REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°

Parte recurrente: Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.

Apoderado judicial de la parte recurrente: Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.741, respectivamente.

Parte recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderados judiciales de la parte recurrida: Paula Esther Zambrano Miguelena y Linda Lady Álvarez Coello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 117.897 y 134.845, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, Nº DA 1042, DIV 110, de fecha 13 de mayo de 2015, dictado por el Alcalde de Baruta del Estado Miranda, el ciudadano Gerardo Alberto Blyde.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 28, del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha, y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3776-15.

En fecha 3 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado ordenó corregir la presente demanda, la cual fue consignada en fecha 8 de junio de 2015.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificaciones respectivas.

En fecha 10 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la expedición de copias simples.

En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples a los fines de su certificación.

El apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, consignó las copias certificadas con el fin de practicar las notificaciones y citación respectiva, así como la consignación de los emolumentos al ciudadano Alguacil.

En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la consignación del escrito de pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrida.

Ahora bien, presentados los informes escritos por el apoderado judicial de la parte recurrente y las apoderadas judiciales de la parte recurrida el día cinco de octubre del año 2015, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia a través del auto dictado en fecha seis de octubre del año 2015. Por lo tanto, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº DA 1042 DIV 110, de fecha 13 de mayo de 2015, denominado “Autorización para rotura de acera y/o calzada”, emanado del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las instalaciones sanitarias existentes en la Avenida Principal Santa Fe Sur, del Municipio Baruta del estado Miranda, específicamente (para el caso en concreto), el recolector de aguas negras y de las aguas ocasionadas por las lluvias, desde finales de 1980, en ocasiones y episodios, han resultado insuficientes para atender a los habitantes de la zona, especialmente en cuanto a los botes de aguas negras que han llegado a anegar la calle e inmuebles de la urbanización, lo cual empeora en épocas de lluvias, ya que tanto las aguas negras como las de lluvia confluyen en un mismo colector; siendo de tal gravedad esto, que en fecha 13 de julio de 1988, el Acueducto Metropolitano de Caracas, en informe dirigido a la Asociación de Vecinos, respecto a la factibilidad de descarga de aguas negras para la construcción de nuevas edificaciones, advirtió que ello no era en forma alguna posible hasta tanto se construyese el colector proyectado por dicho instituto en la Avenida José María Vargas de la Urbanización, es decir, no el que se encuentra en la Avenida Principal de Santa Fe Sur, que es insuficiente para soportar la incorporación de aguas residuales de nuevas edificaciones y proyectos de urbanismo.

Que en una extensión de terreno adyacente a la urbanización Santa Fe Sur, parcela que no se encuentra en la urbanización Santa Fe Sur, de la manera como está conformada la misma, la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., está desarrollando un proyecto inmobiliario que se conoce como “Lomas de Santa Fe”, el cual comprende varias edificaciones destinadas a vivienda, con lo que es totalmente evidente que la descarga de las aguas negras de tal proyecto han de ser vertidas en un colector que tenga la factibilidad de recibir tal carga y que resulte adecuado y suficiente para ello, ya que de lo contrario, de incorporarse la red de aguas servidas de dicho proyecto a un colector que no cumpla con las características técnicas necesarias, ello generaría una grave afectación a la calidad de vidas en general de los vecinos de la zona, ya que al rebasar sus limitaciones, todo el material de desecho alcanzaría la superficie de la calle y los inmuebles ubicados en la zona, lo cual ocurriría frecuentemente si las condiciones de las instalaciones actuales a duras penas resultan suficientes para los habitantes actuales del sector.

Que vistas las ya limitadas condiciones del colector de aguas negras de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, un hecho que ha sido aceptado por las autoridades competentes en dicha materia como consta en la comunicación de 1987; resulta contraproducente, inadecuado y contrario a las normas técnicas sobre la materia de empalmar la descarga de aguas servidas de las nuevas edificaciones contenidas en el proyecto que se conoce como “Lomas de Santa Fe”, al colector de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, sino que ella debería hacerse, en el colector de aguas servidas que corresponde en el colector existente en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, que efectivamente se construyese para ese fin, como lo previno la autoridad desde 1988.

Que no obstante a lo anterior, el Alcalde del Municipio Baruta, el ciudadano Gerardo Blyde, mediante acto Nº DA 1042, DIV 110, sin fecha, autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., desde el 13 de mayo de 2015, a la rotura de la acera y la calzada al final de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, a los fines de que la empresa efectúe el empalme y la conexión de la red de aguas servidas a la red existente en dicha calle, es decir, en el colector cuyas limitaciones se denunciasen, acto que se sustenta en un estudio de factibilidad suministrado por Hidrocapital, sin embargo se le ha presentado a la comunidad estudios de factibilidad para la descarga adecuada de aguas negras y ello resultaría imposible, debido a que como se sostuviese, el colector de Santa Fe Sur no tiene capacidad para ello.

Que el 19 de mayo de 2015, el personal obrero de la sociedad mercantil Inversiones Mawaca, C.A., pretendiendo ingresar una maquinaria pesada a la sección final de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, donde se encuentra el colector de aguas negras, intentaron remover estructuras tales como rejas, jardineras y bancos de descanso que se encuentran en la zona, ante lo cual, vecinos de la urbanización alzaron su voz de protesta, ello toda vez que no solo la empresa ha venido ejecutando la obra alterando la pacífica convivencia de la zona, sino que todo ello lo hace ante los reclamos que han hecho los vecinos ante las autoridades municipales, no solo ante el ciudadano Alcalde, sino también ante el Concejo Municipal, resultando totalmente desasistidos en sus válidos de derechos a una sana convivencia y a una digna calidad de vida.

