección judicial, es necesario señalar que la misma, se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que la misma puede aportar elementos de convicción que demuestren los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria por perturbación, ya que en la realización de ésta el juez se presenta en contacto inmediato con el hecho a probar, siendo en el caso de marras, este hecho a constatar la producción agro-productiva en lote de terreno objeto de la presente acción, lo cual arrojó como resultado lo siguiente: la ciudadana SANDRA ÁVILA, demostró su posesión agraria, por cuanto se constató fehacientemente que la misma no solo posee el lote de terreno en cuestión sino que además ejerce una actividad agrícola, tal como fue reseñada en el acta de dicha inspección. Además, se dejó constancia a través de los vestigios encontrados así como los huecos en el piso, que efectivamente existió una cerca que fue movida y por último se dejó constancia que la ciudadana SANDRA ÁVILA no tiene paso real, por el área del lote de terreno en conflicto, siendo esto último adminiculado por quien aquí decide con la prueba testimonial, que la demandante logró probar los hechos alegados en su escrito libelado, por lo que este sentenciador debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SANDRA AVILA. ASÍ SE DECIDE.
v
DE LAS APELACIONES EN CONCRETO:
vi
DE LA APELACION EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Este tribunal a objeto de pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación efectuado por la ciudadana LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, plenamente identificada, parte actora en el presente juicio, observa los términos en que fue ejercida la misma a saber: “(…) 1.- En su dispositivo tercero y cuarto declara con lugar la acción posesoria intentada por la ciudadana Sandra Ávila contra la ciudadana Maria Rodríguez ordenándole a esta última se abstenga de realizara actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la acción legítima de la ciudadana Sandra Ávila. Siendo este punto un elemento no claro ni preciso, sin indicar su alcance, ni determinación de la cosa u objeto, visto que en el desarrollo de los hechos narrados en el juicio se indico claramente cuando la contraparte comienza los actos perturbatorios corriendo la cerca hasta cerrar completamente el paso, dejando sin camino real a la ciudadana Sandra Ávila e igualmente en la evacuación de la inspección practicada por el tribunal el cual pudo observar los vestigios del camino existente y la eliminación del paso objeto del litigio el tribunal no emite ningún pronunciamiento de lo observado en su evacuación. Fundamentó su pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (… )
“2.- En su dispositiva quinto (sic) se exhorta al Instituto Nacional de Tierras como ente regulador (ver dispositivo) (nulidad de la sentencia) Siendo este punto un elemento, donde el tribunal condiciona a la sentencia al exhortando (sic) al instituto el solventar la presente situación de regularización de tierras no decidiendo en su fallo a lo alegado y probado en autos obviando la posesión y ocupación ejercida por las partes objeto de la pretensión es decir, remite al INTi, que regule la tenencia pero en efecto quedo demostrado en autos que el referido instituto se encuentra en tramites de regularización de la tenencia de tierras, lo cual no seria novedoso decirlo, por estar fuera de la litis pero tal razón, el presente fallo no aporta en su decisión la resolución de la controversia entre las partes, por no decidir el fondo de conformidad con la posesión ejercida por las partes. (…) Fundamentó este punto a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia, y en estricto acatamiento a las normas de orden público procesal, luego de realizar un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, así como la función revisora de esta alzada, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contiene el presupuesto necesario para apelar cuya disposición se expresa de forma negativa, al señalar lo siguiente:
Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido; fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
Como puede observarse, del texto normativo antes trascrito, el legislador expresamente indicó que no están legitimados para apelar de una sentencia de la parte a quien se le concedió todo cuanto hubiere pedido, señalando igualmente las excepciones a dicha regla, exponiendo que tendrán derecho a apelar no solo las partes sino aquel que resulte perjudicado por su decisión. Así, encontramos que el tratadista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Derecho Tomo II., al referirse, a los sujetos de la apelación, específicamente a lo contemplado en el artículo in comento señaló: “Cuando hay vencimiento total de una parte, solo esta puede apelar, pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas partes pueden apelar”.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la petición efectuada por la SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, debidamente asistida por la ciudadana JEXI MAR VILLARROEL LORENZO, plenamente identificada, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (E), en su escrito de libelado señaló (…) Vengo poseyendo las tierras antes mencionadas (…) y actualmente presento problemas con la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, relativo a un metro veinte (1.20 m2) de tierra, que corresponde a su lindero y que constituye la única entrada a su residencia donde la referida ciudadana en varias oportunidades me ha tumbado y rodado la cerca (…)CONCLUSIONES Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que las actuaciones de hostigamiento, perturbación y daños llevadas a cabo por la ciudadana (…) MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, atentan contra los principios constitucionales y legales agrarios de soberanía alimentaria, desarrollo rural la paz social de los trabajadores de la tierra, lo cual debe ser protegido lo antes posible, en aras de restituirme los derechos violados e indemnizarme por los daños causados por tales hechos de perturbación (…) Por su parte, la juzgadora de instancia al momento de proferir su fallo, en fecha 12 de agosto de 2015, de la sentencia hoy apelada que declaró lo siguiente: Omissis… PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el Defensor Público Agrario ABG. CRISTÓBAL MARCANO representante judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, referente a la incompetencia por material, y por consiguiente esta instancia RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y resolver la presente acción. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el representante de la demandada, referente a la improcedencia de la acción intentada por no configurar los hechos una acción posesoria si no un deslinde. TERCERO: Con LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 0V- 3.563.704. Así se decide.-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima de la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión. QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente regulador coadyuvar al cumplimiento del presente fallo, para que proceda a solventar la situación de la regulación de la tenencia de las tierras, mediante la aplicación los mecanismos internos legales de regulación para ambas partes. SEXTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública Agraria. (Negrillas y resaltado de esta alzada)
