REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000494
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en la localidad de Vigia, Portugal, e identificado con la cédula de identidad Nº E-147787394, conformada por los ciudadanos MARIA LEONILDE DE JESUS GRACA DOMINGUES, MARIA DE NAZARE DE JESUS GRACA, JOAO EVANGELISTA DOS SANTOS y GRACINDA NAZARET GRACA DOS SANTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEX MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.385.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 104-A Sgdo, de fecha 18 de marzo de 1992; y solidariamente al ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.531.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MORELLA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA. (Cuestión Previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de mayo del año 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del referido circuito luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de mayo del año 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial declaró inadmisible la presente demanda, siendo que la parte actora apeló de dicha decisión en fecha 31 de mayo de aquél año.
En fecha 07 de octubre del año 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación en comento y, en consecuencia, repuso la presente causa al estado de que sea admitida la acción propuesta.
En fecha 03 de febrero del año 2014, la Juez del referido Juzgado Primero de este Circuito Judicial se inhibió para seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 21 de febrero del 2014 este juzgado le dió entrada y curso de ley a la presente acción.
En fecha 21 de abril del 2014 fue admitida la presente demanda.
En fecha 23 de mayo del 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente acción.
En fecha 08 de agosto del 2014 se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2014 se libró edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GRECA DOS SANTOS, así como a todas aquellas personas que tengan algún tipo de interés en la presente acción.
En fecha 09 de marzo del 2015 la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 18 de mayo del 2015 fue publicado en la cartelera del tribunal el edicto varias veces mencionado.
En fecha 04 de agosto del 2015 se designó defensora judicial a la parte demandada en el presente asunto, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS FALCON.
En fecha 14 de octubre del año 2015 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto, a través de su apoderada judicial, abogada MORELLA TREJO PARODI.
En fecha 09 de noviembre del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre del 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas promovidas en el presente asunto.
Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa promovida, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de acción merodeclarativa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, la cual sustentó aludiendo que el ciudadano MANUEL GRECA DOS SANTOS, parte actora y fallecido, se encontraba domiciliado en Vagos, Distrito Aveiro de Portugal y que, en ese sentido, los tribunales competentes para tramitar cualquier demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con los pretendidos y negados derechos, son los tribunales del lugar del último domicilio del de cujus.
Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, serán resueltas con posterioridad al vencimiento del lapso para la interposición de una solicitud de regulación de jurisdicción o de competencia según sea el caso, y así queda establecido.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la jurisdicción de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, en consecuencia, debe resolverse dicha incidencia, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a su jurisdicción, eventualmente podrá entrar a decidir respecto de las otras defensas planteadas por la demandada, en caso de resultar competente.
Ahora bien, a los fines indicados, tenemos que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Sobre el punto de la jurisdicción en materia de cuestiones previas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2004, en la cual se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la solicitud relativa a su jurisdicción, la cual fue cuestionada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y para tales fines observa que aquella fundamentó dicha defensa alegando que por cuanto el ciudadano MANUEL GRECA DOS SANTOS, inicialmente parte actora en el presente asunto, el cual se encuentra fallecido, se encontraba domiciliado en Vagos, Distrito Aveiro de Portugal, los tribunales competentes para tramitar cualquier demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes (como la presente) que tengan relación con los pretendidos y negados derechos, son los tribunales del lugar del último domicilio del de cujus, fundamentando además tal defensa sobre la base de lo dispuesto en los artículos 27 y 993 del Código civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así las cosas, planteada la controversia relativa a la jurisdicción de este Tribunal para conocer de este asunto, en los términos precedentemente sintetizados, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.
Tenemos que la pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe exclusivamente a la merodeclaración por parte de este tribunal en que al ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, parte actora en este proceso, el cual falleció en fecha 17 de junio del 2012, según se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 103 del año 2012, le deben corresponder conjuntamente con la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee dicha firma mercantil, sobre el inmueble suficientemente identificado en el escrito de demanda y que, igualmente, existe una relación jurídica entre ambos.
En ese sentido, tenemos que al caso que concretamente nos ocupa, resulta oportuno aplicarle el dispositivo legal previsto en el artículo 53 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 53 Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.”
Así pues, el artículo en comento, establece la competencia que tienen los órganos jurisdiccionales de la república para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en el país, siempre y cuando las mismas radiquen sobre los supuestos señalados en los ordinales previamente señalados.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, tenemos pues que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, mas específicamente de la copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.R.L, expresamente se evidencia que la referida empresa se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1.982. Ahora bien, siendo que la referida compañía tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, a todas luces se evidencia que este Juzgado tiene jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, independientemente de que el ciudadano demandante en el presente asunto haya constituido su domicilio en otro país, no obsta para que los tribunales de la república bolivariana de Venezuela sean competentes para conocer de la presente acción merodeclarativa. En consecuencia, queda desestimada tal defensa. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estando demostrado en autos que el domicilio de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.R.L, se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, necesariamente debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción que tendría este tribunal, resulta improcedente, y así también se establece.
Asimismo, se hace constar que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a pronunciarse respecto del resto de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Y así se hace constar.
- IV -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del presente asunto.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:10 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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