REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
15-3532


PARTE QUERELLANTE: CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.844.730.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.181.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados AGUSTINA ORDAZ, VICMAR QUIÑÓNEZ, ADELAIDA GUTIÉRREZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, TABATTA BORDEN y VANESSA MATAMOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 154.608, 117.131, 150.095, 75.603 y 170.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2013, siendo recibido en fecha 18 de septiembre de 2013. El día 20 de septiembre de 2013, se dictó auto y se solicitó al querellante reformar la querella interpuesta.
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la remisión del expediente a dicha Sala.
En fecha 21 de enero de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión no aceptando la competencia declinada, declarando competente a este Juzgado para conocer de la causa razón por la cual ordenó su remisión.
En fecha 21 de abril de 2014, fue recibido por este Juzgado el presente expediente, abocándose la Juez Maria Elena Centeno al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de julio de 2014 este Juzgado solicitó nuevamente a la parte recurrente ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNANDEZ a que reformule el escrito libelar e instó a que acompañe documentos fundamentales, siendo subsanado dicho libelo por la parte recurrente en fecha 12 de marzo 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015 vista la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por CARLOS JULIO TORRES HERNANDEZ, este Juzgado Admitió la presente querella.
Seguidamente el 13 de abril de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente.
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada VANESSA MATAMOROS, representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Jesús Mata, en representación de la parte querellante así como la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de representación de la parte querellada. En el referido acto ambas partes solicitaron abrir el lapso probatorio.
En fecha 23 de julio de 2015, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Jesús Mata representante judicial de la parte querellante, las cuales fueron providenciadas en fecha 04 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto ambas partes.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, dejándose expresa constancia que al haber sido dictado fuera del lapso legal, una vez sea publicado el fallo en extenso el mismo será debidamente notificado a las partes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que en fecha 3 de marzo de 2008, consignó dos (2) carpetas contentivas de los documentos exigidos para solicitar la baja, lo cual hizo ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
Que una semana después de haber formulado la anterior solicitud, manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento de baja propia solicitada, y un efectivo adscrito al Comando de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, le informó que la referida petición había sido remitida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al día siguiente de su solicitud.
Sostiene que en virtud de lo anterior, remitió un escrito al Capitán de Navío Carlos Sánchez Caparros, en su condición de Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual le explicó las circunstancias particulares que lo llevaron a solicitar su baja, situación que había cambiado, manifestándole su voluntad de continuar como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, quien presuntamente le respondió “que no se iría de baja”.
Aduce que posteriormente, procedió a informar por escrito a través del conducto jerárquico, en fecha 07 de abril del 2008 y ofició al Teniente Coronel Jesús Oswaldo Mota Matos, Jefe de la División de Telecomunicaciones de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y al General de Brigada Gumersindo Piña Hernández, Director de Tecnología de la Información y Comunicaciones del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, su voluntad de seguir en el servicio activo y solicitó se anulara su solicitud de baja.
Que a su vez en fecha 16 de abril de 2008 llenó hoja de audiencia ante el Comando de Personal General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde también plasmó toda la situación que lo llevó a solicitar su baja y su nueva voluntad de permanecer activo dentro del componente, y nunca se le atendió ni tuvo ninguna respuesta a su solicitud pese al conocimiento del Comando de Personal.
Que en vista de no obtener respuesta, dirigió comunicación al Ciudadano Vice-Almirante Manuel Alfredo Yanez Villegas Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, solicitándole su ayuda para anular y dejar sin efecto la solicitud de baja.
Señala que en reunión con el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República planteó su situación y que fue seleccionado por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología para cursar estudios en la Universidad de Madrid – España, que había solicitado permiso para viajar al exterior por un año y vuelve a manifestar su voluntad de seguir en el servicio activo y que le ayudaran para anular su solicitud de baja, seguidamente oficia al Coronel del Ejercito Cesar Ramón Vega González, Director de despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante oficio CG/0/2008/002121 del 29 de julio del 2008, manifiesta su situación y que se estudie la posibilidad de instruir la revisión de su caso, y en fecha 5 de agosto de 2008 fue pasado a situación de retiro, según Resolución número 007532, sin tomar en cuenta su voluntad de seguir siendo miembro activo de la Fuerza Armada Nacional.
Alega que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no atendérsele a su nueva manifestación de voluntad de continuar en el Servicio Activo en la Fuerza Armada.
Adicionalmente señala que en fecha 21 de febrero de 2013 fue notificado del acto administrativo donde confirman acto de retiro por su propia solicitud, en comunicación No. MPPP-DD-3531 de fecha 08 de julio del 2011, por lo que se presenta en tiempo tempestivo el recurso contencioso funcionarial.
Finalmente solicitó se admita la querella y se declare nulo el acto administrativo de Resolución No. MPPP-DD-3531 que confirma su presunto retiro del órgano querellado y en consecuencia:
1. Se ordene su reincorporación al Servicio Activo en la Fuerza Armada Nacional, reconociéndole el tiempo que ha estado en situación de retiro para ser computado para el tiempo de servicio activo y para ascenso al grado inmediato superior;
2. Se le cancelen los salarios caídos con sus respectivos aumentos hasta la fecha, vacaciones, cesta tickets, bono de transporte y utilidades dejadas de percibir durante su situación de retiro, con los aumentos salariales y de la unidad tributaria que han realizado hasta el presente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación argumentó la parte querellada lo siguiente:
Alegó la caducidad de la acción, ya que a su decir la querellante dejó transcurrir más de dos (2) años para ejercer su derecho y manifestar su inconformidad con la decisión de la Administración, ya que desde el 05 de agosto de 2008 han transcurrido con creces los tres (3) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto, y que si se tomara en cuenta la fecha 8 de junio de 2011 como el acto que impugna, se observa que el ejercicio del recurso es extemporáneo.
Señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho a ejercer la acción. Asimismo, trae como referencia sentencia No. 691 de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNANDEZ, quien solicitó la nulidad del acto No. MPPD-DD3531 de fecha 8 de junio de 2011.
Alegó que el querellante solicitó su retiro por propia voluntad, sin que existiera coacción, con lo cual se pregunta, ¿dónde encuadraría la falta alegada por la parte actora?, si el retiro se realizó de acuerdo a la solicitud del prenombrado ciudadano.
También destacó la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sus artículos 109 y 110 correspondiente al retiro de los militares; agregando además la decisión No. 1478 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Manuel González Álvarez contra la Corporación Venezolana de Guayana), y en atención a este criterio señala que al haberse realizado una declaración voluntaria de manera libre, unilateral, expresa, inequívoca y por escrito ante la unidad correspondiente, resultaba mas que suficiente para que procediera al efectivo retiro del actor del componente militar al cual prestaba servicio.
Manifestó que con referencia a los pedimentos pecuniarios solicitados por la parte recurrente, habiendo quedado demostrado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, que el hecho de haberlos dejado de percibir no es mas que una consecuencia del acto de separación inmediata del Ministerio querellado.
Agregó que el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus pretensiones pecuniarias con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, de ser el caso.
Solicitó que con base al razonamiento de hecho y de derecho expuesto, se declare inadmisible por caduca o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de comunicación No. MPPD-DD-3531 de fecha 08 de junio del 2011, donde se pasa a retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNANDEZ portador de la cédula de identidad No. V-10.844.730 previa solicitud del mismo.
PUNTO PREVIO
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Este Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
Al respecto, este Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la notificación de los actos administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 937, Expediente No. 10.0034, de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señaló:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en el caso que la notificación de un acto administrativo no cubra los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede considerarse la misma defectuosa, ya sea en cuanto al recurso procedente o el lapso para ejercerlo, dicho error afecta la eficacia del acto administrativo.
Así las cosas, riela al folio cinco (05) del presente expediente notificación signada con oficio No. MPPD-DD 3531 de fecha 08 de junio de 2011, la cual es del tenor siguiente: “(…) Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (…), cuenta con un lapso de seis (6) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad, por ante el Máximo Juzgado, si considera afectados sus derechos.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
En éste sentido, la notificación del acto administrativo recurrido indujo en un error al querellante ya que estableció el lapso para recurrir del mismo en seis (06) y no en tres (03) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 alusivo al Recurso Contencioso Funcionarial contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado y de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede esta Juzgadora computar lapso alguno de caducidad en esta causa, siendo en consecuencia improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada. Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

