REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre dos mil quince (2015)
205° y 156°
En virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Ahora bien, vista la diligencia, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por las abogadas Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, apoderadas judiciales de la parte querellante, mediante la cual exponen: “(…) conforme al Principio de Inmediación Procesal solicitamos, sea debidamente REPUESTA LA CAUSA AL ESTADO DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA DEFINITIVA, a los fines del ejercicio, además del derecho del querellante a ser oído por el Juzgador que deba decidir la causa, en respeto absoluto de los derechos constitucionales (…)”. (Negritas y subrayado de este juzgado).
Siendo así, es menester de este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es de aclarar que los jueces tienen la facultad de reponer la causa con el fin práctico de corregir vicios procesales, y visto que en el caso de autos se sustanció y tramitó el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en razón de ello tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, en la cual según Acta que corre inserta en el folio Nº 93 y 94, asistieron Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como también el abogado Hugo Ferrer, en representación de la parte recurrida, en presencia de quien para ese entonces fungía como Juez de este Tribunal, ello así, visto que lo invocado por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud de reposición es el principio de inmediación y que no se evidencia que en dicho acto se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, quien aquí decide niega la solicitud de reposición in comento. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido dicho lapso, se entenderá reanudada la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, se procederá a dictar el fallo en extenso en la presente causa.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP. 7328