Que la Asociación de Vecinos de Santa Fe Sur, ha tenido una gran actuación en advertir y denunciar ante las autoridades competentes los grandes riesgos que recaen en la zona, y en especial en la Urbanización Santa Fe Sur, por la ejecución del referido proyecto inmobiliario “Lomas de Santa Fe”, riesgos en otros aspectos del urbanismo más allá de la descarga de aguas negras; tales son los casos de las comunicaciones enviadas en fecha 11 de noviembre de 1999, a la ciudadana Ivonne Attas, Alcaldesa para ese entonces, en la que se denunció la celebración de convenios relativos a los destinos de la Avenida Principal de Santa Fe Sur, especialmente en su redoma, pretendida área de estacionamiento y demolición de aceras; comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, en la que se le notificó al ciudadano Gerardo Blyde, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el rechazo al acuerdo mediante el cual a cambio de 40 puestos de estacionamiento se permitiría el acceso a dicho proyecto inmobiliario, todo lo cual se estaría gestando a espaldas de la opinión expresa de la de los vecinos en que ello no ocurra de tal manera; comunicación dirigida a la Presidencia del Concejo Municipal, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se hacen señalamientos puntuales sobre el denominado proyecto “Lomas de Santa Fe”, y de manera particular se advirtió sobre las deficiencias de las instalaciones de aguas blancas, negras y de lluvia, que son las que en este caso en particular les interesan, solicitándole en tal sentido la verificación de las irregularidades denunciadas a los fines de su corrección; comunicación dirigida al hoy Alcalde, ciudadano Gerardo Blyde, de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se le informaba las resultas de las consultas efectuadas sobre la conexión de servicios de la urbanización “Lomas de Santa Fe”, y en la que rechazan contundentemente la conexión no solo de aguas negras y de lluvia, sino también de aguas blancas y electricidad, además del destino de las áreas colindantes entre el proyecto y la Avenida Principal; y una última y reciente comunicación de fecha 18 de mayo de 2015, en la que consignaron todas las comunicaciones anteriores y demás instrumentos, en la que en especial se le manifestó el asunto relativo a la conexión del servicio de aguas negras del nuevo urbanismo por los colapsados colectores de Santa Fe Sur.

Señalaron, que ante todas estas comunicaciones y reclamos efectuados como legítimos afectados, las autoridades han negado totalmente la atención del asunto mientras continúa la ocurrencia de hechos generadores de zozobra y preocupación de la comunidad, ya que se ven totalmente desatendidos en sus legítimas peticiones que no son más que ejercicio de su derecho a la Participación Protagónica en la Gestión Local ampliamente desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando totalmente desasistidos en sus derechos por quienes están llamados a defenderlos como lo son las autoridades directamente electas para ello en el ámbito municipal. Únicamente sobre el caso en concreto se ha obtenido como resultas de los legítimos reclamos de los vecinos del sector, una comunicación por parte de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Baruta Nº 0534, de fecha 7 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se informó que ante el derecho de palabra en la Sesión Nº 27, el vecino de la zona, el ciudadano Pedro Arias expuso la situación, en especial el asunto de las aguas, y en ese sentido el plenario aprobó: “1) referir el caso a la Comisión de Control Urbanístico para la coordinación con las mesas de trabajo correspondientes para que luego informen al cuerpo edilicio, y 2) exhortar a la dirección de Ingeniería Municipal dar respuesta a la petición de información formulada por los vecinos de Santa Fe Sur”.

Que el acto hoy impugnado, es la “Autorización para rotura de acera y/o calzada”, dictado ante la solicitud de la sociedad ejecutante del proyecto (Inversiones Mawaka, C.A.), resulta del todo “meridiano” ante su contenido que el mismo afecta de manera directa a la comunidad de vecinos de la urbanización Santa Fe Sur, ya que es al colector de aguas negras y de lluvias de dicha urbanización al que se contrae el propio acto impugnado en que haya de efectuarse la conexión de las aguas servidas de “Lomas de Santa Fe”, todo lo cual en todo caso deberían hacerlo en el colector ejecutado y existente en la Avenida José María Vargas de la urbanización Santa Fe.

Denunció el vicio de falso supuesto, debido a que el acto impugnado expresamente señala que la ejecución de los trabajos de conexión a la red de aguas servidas del proyecto desarrollado por Inversiones Mawaka, C.A., que se harán “EN LA REDOMA AL FINAL DE LA CALLE SANTE FE SUR”; asimismo, señala “LOS TRABAJOS SE EJECUTARÁN DE ACUERDO A LAS CONDICIONES EMITIDAS POR HIDROCAPITAL”.

Que han advertido en un gran número de ocasiones a la Alcaldía, en la persona del ciudadano Alcalde, la situación de grave riesgo para la salud que comporta que se efectúe la descarga de aguas servidas de las nuevas edificaciones en el colector del Santa Fe Sur, el ciudadano alcalde en modo alguno ha atendido los válidos de la comunidad, y lo que es peor, dicta el acto hoy impugnado, el cual avaló y sustentó que se cometiera un grave daño a la calidad de vida de la comunidad en general.

Asumen que el Alcalde, al dictar el acto impugnado consideró que el mismo se encontraba de alguna manera ajustado a los supuestos de hecho eminentemente materiales y técnicos relativos a las condiciones que deben reunir los colectores de aguas servidas, situaciones de hecho que no son los adecuados para tal fin, incurriendo así el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho al estar considerando como presupuesto, que el colector de aguas negras de la Avenida Principal de Santa Fe Ser, resulta adecuado, cuando no es así, mientras que si lo es el colector de la Avenida José María Vargas, que resultó tal como se previese, acondicionado para tal fin y para la atención de los nuevos proyectos en la zona.