1-Del falso supuesto de hecho.
Alegó la parte querellante que al no atender la Administración su nueva manifestación de voluntad de seguir en el servicio activo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y haber continuado el procedimiento de retiro, ello se manifiesta en un falso supuesto de hecho.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada arguyó que el vicio de falso supuesto de hecho, alegado es improcedente por cuanto el ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, solicitó su retiro por propia voluntad sin que existiera coacción, en consecuencia el retiro se realizó de acuerdo a la solicitud del prenombrado ciudadano.
Al respecto, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
A tales efectos, se observa:
Cursa al folio cinco (5) del expediente judicial comunicación No. MPPD-DD-3531 de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe, en la cual se lee:
“(…) en relación al Recurso Jerárquico en el cual solicita Anulación del Acto Administrativo según Resolución No. 007532 de fecha 05AGO2008, emanado de este Ministerio, mediante el cual pasó a la situación de Retiro por Propia Solicitud. (…)”.
Igualmente consta en la reforma de la querella, específicamente al folio No. Sesenta y tres (63) lo siguiente: “(omissis)… en fecha del tres (03) de marzo del año 2008, consigné dos (2) carpetas contentivas de los documentos exigidos para solicitar mi baja propia solicitud (…)”.
También se desprende de los anexos incluidos en el escrito libelar: 1) carta dirigida al TCNEL. (GNB) Jesús Oswaldo Mota Matos de fecha 07 de abril de 2008 marcada con la letra “C” folio 68; 2) carta dirigida al G/B. (GNB) Gumersindo Piña Hernández en la misma fecha marcada con la letra “D” folio 69; y 3) el control de audiencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal de fecha 16 de abril de 2008 marcado con la letra “E” folio 70, que el querellante solicitó su baja por voluntad propia y luego de haber manifestado dicha voluntad y requerirlo formalmente, realizó una nueva petición al Órgano querellado, en la cual manifestó lo siguiente:
“(omissis)… se estudie la posibilidad de anular y/o dejar sin efecto mi solicitud de baja por voluntad propia de la institución” (…).
Así las cosas, se evidencia de las documentales antes referidas, que el hecho por el cual fue dado de baja el hoy querellante, es “por voluntad propia” y quedó plenamente demostrado, pues no existe probanza alguna presentada por la parte querellante que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la baja por voluntad propia, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello el mismo querellante reconoce y admite en su escrito libelar, haber renunciado por voluntad propia.
Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión No. 01124, del veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente No. 2005-5370, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en la cual quedó por sentado lo siguiente:

