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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 14-3698

PARTE RECURRENTE: CAMPANERO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 48, Tomo 10-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TERESA BORGES GARCÍA, LILY HUMBRIA, NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO, WALTHER GARCÍA y WILLIAM CUBEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 82.773, 104.901, 130.993, 117.211 y 211.925 en el orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANA LUCIA VEJAR, IVANA GONZALEZ, JESÚS VILLEGAS, KARLA ALFONZO, LORENA ARCILES, MARÍA REVOLIO, MARIANELLA SERRA y ROSELYS PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.223, 190.179, 148.442, 134.779, 138.490, 49.813, 112.060 y 210.718 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra “nueve (9) Resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI) en fecha 09 de junio de 2014; actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero” (sic).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibido en este Despacho en fecha 15 de agosto del mismo año.
El 18 de septiembre de 2014 este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso.
Cumplidas las notificaciones y verificados los lapsos de Ley en fecha 16 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo celebrada en esa misma fecha la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto la abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada Lorena Arcelis Ynfante, representando a la parte recurrida por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; así como la ciudadana Aura Castro, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 33° del Ministerio Público. En el referido acto, se dejó constancia que las partes comparecientes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 29 de abril de 2015.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, se difirió por un lapso de 30 días de despacho la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La representación judicial de la parte accionante manifestó que desde el año 1956 la sociedad mercantil Campanero C.A, es propietaria del Edificio Campanero, ubicado en la Urbanización Bello Monte de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual consta de 09 unidades dadas en arrendamiento a distintos arrendatarios.
Alegó que en diciembre del año 2011, acudió a la SUNAVI a los efectos de dar oportuno cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos de Vivienda, así como la solicitud de fijación del nuevo canon y avalúo para la determinación del precio justo.
Adujo que posteriormente la SUNAVI ordenó un proceso de ratificación de inscripción del mencionado registro, por lo que en fecha 09 de junio de 2014 se presentó ante la sede de dicha Superintendencia a los fines de consignar los recaudos necesarios para la inscripción, obteniendo en ese mismo momento el certificado de inscripción de cada uno de los apartamentos.
Arguyó que la Superintendencia recurrida al momento de emitir el certificado de inscripción procedió a ingresar en el sistema de datos suministrados para el registro de los inmuebles, procediendo a calificar la condición de los mismos, lo cual a su decir constituye una valoración subjetiva sin ni siquiera realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles, siendo registrada dicha valoración en los inmuebles y emitiendo en base a ella las resoluciones hoy impugnadas, lo cual constituye un desconocimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley y su Reglamento.
Que “en el acto de emisión de las mencionadas Resoluciones, debido al gran cúmulo de trabajo, se indicó que los actos administrativos hoy impugnados serían entregados posteriormente, o que podrían obtenerse por el sistema en línea del organismo, siendo el caso que a la fecha no han sido suministrados por no disponer de facilidades el organismo para entregarlo y tampoco ha sido posible la descarga de los documentos en el sistema”.
Alegó la violación al debido proceso, ya que la SUNAVI obvió absolutamente la tramitación del procedimiento administrativo de fijación del canon y precio justo del inmueble.
Arguyó que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de hecho, ya que la SUNAVI al realizar el evalúo de los apartamentos del Edificio Campanero, lo hizo con vista a un valor de metros cuadrados que ya decayó y que tampoco se corresponde al verdadero valor del metro cuadrado.

Finalmente solicitó:
1. La desaplicación por control difuso de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2. En su defecto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo.
3. La nulidad de las “nueve (9) Resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI) en fecha 09 de junio de 2014; actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero” (sic); y se fije el nuevo canon máximo mensual de las dependencias que conforman el edificio antes referido.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Este Juzgado deja constancia que la parte recurrida no consignó en la oportunidad correspondiente escrito de informes. No obstante, en la audiencia de juicio formuló los siguientes alegatos: Que su representada no violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ni incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, luego de haber hecho un resumen de la pretensión.

IV
OPINION FISCAL

La representación Fiscal señaló como punto previo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente pueden ser objeto de revisión en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, indicó que se pudo constatar que la parte recurrente no acompañó a su escrito recursorio los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión, a saber las nueve (09) resoluciones de fecha 09 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia recurrida mediante las cuales aduce la querellante se procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos Nros. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero, de las cuales solicita a este Juzgado su nulidad; y las cuales tampoco fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que no consta de las actas del expediente que hubieren sido consignados en alguna oportunidad las referidas resoluciones, las cuales constituyen el fundamento de su pretensión.
Agregó que además consta en autos recibo de oficio N° DDE-2015-235 de fecha 13 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el cual se informó claramente que no existe en dicho órgano procedimiento administrativo para la determinación del justo valor y fijación del canon de arrendamiento y que tampoco existe expediente administrativo asignado al edificio Campanero.
Adujo que al no existir los actos administrativos recurridos, se hace imposible tanto para dicha representación fiscal como para el Tribunal pronunciarse con respecto al fondo del asunto denunciado por lo que resulta forzoso solicitar se declare la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad por cuanto no se cumplen los requisitos formales de admisión para la interposición del mismo.