Consideró pertinente citar la comunicación del Acueducto Metropolitana de Caracas Nº DGAM-DAT-DP-87-6177, de fecha 18 de noviembre de 1987, que respecto a la factibilidad de servicios de acueducto, cloacas y drenajes ubicado en Santa Fe Sur, territorio del Municipio Baruta, señaló: “CLOACAS: Por ser la red de cloacas existente en el sector insuficientes, no hay factibilidad de descargas las aguas negras hasta tanto se construya el colector proyectado por este instituto en la Av. José María Vargas. Urb. Santa Fe, al cual se deberán empotrar.”, así como también comunicación del Acueducto Metropolitana de Caracas Nº DGAM-ADG-88-1594, de fecha 13 de julio de 1988, en el que le informó a la Asociación de vecinos de la Urbanización Santa Fe Sur, al planteársele inconvenientes en el sector, respecto a “Factibilidad de Servicio de nuevas Edificaciones: En tal sentido, debemos señalar que el Acueducto Metropolitana atendiendo a la solicitud de factibilidad de servicios de acueducto, cloacas y drenajes para el terreno ubicado en Santa Fe Sur (…) Asimismo, advertimos al solicitante que por ser insuficiente el colector existente, no hay factibilidad de descargar las aguas negras, hasta tanto se construya el colector proyectado por este Instituto en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Sur (Sic.) al cual deberán empotrarse.”.

Que el acto impugnado incurrió en nulidad, en el vicio de falso supuesto, ya que destacaron que indebidamente la Administración Pública incumplió con los requisitos de verificación real de la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras de poder recibir las descargas de las nuevas edificaciones al iniciar su ocupación, fundamenta su actuación en base a hechos inexistentes y erróneos, es decir, una apreciación errada de las circunstancias presentes.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, la profesional del derecho Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presenta los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Como punto previo, expuso el Decaimiento del Objeto de la Demanda por la Extinción del Acto Administrativo, en virtud que la demanda de nulidad ejercida versa sobre el acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para la rotura de un área de acera y calzada en la urbanización Santa Fe Sur, lo cual fue requerido por la referida empresa para la interconexión de las edificaciones que comprenden el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, a la red de agua servidas existente en la zona.

Que del acto administrativo impugnado, observa que se estableció expresamente que el tiempo de ejecución para los trabajos indicados, sería de un mes a partir de la fecha de emisión, es decir, desde el 13 de mayo de 2015, hasta el 13 de junio de 2015. Lo que denota a su decir, que los efectos del acto administrativo impugnado, fueron sometidos a un plazo suspensivo y extintivo, configurándose de esta forma como un acto administrativo de efectos temporales.

Que la doctrina ha explicado que los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden finalizar por tres motivos distintos: en primer lugar, en virtud del propio acto; en segundo lugar, en virtud de una abstención del interesado; y, en tercer lugar, en virtud de otro acto administrativo que revoque el anterior o de un acto judicial que lo anule.

Que en relación a la extinción de los actos administrativos en virtud del propio acto, Allan Brewer-Carias, en su libro “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. Pág. 222, ha afirmado que: “(…) puede tratarse también de un acto sometido a término extintivo, es decir, cuyos efectos dependen de un acaecimiento futuro y cierto, en el cual se fija el momento en que el acto termina. Por ejemplo, un acto que establezca la veda de caza, es un acto que normalmente está sometido a un término suspensivo y extintivo, pues normalmente prohíbe la caza entre dos fechas. Por tanto, el acto no comienza a surtir efectos sino a partir de una fecha, y se extinguen sus efectos, cuando se verifique el término extintivo en la otra fecha”.

Que debido a lo anterior, es evidente a su decir, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se ha extinguido en virtud del propio acto, pues el mismo se encontraba sometido a un término suspensivo y extintivo, cumplido este último el día 13 de junio de 2015, fecha en la cual cesaron los efectos del referido acto.

En razón, a su decir, la presente demanda “ha decaído en su objeto”, pues aun cuando versa sobre un acto administrativo válido, lo cierto es que actualmente no produce efectos jurídicos, lo que deviene forzosamente en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, pues como ha sido acotado por la jurisprudencia, en este tipo actos el mero transcurso del tiempo torna “inútil”, la revisión judicial que se haga del mismo, cuando deja de surtir efectos.

En ese sentido, acotó que la validez de un acto administrativo no implica eficacia, sino que la producción de efectos, se encuentra condicionada por otros elementos que deben cumplirse para que un acto pueda ser obligatorio y ejecutable.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducan, en el caso de actos administrativos de efectos temporales, en un lapso de 30 días continuos. En los mismos términos lo establecía el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el lapso de caducidad para los actos administrativos de efectos temporales, ha sido explicado por la jurisprudencia al interpretar el contenido del referido artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, en este sentido, consideró pertinente citar decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de enero de 2003 (caso: Henry Perdomo Moreno); desprendiéndose de dicho criterio jurisprudencial que el lapso de caducidad de 30 días continuos previsto en la Ley, se estableció considerando que la revisión judicial de un acto administrativo cuyos efectos jurídicos expiraron por el transcurso del tiempo, no tiene ningún sentido, y, precisamente en el caso en concreto, el acto administrativo impugnado, se extinguió en fecha 13 de junio de 2015.

