REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001480
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JESÚS ACOSTA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.441.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado YOVANI NUÑEZ BRACHO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.270.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.867.
PARTE DEMANDADA: No se indica el sujeto pasivo de la pretensión, violando lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIBLE)
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició este proceso judicial por libelo presentado por el ciudadano LEONARDO JESÚS ACOSTA CALDERÓN, en fecha 04 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial.
Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Así las cosas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, la parte actora alega lo siguiente:
• Que desde hace veinte (20) años se mudó junto con su esposa, la ciudadana Zaida Elizabeth Pérez Milla, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-6.131.624, a una vivienda familiar ubicada en calle Los Dos Rosas, Marcada con el Nº 34, en la Parroquia la Vega de Caracas, en donde ha convivido de manera ininterrumpida, pública, regular, permanente y notoria entre familiares, junto con su hijo, el ciudadano Leonardo José Acosta Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.240, habiendo condiciones de convivencia, cohabitación ininterrumpida, regularidad y estabilidad hasta la actualidad.
• Deja constancia que dicha casa fue construida por su madre, la ciudadana Juana Garrido de Calderón, en un terreno municipal.
• Que dicha casa mide aproximadamente ONCE METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS y de fondo está alinderada así: NORTE: con la calle Dos Rosas; SUR: con el callejón Público; ESTE: casa que es o fue de José Alvarado; y OESTE: con la casa que es o fue de Clemente Pérez.
• Que la referida casa consta de paredes de bloques y arcilla, frisadas y pintadas, piso de granito, techo de platabanda y asbesto, puertas y ventanas de hierro, los ambientes de la casa son cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio y lavadero.
• Que como consecuencia de lo anterior solicita que se le sea concedida la propiedad legal de la referida casa.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe señalarse que por mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva debe incoarse en contra de las personas que aparezcan en la oficina de registro inmobiliario competente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, literalmente dispone dicho precepto legal:
“Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En torno a los recaudos que imperativamente deben ser acompañados a la demanda como instrumentos fundamentales de las pretensiones de prescripción adquisitiva, según la exigencia contenida en la norma precedentemente transcrita, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no consignó copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, así como también omitió aportar la certificación de gravámenes emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Leonardo Jesús Acosta Calderón en el encabezado de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001480
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