REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2015, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, apoderado judicial del ciudadano DIBRAÍN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.820.630, mediante la cual solicitó se difiera la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; toda vez que se le hace imposible asistir por motivos post-operatorios, y pidió se fije una nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos en la presente causa; en vista de lo anterior este juzgado considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
Artículo 106: “La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos.
El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal”.
Artículo 107. “Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
En este mismo orden de ideas el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 483: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 202 eiusdem, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En atención a la normativa citada, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de dos mil quince (2015), se providenció los elementos probatorios aportados al proceso, donde se admitieron las testimoniales ofrecidas por la representación judicial del querellante, ordenando notificar mediante boleta a los testigos a fines que rindieran la declaración correspondiente; asimismo, se observa que el lapso de (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas transcurrió desde el 2 de noviembre del año 2015, hasta el día 19 del mencionado mes y año, a saber : 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, y visto que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente a los fines de la evacuación de la prueba; razón por la que el alguacil de este tribunal procedió a consignar las boletas de notificación sin firmar tal como se evidencia del folio 289 del presente expediente, siendo que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, ello así, y visto que el solicitante de la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos no acreditó una causa que haga necesario dicho requerimiento, esta Juzgadora en observancia al principio de preclusión de los lapsos procesales niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la petición de diferimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; toda vez que se le hace imposible asistir por motivos post-operatorios, se evidencia, que al folio 28 del expediente, cursa instrumento poder otorgado por el querellante a los abogados MARÍA CLAUDIA VILLAMIZAR DE ROMÁN y RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, por lo que nada obsta para la que la citada abogada, asista a la audiencia definitiva fijada en la presente causa en representación del ciudadano DIBRAÍN JOSÉ DÍAZ, razón por la cual se niega la solicitud en ese sentido. Así se decide.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp. JSCA3-N-2014-0120