REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9670
Visto el escrito presentado en fecha 9 del presente mes y año, por la parte actora, ciudadana ANA MIREYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.098.530, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por la abogada MARILYN OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La parte actora, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, promovió en el Capítulo I de su escrito de prueba, el valor y mérito de los autos, así como en los Capítulos II y III, promovió la prueba de exhibición de documentos.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulos II, promovidas por la parte actora, indicando que “(…) ya dicha documentación [requisitos y procedimiento de reestructuración] se encuentra en autos en copia debidamente certificada y foliada (…)”, señalando que por ello su admisión resultaría inoficiosa; además, a su decir, alega que la parte actora y promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la exhibición de documentos contenida en el Capítulo III, referente al procedimiento reubicatorio, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la misma arguyendo que, “(…) los documentos que demuestran la existencia de las gestiones reubicatorias de la hoy querellante constan en el expediente administrativo correspondiente, el cual fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal para ello (…)”; asimismo manifiesta que, la parte actora y promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:
En relación con la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba de exhibición de documentos referidas a: los procesos de reestructuración y gestiones reubicatorias, promovidas por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.
En el caso sub examine, alega la oponente que la querellante no presentó copia simple de los documentos solicitados en exhibición, o los datos acerca del contenido de los mismos y prueba que haga presumir que los documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario.
Empero, del escrito de promoción de pruebas de la querellante examinado al efecto, se evidencia que ésta expresa cuáles documentos solicitó en exhibición y la presunción, indicio o sospecha de la cual se deriva que los documentos se encuentran o se han hallado en poder de su adversario, se puede presumir de la documentación consignada con el escrito libelar, especialmente el instrumento marcado “D”, por lo que puede suponerse que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del ente querellado, siendo este el patrono, motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, esta Juzgadora debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba.
En tal sentido, es necesario precisar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio, mediante el cual el operador de justicia esta obligado a su aplicación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa.
Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.
En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos contenida en el Capítulo II del escrito de la promoverte, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre los siguientes documentos: (1) Decreto mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre; (2) Nombramiento de la Comisión; (3) Informe contentivo del Plan de reorganización; (4) El estudio y análisis de la organización existente; (5) El proyecto de reestructuración; (6) La aprobación técnica y política de la propuesta de la reestructuración y reorganización administrativa; (7) y Ejecución de los planes de la reestructuración y reorganización administrativa, pudiéndose presumir de la documentación consignada con el escrito libelar, especialmente el documento marcado “D”, que dichos documentos se hallan en poder del ente querellado, siendo este el patrono, por lo que resulta admisible este medio probatorio.
No obstante se observa que, cursan en el cuaderno de anexos del presente expediente, copias certificadas de: Acta de sesión extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2014, en la cual se declaró la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (anexo B); Acuerdo Nº 022-14, de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, nombra a los integrantes de la Comisión de reestructuración y reorganización (anexo C); Informe técnico de reorganización y reestructuración presentado por la Comisión al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (anexos D y E); Oficio Nº 082-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, estimó conveniente lo plasmado en el Informe Técnico presentado y manifiesta no tener ninguna objeción con el mismo (anexo E); comprobándose de autos que dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado considera inoficiosa su evacuación mediante la prueba de exhibición. Así se decide.
Asimismo, en lo concerniente a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, referida a: los requisitos y procedimiento relacionado con las gestiones reubicatorias de la querellante, se observa que cursan a los folios 80 al 87 del expediente administrativo, comunicaciones Nros. 014-2015, 015-2015, 016-2015, 017-2015, de fecha 9 de enero de 2015, dirigidas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a los Directores de Recursos Humanos de las Alcaldías Baruta, Chacao y Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y municipio Libertador del Distrito Capital; así como las respuestas dadas por los indicados entes municipales, comprobándose de autos que las mencionadas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado considera inoficiosa su evacuación mediante la prueba de exhibición . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada MARILYN OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición contendidas en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas de exhibición contenidas en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y SE DECLARA INOFICIOSA SU EVACUACIÓN por cuanto las documentales promovidas cursan en autos, todo ello conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9670.
AVM/jec//jg.
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