Como puede observarse, no existe otro petitorio por parte de la demandante, del que pudieran desprenderse abstenciones de no hacer, a través del cual la juzgadora A-quo pudiera realizar in extenso su fallo, pues tal como establece la normativa procesal vigente el juez debe atenerse de lo alegado y probado en autos, por lo que a juicio de quien aquí decide, dicha decisión fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, además la Juzgadora A-quo, decidió conforme al principio dispositivo, y atendiendo a los principios rectores del derecho agrario a través del principio de inmediación, resolvió el fondo del asunto controvertido, resultando favorecida la parte actora-apelante por lo que considera este sentenciador que la actuación de la Defensora Pública Agraria, en su condición de parte actora vencedora, en el caso de marras, no tenía legitimidad para apelar del fallo en estudio, pues no se desprende de dicho fallo que se le genere a su representada agravio alguno o que se pudiera ejecutoriar el fallo en su contra, por lo que dicha apelación es a todas luces improcedente por la falta de legitimidad que tenía la actora-apelante para ejercer el presente recurso de apelación, no escapando a la vista de quien aquí decide, que la Defensora Pública tuvo oportunidad de solicitar una aclaratoria o ampliación de la sentencia apelada de conformidad con lo estatutito en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este tribunal declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación en fecha 22 de septiembre de 2015, por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter Defensora Pública Agraria, en representación de la ciudadana de la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA. ASÍ SE DECIDE.
vii
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015:
Este tribunal, a objeto de pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercida por el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con Competencia Agraria en el estado Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, parte demandada en el presente juicio, el cual fue ejercido en los siguientes términos: “(…) Aun cuando la demanda ejercida por la parte actora en la presente causa fue admitida como acción posesoria por pertubación , los hechos que dieron origen a la controversia , conforman una acción de deslinde tal como se desprende de todas y cada una de las pruebas documentales que constan en la contestación de la demanda, en consecuencia tal decisión no se ajusta a la verdad de los hechos, en tal sentido la sentencia no da solución al conflicto suscitado en contra de mi representada. (…) En tal sentido, los hechos que dieron origen al presente conflicto encuadran dentro de una acción de deslinde es todo” (…).
Al respecto, debe señalar este sentenciador que la calificación jurídica de la presente acción fue resuelta en el segundo punto previo de la presente sentencia, a través del cual se declaró improcedente encuadrar la presente acción como de deslinde. A mayor abundamiento, quien decide observa, que de las pruebas presentadas por las partes se demostró la actividad agraria de la ciudadana demandada, así como los actos perturbatorios que efectuó la representada del hoy apelante, en perjuicio de la actora.
No obstante a lo anterior, no escapa a la vista de quien aquí decide, que la representación judicial de la demandada, trajo al proceso elementos que desvirtuaran los hechos aquí descritos como son los testigos, ni se opuso a las aseveraciones efectuadas por la juzgadora de instancia a través de la inspección judicial; aunado al hecho que no trajo a los autos algún documento de propiedad o título de adjudicación a favor de su representada, que pudiera favorecer a su representada para calificar la acción como de deslinde, ya que el mismo, tal como se señaló en el segundo punto previo, los documentos aportados al juicio no aportan los requisitos concurrentes a dicha acción, por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2015, por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter Defensor Público Agrario, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en los términos de esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
viii
OBITER DICTA
Extremando los deberes jurisdiccionales, no escapa a esta alzada el deber que tiene el “aquo” de garantizar uno de los elementos del derecho Constitucional a la defensa, (Artículo 49 C.R.B.V.) consistente en “el derecho a la ejecución de las sentencias”. Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001 (sentencia nº 1.614) ha establecido que: “…El derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”, resaltado y subrayado de esta alzada. En tal sentido, cualquiera que sea el fallo definitivamente firme, debe el aquo realizar todas las acciones pertinentes para la materializar su pronunciamiento, cuando este adquiera carácter de cosa juzgada, y en el caso de que este sea en los términos del proferido en fecha 22 de septiembre de 2015, y derivado de la naturaleza jurídica de la acción posesoria por perturbación, que se diferencia de la acción posesoria con fines restitutorios, (figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión), el fin ultimo la pretensión del caso de marras la constituye el cese de actos perturbatorios, por consiguiente deberá el aquo a tenor de los dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trasladarse al lote ubicado en el sitio conocido como Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, del cual es beneficiaria la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, e imponer bajo la forma de notificación, a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, del contenido y alcance del fallo, ordenándole el cese inmediato de los actos perturbatorios producidos a la accionante, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre el elemento referido a la derecho a la ejecución de las sentencias, no hacen sino corroborar la decisión principal de la aquo, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con Competencia Agraria en el estado Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.563.704, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de fecha 22 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación en fecha 22 de septiembre de 2015, por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter Defensora Pública Agraria, Extensión Guarenas- Guatire en representación de la ciudadana de la ciudadana SANDRA MAYILET ÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.121 venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, domiciliada en Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de fecha 22 de septiembre de 2015.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Asimismo, se le informa a las partes, que el texto integro de la presente sentencia, se publica dentro del termino legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR johbing richard alvarez andrade
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro 064.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
Expediente N° 2015-5498
JRAA/MP/rnfm
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