REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000472
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, de nacionalidad hondureña, mayor de edad, soltera, de profesión costurera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.670.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, YUDITH DEL VALLE COELLO y NORMA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.157, 80.284 y 137.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.563.826, V-12.059.903, V-10.541.975 y V-15.347.884, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA YAMILETH ROMEROS VIVAS: Abogados VICTOR JOSE RAMOS DUQUE y ALEJANDRO GALINDO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.812 y 117.004 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
- I –
En fecha 14 de agosto del año 2015, este tribunal dictó resolución a través de la cual declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELSA MARINA ALVARADO CARRASCO, contra los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, así como contra los herederos desconocidos del ciudadano AZAEL ROMERO, todos suficientemente identificados con anterioridad. Ahora bien, la representación judicial de la actora previamente aludida, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del corriente año, solicitó la corrección de errores materiales aparentemente cometidos en la decisión en comento, específicamente los que se encuentran en la primera página de la referida sentencia, en la cual se colocó el apellido de la demandante como ”Albarado” siendo lo correcto “Alvarado”; en los folios cuatro (4), diez (10), doce (12) y catorce (14), se colocó como mes de defunción del de-cujus, a saber, ciudadano AZAEL ROMERO, el mes de julio, siendo lo correcto el mes de junio; y, finalmente en la página seis (6) se agregó “de la” antes de ciudadana, siendo lo correcto “ciudadana”, solicitudes estas efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado a los fines de pronunciarse respecto de tales solicitudes, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
-II-
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del demandante, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se hace constar.
Aunado a lo anterior, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratoria, y en tal sentido dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende pues, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Así las cosas, el tribunal observa que la solicitud objeto del presente auto se contrae exclusivamente a la aclaratoria y corrección del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se refiere al pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido que en la referida sentencia, por error material involuntario, se transcribió en la primera página “ALBARADO” siendo lo correcto “ALVARADO”; en los folios cuatro (4), diez (10), doce (12) y catorce (14), se colocó que el mes en que falleció el de-cujus ciudadano AZAEL ROMERO fue “julio”, siendo lo correcto el mes de “junio”; y, finalmente, en la página seis (6) se agregó “de la” antes de ciudadana, siendo lo correcto “ciudadana”.
En virtud de lo anterior, este tribunal, luego de verificados los errores de copia aducidos por la representación judicial de la solicitante, deja constancia que el mes en que falleció el de-cujus fue en el mes de “junio”, así como el apellido correcto de la demandante es “ALVARADO” y, finalmente, en la página seis (6) de la referida sentencia, lo correcto es “ciudadana” y no “de la ciudadana”; entendiéndose que el presente auto formará parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, varias veces mencionada. Así se decide.
- III -
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y corrección solicitada por la abogada en ejercicio NORMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MARINA ALBARADO CARRASCO, parte actora en el presente litigio, sobre la sentencia definitiva proferida por este despacho en fecha 14 de agosto del 2015.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-F-2010-000472
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