“(…) Pues bien, nada obsta para considerar que la violencia puede desplegarse, ya no sobre una de las partes contratantes, sino como fue planteado en este caso, contra un particular para que actúe de una u otra forma frente a la Administración, obteniéndose así el resultado buscado por quien la ejerció.
Sin embargo, la Sala no ve probado en autos que el consentimiento del recurrente le haya sido arrancado con violencia para que solicitara su pase a retiro sin que un Consejo de Investigación estudiara la posibilidad de retirarlo con fundamento en la causal de invalidez prevista en el literal f del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Tampoco se observa de la revisión de dichas actuaciones, que la Administración haya dirigido su actuación a obtener una solicitud de retiro del servicio activo por parte del ciudadano Franklin Antonio Rojas Rausseo, pues como ya se dijo, no hay evidencia de que el recurrente haya hecho llegar a sus superiores alguna petición con el objeto de que se establecieran las causas de su enfermedad y se tomaran las medidas pertinentes relativas a la permanencia o no en las actividades dentro de la institución castrense, así como las que se refieren a la seguridad social del afectado.”
Por tanto, surge forzosamente la conclusión de que no obstante que las circunstancias de hecho presentes en el caso de autos eran conocidas para la Administración, ésta actuó ateniéndose a lo pedido por el actor y con apego a lo dispuesto en la normativa; en otras palabras, el acto administrativo se encuentra ajustado a los hechos probados en el expediente administrativo, así como a lo solicitado y planteado por el recurrente en su oportunidad. De allí que deba desestimarse el alegato según el cual el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.(…)”

Al respecto, en el presente caso, se desprende que para dictar el acto administrativo recurrido la decisión no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni se utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, se dictó el acto administrativo de retiro a propia solicitud del querellante, siendo fundamentado en los artículos 109 numeral 4, y 110 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que establecen:
“Artículo 109:
Retiro
“El retiro es la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes: (….) 4. Propia solicitud (…)” (subrayado por el Tribunal)
“Artículo 110:
Solicitud de Retiro
El o la militar profesional en tiempo de paz podrá solicitar su retiro de la situación de actividad, después de cumplir tres años de servicio”.
Así las cosas, del artículo antes transcrito se tiene que dentro de las causas de retiro está plenamente plasmada la voluntad propia, resultando evidente que el hoy querellante manifestó por escrito la voluntad de retirarse de la Fuerza Armada, razón por la cual no considera esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho al encuadrar los hechos ocurridos en la causal por la que quedó retirado el ciudadano Carlos Julio Torres Hernández, pues independientemente que el querellante haya pretendido luego revocar su propia voluntad, la misma ya había sido manifestada y recibida formalmente por el organismo competente, cumpliendo así su finalidad. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO TORRES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.844.730, asistido por el abogado Jesús Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.181, contra el acto administrativo contenido en comunicación Nro. MPPD-DD-3531, de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, Comandancia General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Personal.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes interesadas por cuanto el presente pronunciamiento ha sido publicado fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



GRISEL SANCHEZ PEREZ


EXP. 15-3532