REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-1987-000003

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD YAGUARAMAY ROMERO CASTELLANOS, INGRID GISELA ROMERO CASTELLANOS e ISAURA YAMILET ROMERO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.401.114, V- 6.212.247 y V- 6.212.258, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIA CRISTINA REVERON TRUJILLO y JOSE LUIS IRAZU SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.682.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.726.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VICTOR MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1147.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (extinción del Proceso)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demandada presentado en fecha 04 de agosto de 1986, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) por los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA REVERON TRUJILLO y JOSE LUIS IRAZU SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD YAGUARAMAY ROMERO CASTELLANOS, INGRID GISELA ROMERO CASTELLANOS e ISAURA YAMILET ROMERO CASTELLANOS, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Siendo admitida en esa misma y librándose la compulsa de citación del demandado.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 1986, el alguacil a cargo de la práctica de la citación del demandado, dejó constancia de haber cumplido su misión, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 09 de octubre de 1986, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 1986, la parte actora y la demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 1986, se llevó a cabo el acto para la designación de los expertos, y se oficio al Juzgado de Distrito del Distrito Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, al Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre del estado Miranda y al Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines que evacuaran las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 1987, la parte demandada y la parte actora, presentaron escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 1990, el Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Sucre, dictó auto ordenando remitir la comisión contentiva de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, según consta de autos.
En fecha 20 de junio del año 2000, se ordenó remitir mediante oficio un cheque por la cantidad de Bs. 66.214,00, al Banco Industrial de Venezuela; a los fines de ser depositada en la cuenta corriente que poseía el tribunal en la referida entidad bancaria, por cuanto dicha suma excedía la cantidad estipulada en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se procediera a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las partes y del tribunal.
En fecha 22 de septiembre del 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte a objeto de que manifestare si persiste su interés en que se decida esta controversia, así como para que ofrezca las explicaciones sobre las razón de su inactividad por más de diez años. Dicha notificación se verificó conforme consta de autos en fecha 23 de septiembre de 2015, fijándose al efecto en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del cartel de notificación librado a los ciudadanos Richard Romero, Ingrid Romero e Isaura Romero, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En primer lugar, la representación judicial de los demandantes en su escrito de demanda alegaron lo señalado a continuación:
1. Que el ciudadano Magdaleno Romero, se encuentra en posesión de la planta alta de casa Nº 15-3, ubicada en la calle Lebrún, Barrio Campo Rico, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que dicha parte del inmueble no le pertenece por cuanto es de exclusiva propiedad de los demandantes.
2. Que los demandantes son los únicos propietarios, en virtud de la compra que ellos le hicieron al ciudadano Jesús Rene Romero, según se evidencia en el documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1980, quedando registrado bajo el Nº 27, tomo 42, protocolo 1°.
Por su parte, el demandado adujo en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. Que ha estado en posesión del referido inmueble desde el mismo momento en que comenzó a construir tanto la planta alta que habita como la planta baja que esta ocupada fraudulentamente por los demandantes desde el año 1.960.
2. Que para demostrar tal hecho consignó un titulo supletorio de fecha 23 de julio de 1.979, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se observa que para la fecha 23 de julio de 1.979, terminó de construir la casa, constituida por una planta baja y planta alta en la dirección antes mencionada.
3. Negó y rechazó, que la vivienda en cuestión en especial la planta baja le pertenezca a los demandantes, por cuanto el es propietario y poseedor desde hace mas de veinte años, tanto de la planta alta, así como de toda la casa-quinta, conforme se evidencia en el titulo supletorio antes mencionado.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, se observa que la acción incoada es de carácter personal, por tratarse de una acción reivindicatoria en la cual se reclama el derecho de propiedad de un bien inmueble. Como consecuencia de lo anterior, indudablemente, respecto de tales obligaciones resulta aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
La caducidad ha sido conceptualizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2.003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, en los siguientes términos:
“… La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).
De anterior data, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.001, Felipe Bravo Amado Vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
(OMISSIS)…
Al respecto, Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.
El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”
De igual manera la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) La posibilidad de ejercer la acción y C) La no ejecución de la acción.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, en tal sentido, no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último en cuanto al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Habida cuenta de lo anterior, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de una evidente falta de interés en que se decida esta acción, por cuanto en fecha 22 de septiembre del presente año, este juzgado mediante auto ordenó notificar a la parte actora mediante cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del tribunal, para que manifestara su interés respecto de la presente causa, por cuanto se observó que desde el día 20 de junio del año 2000, este juzgado ordenó remitir mediante oficio un cheque por la cantidad de Bs. 66.214,00, al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que se abriera una cuenta de ahorro a nombre de las partes y del tribunal, y desde entonces el juicio ha permanecido en absoluta parálisis procesal.
Ahora bien, siendo que la acción incoada es de carácter personal, por tratarse de una acción reivindicatoria en la cual se reclama el derecho de propiedad de un bien inmueble, resultando indudablemente aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años, conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, necesariamente debe declararse la extinción del proceso por mantenerse paralizada desde el 20 de junio del año 2000, sin que las partes integrantes hayan manifestado algún interés para ser decidida. y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, correspondiente a la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos RICHARD YAGUARAMAY ROMERO CASTELLANOS, INGRID GISELA ROMERO CASTELLANOS e ISAURA YAMILET ROMERO CASTELLANOS, en contra del ciudadano MAGDALENO ROMERO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-1987-000003