V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la admisibilidad de la misma, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley...”

Por su parte, el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
(…)”

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la Demanda
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho alegado, para poder verificarse la procedencia o no de la demanda o recurso intentado, caso contrario no podría llegar a conocerse el fondo del asunto y es por ello que ha dicha omisión la Ley le da la consecuencia jurídica de la declaratoria de indamisibilidad de la acción.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, expediente Nº 2006-1091, se ha pronunciado sobre lo planteado de la manera siguiente:
“(…)
Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar “...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
“...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...”.

De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que “…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09).(…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que el criterio vigente es que al momento de la admisión del recurso no puede inadmitirse el mismo por la omisión de la consignación del acto impugnado, por cuanto el mismo puede ser requerido conjuntamente con el expediente administrativo y así subsanar dicha omisión, no es menos cierto que en el presente caso este Juzgado solicitó el expediente administrativo contentivo de los actos recurridos, evidenciándose que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante oficio signado con la nomenclatura SUNAVI Nro. DDE-2015-235, de fecha 13 de abril de 2015 y ratificado mediante oficio signado con la nomenclatura SUNAVI Nro. DDE-2015-318, de fecha 14 de mayo de 2015, el cual riela al folio 146 de la pieza Nro. I del expediente judicial informó a este Tribunal que: “ (…) de la revisión efectuada, no se encontró Resoluciones correspondiente a la fecha indicada, es decir, no existe procedimiento administrativo para la determinación del Justo valor y para la Fijación de canon de arrendamiento, ni expediente administrativo signado al Edificio Campanero (…) solo se pudo constatar a través del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV) que en fecha 09 de junio de 2014, el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Campanero, C.A (…) Se registró como Multi- arrendador y asoció al sistema el inmueble denominado Edificio Campanero (…)”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo señala el criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación no declaró inadmisible el recurso al momento de pronunciarse sobre su admisión en la oportunidad en que fue interpuesto sino que en la admisión solicitó dichos recaudos a la Superintendencia recurrida, a los fines de poder pronunciarse en la sentencia definitiva sobre los alegatos de fondo de la parte recurrente. No obstante lo anterior, tal y como quedó expuesto en el párrafo anterior, la Superintendecia afirma que no existe ningún acto administrativo que regule y fije el canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos Nros. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero, así como tampoco se verifica la existencia de expediente administrativo alguno signado al Edificio Campanero, aunado al hecho que la misma parte recurrente a pesar de que manifiesta que el sistema de la Superintendencia recurrida emitió las supuestas resoluciones no indicó cuál fue el supuesto monto del canon fijado, ni los parámetros de fijación del mismo, ni consigna ningún otro instrumento que haga presumir la existencia de los actos administrativos que alega, sino que por el contrario reconoce que las mismas no fueron entregadas, ni han podido ser ubicadas.
Así las cosas, de los alegatos explanados por la parte recurrente en relación a la incertidumbre de la existencia de los actos administrativos recurridos, ya que los mismos no han podido ser ubicados; así como de la afirmación sostenida por la parte recurrida relativa a que no existe en sus archivos ninguna de las Resoluciones señaladas por la parte recurrente, y en virtud que a lo largo del proceso los actos administrativos impugnados no fueron consignados por ninguna de las partes, ni se desprende de los autos el contenido de los mismos, esta Juzgadora puede colegir que dichos actos administrativos recurridos resultan inexistentes; siendo así y al no ser consignado en ninguna etapa del proceso el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de la parte recurrente, a saber, las “nueve (9) Resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI) en fecha 09 de junio de 2014; actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero” (sic) ubicado en la Urbanización Bello Monte del Distrito Capital, no puede esta Juzgadora entrar a conocer sobre el fondo del asunto, razón por la cual en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, cuya Justicia debe basarse no sólo en lo alegado por las partes, sino en las pruebas aportadas por cada una incluso por el Tribunal de manera oficiosa, garantizando siempre la búsqueda de la verdad. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CAMPANERO C.A, representada judicialmente por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y NORA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente, contra “nueve (9) Resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI) en fecha 09 de junio de 2014; actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero”(sic).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 14-3698