REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001294

PARTE ACTORA: IVONE ELENA ACOSTA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.045.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000.-
PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.045. No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
I
En fecha 16 de noviembre del presente año, compareció la ciudadana Ivonne Elena Acosta Acevedo, parte actora en el caso que nos ocupa, es decir, el juicio que por Divorcio Contencioso, sigue en contra del ciudadano Elvis José Rodríguez Morocoima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Peña Gamboa, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000, y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a ello, en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

(Resaltado del Tribunal)
En atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que compareció la ciudadana Ivonne Acosta, procediendo en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado de su confianza y desistió del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Asimismo, se deberá proceder a la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2015. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales


Asunto: AP11-V-2012-001294
Asistente que realizo la actuación: KMG.-