REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de noviembre de 2015.
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el numero 28, tomo 1346-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas NAUAL NAIME, MARY ELBA DIAZ COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado 62.635, 63.523 y 61.763, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del órgano recurrido.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas MARY ELBA DIAZ COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado 63.523 y 61.763, respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, por el ciudadano Humberto Marte Tejada, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual como fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28 del referido Municipio, en su edición 12 de mayo de 2015, a través del cual ORDENÓ la adquisición forzosa de un inmueble posteriormente propiedad de la parte recurrente, nuestra representada, ubicado en el sector denominado Matalinda, frente a la entrada del Sector la Mata, en la carretera vieja Charallave-Ocumare del Tuy, señalándose que el bien objeto de la adquisición forzosa será destinado a la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”. Asimismo, se califico de urgente la realización de la obra “a los fines de la ocupación previa del inmueble (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”;y por cuanto de la revisión del presente recurso y sus recaudos, se pudo constatar que el mismo llena los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ibídem, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordenan las notificaciones de Ley:
1.- A la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar, de Gaceta Municipal Extraordinadoria Nro. 28 del referido municipio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
2.- Al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar, anexos y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
3.- Al ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
4.- Notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la acción de amparo cautelar la querellante expone lo siguiente:
“… la actuación del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda es contraria a los mas elementales principios de seguridad jurídica, lesiona no solo la noción de Estado de Derecho, pues aun cuando pretenda que la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor” es beneficio de la colectividad, tal situación no autoriza a que sea tomada en desmedro de las mas elementales nociones de un debido proceso, vulnerado de una manera flagrante el derecho de propiedad de nuestra representada no solo sobre el terreno identificado como bien inmueble en el decreto expropiatorio, sino además vulnerando de una forma mas grave aun, el derecho de propiedad de nuestra mandante sobre la bienhechurias, plantas, maquinarias, equipos y mobiliario que allí se encontraba. Frente a la situación delatada, esta representación judicial, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de nuestra mandante, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de los excesos en los que incurrió el Alcalde y otros funcionarios del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en la incorrecta, inadecuada, excesiva y, en consecuencia, inconstitucional ejecución del decreto impugnado, ocurrida desde que se impidió a nuestra representada el acceso a las instalaciones de la compañía, ni a usar, gozar y disponer de los bienes y equipos e incluso, siendo victima de vías de hecho por parte del referido Alcalde; y otros funcionarios de la referida alcaldía. En efecto, la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución de un acto administrativo, la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública; realizando actuaciones sin competencia o sin ajustarse al procedimiento de la ley …”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso de Nulidad y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales, tales como: el derecho a la propiedad, no es menos cierto que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de violación de los derechos alegados, y al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, y dado que no existe en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su escrito libelar solicitud de protección cautelar ordinaria de suspensión de efectos previstas en el artículo 4, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo, recaudos y del presente auto para su certificación y apertura del Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las abogadas MARY ELBA DIAZ COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado 63.523 y 61.763, respectivamente, apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se Admite el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República.
QUINTO: Ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo y del presente auto para su certificación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como se libraron oficios.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3875/rp.-
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