Que siendo ello así, a su decir, la parte actora mal podría sostener un interés jurídico actual, en la nulidad del acto administrativo impugnado hoy en día, el cual es un requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, el interés procesal es un requisito de la acción, y no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Que por las razones explicadas anteriormente, le resulta evidente a la representación de la parte recurrida, que, en la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), ha decaído su objeto, y, en consecuencia, debe extinguirse la acción por cuanto se ha tornado inoficiosa la revisión judicial del acto administrativo impugnado y, así solicitó sea declarado.
Que sin perjuicio de la solicitud formulada como punto, a todo evento la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice el vicio de nulidad denunciado por la demandante y, en virtud de ello, expuso sus defensas de fondo de la siguiente manera:

De la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Que la parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, la Administración no verificó “(…) la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras de poder recibir las descargas de las nuevas edificaciones al iniciar su ocupación (…)”, y, en consecuencia, el acto administrativo se dictó con base en hechos inexistentes y erróneos, pues según comunicaciones emanadas del Acueducto Metropolitano de Caracas en los años 1987 y 1988, el colector de aguas servidas existente en la urbanización Santa Fe Sur, no contaba con la factibilidad para descargar aguas negras hasta tanto se construyera el colector proyectado por ese Instituto en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe.

Destacó que al acto administrativo hoy impugnado, consiste en una autorización que se le concedió a la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., para la rotura de un área de acera y calzada en la Urbanización Santa Fe Sur, el cual fue dictado en el marco de las competencias que le corresponden al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En efecto, los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen que son competencia de los Municipios, la vialidad urbana en lo que respecta a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales.

Que en ese sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 309, establece que la parte interesada en ejecutar trabajos que afecten la circulación vial, la cual debe indicar “(…) el nombre, razón social, domicilio y demás datos de identificación del solicitante y de la persona natural o jurídica encargada de la ejecución de la obra, naturaleza, características y especificaciones técnicas de la obra, fecha de inicio, duración estimada de los trabajos, restricciones que causa a la circulación y demás requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)”. Asimismo, en los artículos siguientes, se les exige a los responsables de la ejecución de esas obras, el cumplimiento de una serie de medidas de seguridad y la reparación de las vías que pudieran verse afectadas con motivo de la ejecución de dichos trabajos.

Que en armonía con las disposiciones legales referidas anteriormente, la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 123-05/2007, de fecha 17 de mayo de 2007, establece que “(…) Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de las autoridades correspondientes. Posteriormente en el lugar afectado por dicho trabajo deberán exhibir un aviso que deje constancia: del nombre, dirección y teléfono de la Empresa encargada de la obra, fecha de inicio y terminación. Igualmente deberán colocar las respectivas señales para prevenir accidentes y daños a terceros”.

Que siendo esto así, a los fines de otorgar una autorización para rotura de aceras y/o calzadas, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda requiere que dicha solicitud se formule mediante una comunicación dirigida a la Dirección de Transporte y Vialidad de esa entidad, la cual debe contener los siguientes datos y recaudos:

“- Registro Mercantil de la empresa, estatutos o título de propiedad.
- Nombre y firma de la persona responsable (autorizada en los estatutos para firmar en nombre de la empresa).
- Números telefónicos.
- Fotocopia de la cédula de identidad de la persona responsable.
- Tipo de rotura (especificar si es en acera, calzada o ambas)
- Distancia aproximada en metros a romper, incluyendo largo, ancho y profundidad a romper.
- Cronograma de ejecución de los trabajos (cuánto tiempo estima para realizar los trabajos).
- Indicar las redes de servicios públicos que existen en el lugar a ser intervenido.
- En caso de conexión a la red principal de algún servicio, deben consignar la factibilidad emitida por la empresa de servicio correspondiente (HIDROCAPITAL, EDC, PDVSA, etc.…)
- Memoria descriptiva con explicación detallada del proyecto a ejecutar, el cual no debe tener pendientes en la Dirección de Ingeniería Municipal.
- Planos del proyecto.
- Croquis de ubicación del lugar donde se llevará a cabo la actividad.
- Copia del comprobante de pago de la tasa por tramitación.”


Que el en folio 62 del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo recurrido, comunicación suscrita por la Ingeniero Amparo Rodríguez, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., recibida en la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nº DTV-845, mediante la cual solicitó autorización para la rotura de un área de acera y calzada en la urbanización Santa Fe Sur, requerido por la referida Empresa, para interconectar las edificaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, a la red de aguas servidas existentes en la zona. Dicha solicitud, fue debidamente acompañada de cada uno de los recaudos exigidos por la referida Dirección.

Que la parte demandante enlaza en vicio de falso supuesto, al hecho de que el Municipio Baruta del Estado Miranda, no verificó la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras de la urbanización Santa Fe Sur, para recibir las descargas de nuevas edificaciones.

Señaló que la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), es quien presta los servicios de agua potable y saneamiento en el Municipio Baruta y, por tal motivo, corresponde a la referida empresa emitir la factibilidad de servicios correspondiente. Por ello, el Municipio Baruta, exige que, cuando la rotura de un área de acera o calzada sea requerida para la conexión a la red principal de algún servicio, la parte interesada debe consignar la factibilidad de servicio emitida por la empresa de servicio correspondiente, en este caso, la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Que en el caso de autos, de los folios 55 al 61 del expediente administrativo, el “Convenio de Factibilidad de Servicios Condicionada”, suscrito en fecha 17 de junio de 2013, entre la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) e INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante el cual esta última se comprometió a ejecutar una serie de obras, necesarias para mejorar el sistema de disposición de aguas servidas del sector (cláusula segunda).

