REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000391
PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.128.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE y VERA MARIANA VICENTE GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.570 y 78.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA NARANJO PORRELLO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 34, Tomo 272-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31116163-5, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos LESVIA ISABEL PORRELLO DE NARANJO y HUGO NARANJO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números V-917.688 y V-72.910, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.331.
MOTIVO: ACLARATORIA
-I-
En fecha 06 de noviembre del corriente año este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronunció en relación a la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes, suficientemente identificados en autos.
Posteriormente, en fechas 11 de noviembre del mismo año, el abogado en ejercicio GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, actuando en representación de la parte actora, solicitó la aclaratoria por omisión en el referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, este sentenciador se permite efectuar las consideraciones señaladas a continuación.
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se hace constar.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 252 Código de Procedimiento Civil regula el alcance de las aclaratorias de sentencias, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para esclarecer puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Así las cosas, la solicitud que originó el presente auto se contrae a la aclaratoria por omisión del fallo dictado por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que dicha solicitud se refiere expresamente a la síntesis del controvertido contenida en el fallo de fecha 06 de noviembre del presente año, específicamente pretende la parte actora que se “salve la omisión” en dicha decisión por no dejar asentado que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea.
Ahora bien, vistos los términos en que ha sido planteada tal solicitud de aclaratoria, mal podría este tribunal acordar dicha solicitud, por cuanto la resolución dictada en esta causa en fecha 06 de noviembre del año en curso resulta ser suficientemente clara, siendo que la pretendida aclaratoria no versa sobre un punto dudoso, ni persigue salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, tal y como lo establece artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, y así se declara.
-III-
De conformidad con el dispositivo legal que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio GARIEL ACHE ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante en el presente litigio, sobre la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 06 de noviembre del 2015, en la cual pronunció en cuanto a la admisión y opocisión de las pruebas presentada por las partes.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan morales.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ______.-
El Secretario,
Asunto: AP11-V-2014-000391
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