REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A., constituida e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 481-A-VII, representación que consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.
ORGANISMO RECURRIDO: FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS Y MEDIDA INNOMINADA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A., constituida e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, bajo el N° 69, Tomo 481-A-VII, representación que consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, contra el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), por incumplimiento de contrato.
En fecha 27 de abril de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2010, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2766-10.
En fecha 29 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), se libró oficio Nº TSSCA-0589-2010 a dicho organismo.
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió expediente administrativo Nº 002/2009.
En fecha 02 de Junio de 2010, se recibió escrito de reforma del presente recurso de nulidad.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso y se suspendieron los efectos del acto administrativo Nº PF-CJ-0007-2009, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-0589-2010, TSSCA-0852-2010, TSSCA-0853-2010 y TSSCA-0854-2010 dirigidos al Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Presidente del Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se dictó auto el cual en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordeno librar las notificaciones correspondientes a los fines de informar que se fijó para el decimoquinto (15º) día de despacho a las 2:00 p.m., la audiencia de juicio una vez conste en auto la ultima de las notificaciones.
En fecha cuatro de febrero de 2011, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-1605-2010, TSSCA-1604-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, se celebro la audiencia de juicio en la cual asistieron ambas partes, asimismo la representación judicial del ente demandando consigno escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dieron respuestas a las pruebas promovidas en la audiencia.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual ordenó presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se informó que la sentencia definitiva sería dictada dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 25 de abril de 2011, se publicó sentencia definitiva mediante la cual este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda y declino la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libró oficio Nº TSSCA-0607-2011 remitiendo el expediente.
En fecha 13 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por las partes y por este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para resolver el conflicto de competencia en el presente expediente, asimismo declaró que corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, y repone la causa al estado de admisión.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2014, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-0438-2010 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A.
En fecha 27 de mayo 2014, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-0437-2010 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se fijo la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho a la 1:30 p.m., una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, asimismo se libraron las notificaciones correspondientes.
Visto que la parte demandante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 16 de junio de 2014, en cuanto al impulso de las notificaciones, este Juzgado en virtud que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de las notificaciones de la admisión de la demanda), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 16 de junio de 2014, fecha en la cual se admitió la presente demanda de nulidad hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto el Abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A., constituida e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 481-A-VII, representación que consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, contra el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), por incumplimiento de contrato.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Al décimo noveno (19) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
FLOR L. CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JOSELYN FERNÁNDEZ.
Exp. Nº 2766-06/FC/JF/CHP
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