Que a su decir, resulta evidente que para el momento en que INVERSIONES MAWAKA, C.A, solicitó la factibilidad de servicios a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), existía la posibilidad de descargar aguas negras en el colector existentes en la avenida principal de la urbanización Santa Fe Sur y, para garantizar a futuro el debido funcionamiento de las instalaciones sanitarias del sector, se realizarían una serie de obras especificadas por la empresa prestadora del servicio, en la cláusula tercera del referido convenio, las cuales serían ejecutadas bajo su inspección, por cuenta de INVERSIONES MAWAKA, C.A.

Que la consignación del referido convenio de factibilidad, aunado a los demás recaudos exigidos por el Municipio Baruta del Estado Miranda, bastó para aprobar la autorización solicitada por INVERSIONES MAWAKA, C.A, por cuanto la misma era necesaria para la ejecución de los trabajos indicados en la referida cláusula tercera, que debían realizarse para mejorar las condiciones del colector de aguas servidas ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, y, posteriormente, conectar las edificaciones que comprenden el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, al referido colector.

Que además de los recaudos ya mencionados, cursa del folio 4 al 30 del expediente administrativo, el “PROYECTO RED DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE MUNICIPIO BARUTA; ESTADO MIRANDA”, el cual fue elaborado conforme a las recomendaciones exigidas por la normativa legal vigente. El referido proyecto especifica las obras a ser ejecutadas dentro del sistema de recolección de aguas servidas, en lo que respecta a: i) el colector principal del urbanismo; ii) los colectores secundarios y terciarios; iii) bocas de visita; iv) empotramientos y; v) empotramiento a colector existente. Además, fue consignado el cronograma para la ejecución de los referidos trabajos.

Que, asimismo, consta en los folios 65 al 67 del expediente administrativo, Informe de Inspección de fecha primero de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a realizar una inspección en la que se señalaron las condiciones exigidas a la empresa solicitante. De igual forma, en el referido informe se dejó constancia que “(…) La parcela donde actualmente construye (INVERSIONES MAWAKA.), se encuentra con la documentación y permisos en regla, información suministrada por la Dirección de Ingeniería Municipal (…)”.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta, en el marco de sus competencias, analizó exhaustivamente las condiciones del proyecto presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para su aprobación, por lo que no es cierto, a su decir, el alegato formulado por la parte actora referido a que “(…) la Administración Pública incumple con los requisitos de verificación real de la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras de poder recibir las descargas de las nuevas edificaciones al iniciar su ocupación (…)”, motivo por el cual, solicitó se deseche el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), presentó escrito de informes en los términos siguientes:

De los términos en que queda planteada la acción.
Que el acto impugnado, “Autorización para rotura de acera y/o calzada” Nº DA 1042, DIV 110 del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, fijó que la ejecución de las obras sería hasta el día 14 de junio de 2015, es decir, la conexión para la descarga de aguas servidas, constituyen obras de efectos permanentes, por lo que en modo alguno ha de considerarse que ocurrió el decaimiento de la acción, ya que estando el acto impugnado totalmente viciado de nulidad, en modo alguno el transcurso del plazo previsto para la ejecución de las obras puede considerarse como subsanación y convalidación de tales vicios, mal pudiendo crear derecho alguno, por lo que el Juzgado debe pronunciarse “expresamente” sobre la nulidad del acto no obstante el mismo se haya ejecutado, ya que los efectos de dicha ejecución son permanentes.

Que el acto impugnado fue dictado contraviniendo la capacidad del colector de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Fe Sur, todo lo cual consta de documentales enviadas de la propia autoridad sobre la materia como lo es hoy, Hidrocapital, sucesora del acueducto Metropolitano de Caracas, que comunicase a los vecinos de la zona sobre tales limitaciones.

Que por su parte el autor del acto señaló que el mismo fue dictado tomando en consideración el estudio de factibilidad y convenio celebrado por Hidrocapital y la ejecutora del proyecto “Lomas de Santa Fe”, la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., el cual presentó con el expediente administrativo.

Que de dicho convenio, el mismo señaló expresamente un lapso de ejecución de la obra de conexión de aguas servidas dentro del lapso de un año contado desde el día 13 de mayo de 2013, convenio que si bien preveía su prórroga y la manera en que ella sería otorgada, en modo alguno se verificó dicha prórroga, por lo que el acto administrativo carecía de sustento al haber sido dictado ya que no consta en modo alguno que las partes del referido convenio hubiesen suscrito la correspondiente prórroga.

Que el operador de justicia, debe pronunciarse expresamente sobre la inexistencia de convenio entre la desarrolladora del proyecto inmobiliario e Hidrocapital para el momento en que se dictase el acto impugnado, con lo que se verifica el vicio de falso supuesto denunciado y correspondiente nulidad y carestía de vigencia y validez alguna del mismo.

De las probanzas en el proceso y el examen sobre las mismas que debe efectuar el sentenciador de la causa.
Que con la interposición de la acción, acompañó como instrumentos fundamentales, además del ejemplar del acto impugnado, otras documentales, principalmente comunicaciones dirigidas a la autoridad autora del acto impugnado, destacando las limitaciones y colapso del colector de aguas, acompañando también instrumentales emanadas de la propia autoridad competente como lo fuese el Acueducto Metropolitano de Caracas, que advertía dichas “paupérrimas” condiciones, instrumentales que se hicieron valer en la oportunidad de la audiencia de juicio, y que no obstante ello, indebidamente este juzgado declaró inadmisible, yerrando al considerar que habían sido promovidas mediante escrito que también de manera indebida consideró de “promoción de pruebas”.



IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

La abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Del decaimiento del objeto de la demanda de nulidad.
Que en el curso del presente proceso, quedó demostrado a su decir, que los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se extinguieron el día 13 de junio de 2015, en virtud de que el propio acto administrativo señaló que el tiempo de ejecución para los trabajos indicados, era de un mes contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, desde el día 13 de mayo de 2015, hasta el 13 de junio de 2015. Lo anterior dejó en evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente juicio, es un acto de afectos temporales sometido a un término suspensivo y extintivo, el cual dejó de surtir efectos al verificarse la fecha de su extinción.

Que la representación municipal en distintas oportunidades advirtió que, al haberse extinguido el acto administrativo impugnado en virtud del propio acto, la demanda de nulidad ejercida había decaído en su objeto, pues aún cuando versa sobre un acto administrativo perfectamente válido, lo cierto es que desde el día 13 de junio de 2015, no surte efectos jurídicos, por lo que resulta infructuoso un pronunciamiento jurisdiccional sobre su nulidad, tal como lo ha explicado la jurisprudencia.

Que de esta forma, a su decir, se demostró que la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la ASOSTAFESUR, contra el acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha decaído en su objeto, y, en consecuencia, debe extinguirse la acción por cuanto se ha tornado inoficiosa la revisión judicial del acto administrativo impugnado, y, así solicitó sea declarado.

De la legalidad del acto administrativo impugnado.
Que en el supuesto negado de que no se declare el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad ejercida, existen sobradas razones de hecho y de derecho que conllevan forzosamente a que la misma sea declarada sin lugar, dada la validez del acto administrativo impugnado.

Que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad y certeza que obra a favor del acto administrativo impugnado, aun cuando dada su condición de demandante, tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Que demostró, a su decir, a través de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, la legalidad del acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que las documentales promovidas demuestran que la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento en el Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la solicitud de factibilidad de servicios formulada por INVERSIONES MAWAKA, C.A., realizó los estudios conducentes a determinar la posibilidad de interconectar las edificaciones del conjunto residencial Lomas de Santa Fe al colector ubicado en la Avenida Principal de Santa Fe Sur, y, habiendo encontrado las condiciones favorables, suscribió en fecha 17 de junio de 2013, un “Convenio de Factibilidad de Servicios Condicionada”, a través del cual requirió la ejecución de una serie de obras específicas, para optimizar el funcionamiento del referido colector.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., cumpliendo con todos los recaudos y formalidades exigidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a esa entidad municipal la autorización correspondiente a la rotura de aceras, para la ejecución de los trabajos requeridos por HIDROCAPITAL, a los fines de la interconexión del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, al colector de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Fe Sur.

Que las obras a ejecutar por parte de INVERSIONES MAWAKA, C.A, fueron descritas detalladamente ene l proyecto presentado a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue elaborado bajo indicaciones y exigencias de HIDROCAPITAL, en acatamiento a las disposiciones legales vigentes.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la Dirección de Transporte y Vialidad, evaluó las condiciones para la ejecución de los trabajos requeridos y, al encontrarlas favorables, el Alcalde de la referida entidad, en el marco de sus competencias relativas a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en la vía pública, dictó el acto administrativo que hoy se impugna.

De la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Que de las documentales traídas a los autos por la representación municipal, quedó plenamente desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, quien afirmó que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no verificó la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras para poder recibir las descargas de nuevas edificaciones.

Que la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, presta los servicios de agua potable y saneamiento en el Municipio Baruta del Estado Miranda y, por tal motivo, corresponde a ésta emitir la factibilidad de servicios respectiva. De ahí, que, la entidad municipal haya exigido a INVERSIONES MAWAKA, C.A., la consignación de la factibilidad de servicios emitida por la empresa prestadora del servicio, por ser ella la que cuenta con capacidad para verificar la factibilidad material y técnica del colector de aguas negras en cuestión.

Que mediante la consignación del convenio suscrito entre INVERSIONES MAWAKA, C.A., e HIDROCAPITAL, se evidencia, a su decir, que para el momento en que se solicitó la factibilidad de servicios a la empresa correspondiente, existía la posibilidad de descargar aguas negras en el colector existente en la avenida principal de la urbanización Santa Fe Sur, tanto así que, para garantizar a futuro el debido funcionamiento de las instalaciones sanitarias del sector, se realizarían una serie de obras dirigidas a optimizar las condiciones del colector de aguas servidas, las cuales serían ejecutadas bajo inspección de la empresa prestadora del servicio, por cuenta de INVERSIONES MAWAKA, C.A.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 123-05/2007, de fecha 17 de mayo de 2007, tomó las debidas previsiones para garantizar las condiciones de seguridad durante la ejecución de las obras por cuenta de INVERSIONES MAWAKA, C.A., y no obstaculizar el libre tránsito de vehículos y personas.

Que visto que el acto administrativo hoy impugnado por la parte recurrente, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado o en algún otro vicio que afecte su validez, solicitó se declare sin lugar que la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que de conformidad a los fundamentos expresados, solicitó se declare El Decaimiento del Objeto de la Demanda por la Extinción del Acto Administrativo, o, en su defecto; Sin Lugar, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de ASOSTAFESUR, contra el Acto Administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para la rotura de un área de acera y calzada en la urbanización Santa Fe Sur, necesaria para la ejecución de obras requeridas por HIDROCAPITAL, para la conexión de las edificaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, a la red de aguas servidas existente en la zona.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., para la rotura de un área de acera y calzada en la urbanización Santa Fe Sur, para la conexión de las edificaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, a la red de aguas servidas existente en la zona.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia este Tribunal pasará a analizar los puntos previos planteados por las apoderadas judiciales de la parte recurrida.

