REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-T-2010-000014.
PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO JUAN DUCHI LEÓN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.104.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELADIA JOSEFINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IMELDA MARIA MENÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.382, en su carácter de accionista mayoritaria de la sociedad mercantil ROSELIA PARKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 144-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de información fiscal, (R.I.F.), bajo el Nº J-31621864-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARBEL OSTOS, HENRY SANABRIA, ARMANDO IZAGUIRRE y EDUARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.503, 58.596, 62.984 y 80.801, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 15 de junio del año 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respetivo.
En fecha 23 de junio del año 2010 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de aquél año se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre del año 2010 se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual debió ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 08 de noviembre del año 2010 el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del año 2010 se le designó defensor judicial a la parte demandada, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 28 de enero del año 2011 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, solicitó se dejare sin efecto la designación del defensor judicial.
En fecha 23 de febrero del año 2011 la parte demandada promovió cuestiones previas en el presente proceso, específicamente la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre del 2011 este Juzgado dictó decisión interlocutoria a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril del año 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 03 y 13 de agosto del año 2012 la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en el presente asunto.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, señaladas como fueron las actuaciones efectuadas en el presente asunto, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo transcrito a continuación:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 13 de agosto del año 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente proceso.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 9:17 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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