Se evidencia cursa al folio 141 del expediente principal, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha primero de julio de 2015, mediante la cual expuso:

“(…) Vista la demanda de nulidad ejercida por la Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), contra el acto administrativo DA-1042 DTV-110, mediante el cual se autorizó la rotura de un área de acera y calzada en la urbanización Santa Fe Sur, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A.; esta representación municipal advierte al Tribunal que los efectos del referido acto se extinguieron el día 13/06/2015, tal como se desprende se su propio contenido, en consecuencia, al tratarse de un acto administrativo de efectos temporales, cuyos efectos jurídicos han cesado, resulta evidente la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la nulidad del mismo (…). En tal sentido, solicito a este órgano jurisdiccional emita, a la brevedad posible, el pronunciamiento que corresponda a fin de evitar la tramitación de un juicio en el cual la parte demandante no podrá satisfacer su pretensión. Es Todo (…)”

Asimismo, se observa que en el Escrito de Defensas y Promoción de Pruebas, presentado por las apoderados judiciales de la parte recurrida, como punto previo solicitaron el Decaimiento del Objeto de la Demanda por la Extinción del Acto Administrativo, fundamentando su alegato en que el acto administrativo impugnado estableció un tiempo de ejecución para los trabajos autorizados, por lo que se denota que los efectos del acto administrativo, se encontraban sometidos a un plazo suspensivo a extintivo, configurándose un acto administrativo de efectos temporales; por lo que la presente demanda había decaído en su objeto, pues aun y cuando versaba sobre un acto administrativo válido, no menos cierto es que el mismo actualmente no produce efectos jurídicos.

Este Juzgado observa que los puntos previos planteados por las apoderadas judiciales de la parte recurrida, versan sobre la solicitud del Decaimiento del Objeto de la demanda, en la presente demanda, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará al respecto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-0460, sentencia Nº 00501 reiteró el criterio dictado por ella misma, en fecha 18 de julio de 2007, sentencia N° 01270, donde se estableció cuando se configuraba la figura del decaimiento del objeto:

“…Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, con relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que la Sala Político Administrativa ha establecido que la figura del decaimiento del objeto se configura cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción y esto trae como consecuencia la extinción del proceso.

Este Tribunal considera necesario aclarar que en la presente Demanda de Nulidad, no se han configurado los supuestos para que se de el Decaimiento del objeto de la demanda, ya que en la misma, no se ha demostrado la pérdida del interés procesal por la parte actora, ni que se haya visto satisfecha la pretensión de la actora, la cual no es otro, que la nulidad del acto administrativo Nº DA-1042 DTV-110, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se desestima este alegato.

Ahora bien establecido que en el presente caso no ha ocurrido el Decaimiento del objeto de la demanda, pues ni se ha verificado la perdida de interés, ni se ha satisfecho la pretensión que la actora persigue con este procedimiento, se hace necesario analizar el Acto Administrativo Nº DA-1042 DTV-110, cursante al folio 30, del expediente principal, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que a la letra dice:

“ALCALDIA DE BARUTA
DESPACHO DEL ALCALDE
DA-1042
DTV-110
AUTORIZACION PARA ROTURA DE ACERA Y/O CALZADA
Comunicación recibida en este despacho en fecha: 12/08/2014
Suscrita por la ciudadana: ING. MARIA AMPARO RODRIGUEZ HERNANDEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.032, en representación de la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la cual solicita la autorización para efectuar los siguientes trabajos:
Proyecto: CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE RED DE AGUAS SERVIDAS.
TRABAJOS A REALIZAR: 1- SE REALIZARA UNA BANCADA DE DIECIOCHO (18) M CON UN ANCHO DE (1) M Y PROFUNDIDAD DE )1.5= M, LA MISMA SE REALIZARA EN LA REDOMA AL FINAL DE LA CALLE SANTA FE SUR, PARA CONECTAR A LA RED DE AGUAS SERVIDAS EXISTENTES EN DICHA CALLE.
2- AL COLOCAR LA TUBERIA SE COMIENZA EL RELLENO Y COMPACTACIÓN DE LA ZANJA.
3- ASFALTADO DE LA ZONA AFECTADA Y LA CONSTRUCCIÓN DE LA ACERA INTERVENIDA. (Se realizará de acuerdo a las condiciones de la Dirección de Transporte y Vialidad, asfaltado de Tres (03) metros de ancho por el largo de la Bancada, en cuanto al paño de acera debe ser restituido el paño completo)
4- BOTE DE ESCOMBROS.
5- LIMPIEZA DEL LUGAR.
DEBERÁN NOTIFICAR CON 24 HORAS DE ANTICIPACIÓN EL INICIO DE LOS TRABAJOS A LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, CON LA FINALIDAD DE COORDINAR LA CORRESPONDIENTE INSPECCIÓN Y SEGUIMIENTO POR PARTE DE UNO DE NUESTROS FUNCIONARIOS.
LOS TRABAJOS SE EJECUTARAN DE ACUERDO A LAS CONDICIONES EMITIDAS POR HIDROCAPITAL (FACTIBILIDAD).
DEBEN NOTIFICAR CON ANTELACIÓN A LA EMPRESA HIDROCAPITAL, LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS, DE MANERA QUE SE ASIGNE AL INSPECTOR Y EFECTUE LA SUPERVISIÓN.
DEBERÁ CONTAR CON DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD (SEÑALIZACIÓN). COLOCACIÓN DE PLANCHAS, PARA NO INTERRUMPIR O CAUSAR DIFICULTADES AL TRÁNSITO VEHICULAR DE LA ZONA.
UBICACIÓN: CALLE SANTA FE SUR, CONJUNTO RESCIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE.
HORARIO: HORARIO DIURNO: DE 9:00 A.M. A 12:00 P.M.
Y DE 2:30 P.M. A 4:30 P.M.
TIEMPO DE EJECUCIÓN: UN (01) MES A PARTIR DE LA FECHA DE EMISIÓN.
FECHA DE INICIO: DESDE: 13 MAY 2015 HASTA: 13 JUN 2015
(…Omissis…)
GERARDO ALBERTO BLYDE.
ALCALDE”

Del texto del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que su objeto fue autorizar la rotura de acera y/o calzada, para ejecutar la “CONEXIÓN DE RED DE AGUAS SERVIDAS” del proyecto habitacional que desarrolla la constructora INVERSIONES MAWAKA, C.A; y que dicha autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta, tendría una duración de un mes a partir de la fecha de emisión de la misma, esto es, el 13 de mayo de 2015, hasta el 13 de junio de 2015, esto es, que dicho acto se encontraba sujeto a una vigencia temporal

Ahora bien, visto lo anterior se debe recordar que todos los Actos Administrativos en su contenido poseen elementos que es lo que delimita su esencia, en el caso en concreto se observa que en el acto administrativo hoy impugnado se estableció un tiempo de ejecución de un mes a partir de la fecha de emisión de dicho acto, este tipo de elementos se conoce como accidentales, definidos por el Doctrinario José Araujo-Juárez, de la siguiente manera
“Los Elementos Accidentales del acto administrativo, están integrados por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto administrativo, y son las llamadas cláusulas accesorias, esto es: (…) 3) el plazo…
3) El Plazo: El plazo o término indica el momento temporal a partir del cual debe iniciar o cesar su eficacia el acto administrativo (…)”


La doctrina establece el plazo o término como una cláusula accesoria, que es la que determina el inicio y el cese de la eficacia del acto administrativo.

De la misma manera el Doctrinario antes citado establece en cuanto a la extinción del acto administrativo, lo siguiente:

“La eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, se designa con el nombre de extinción, que comprende, a la vez, aquellas situaciones en que el acto administrativo cesa de producir sus efectos por causas normales o por causas anormales, sin que se necesite que la Administración Pública dicte otro acto suprimiendo esos efectos como en los casos de anulación o de revocación, que son nuevos actos administrativos que tienden a suprimir los efectos del acto administrativo anulado o revocado.
Hay algunos autores que diferencian la cesación de los efectos de la extinción del acto en sí mismo, así:
*La Cesación implicaría la idea de algo que ocurre normalmente, de acuerdo con lo previsto de antemano en el propio acto administrativo. Por ejemplo, si se trata de un permiso para construir, una vez construido el inmueble ese permiso cesa de producir sus efectos.
(…) La doctrina reconoce diferentes causales de extinción del acto administrativo, así:
(…)
2.- Agotamiento o Consumación: Es el supuesto normal en que la prestación contenida en el acto administrativo se cumple o agota totalmente. En este caso, la existencia cesa sin necesidad de que se dicte un acto en contrario.
3.- Término o Condición: El acto administrativo puede extinguirse con el vencimiento del término previsto, o el cumplimiento de la condición resolutoria, también prevista en el acto administrativo.”

Se observa que el acto administrativo puede cesar por varios motivos dándose entre ellos el agotamiento o consumación que es el caso cuando se cumple la prestación contenida en el acto y al haberse cumplido la misma no se hace necesario dictar un nuevo acto en contrario; e igualmente cesa el acto administrativo cuando se vence el término establecido en el contenido del acto o cuando se cumple la condición que resuelve el acto en sí.

Este Juzgado observa que el Acto Administrativo, de fecha 13 de mayo de 2015, estableció como tiempo de ejecución para la obra a realizar (Rotura de Acera y/o calzada), un mes desde la fecha de emisión del acto, es decir, desde el 13 de mayo de 2015, hasta el 13 de junio de 2015; de lo mismo se denota el plazo o término al cual se encontraba sujeto los efectos y vigencia del Acto Administrativo, el cual era una fecha de inicio (13 de mayo de 2015) y una fecha de cese (13 de junio de 2015), visto que dicho lapso feneció, queda claramente demostrado que el mismo se extinguió por haberse cumplido una de las causales de extinción del Acto Administrativo.

Visto lo anterior, en el caso en concreto, el Acto Administrativo DA-1042 DTV-110, establece como tiempo de ejecución un mes, desde la fecha de emisión, (13 de mayo de 2015), siendo de manera expresa que dicha autorización para la rotura de acera y/o calzada, cesaba en fecha 13 de junio de 2015, la administración al delimitar este plazo o término estableció un elemento accidental en el acto analizado, ya que se desprende del mismo que el acto tendrá inicio desde el momento de su emisión y finalizaran los efectos un mes después (13 de junio de 2015), es decir, al momento se cumpla con lo establecido por la administración, dándose por cumplida el término que impuso la Administración para la duración de los efectos del acto administrativo; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal declara el Decaimiento del Objeto del Acto Administrativo, ya que al cumplirse con el plazo o término establecido por la administración, no se tiene un acto el cual atacar con nulidad, debido a que el mismo dejó de surtir efectos y perdió su validez en el tiempo. Así se decide.

Este Tribunal observa que al configurarse el decaimiento del acto administrativo, resulta inoficioso entrar a conocer los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo, demandados por la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Avenida Principal Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero, contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado con el Nº DA 1042, DIV 110, S/F, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ
Asunto: 3776-15 VDS/ JFA