REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000063
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES presentada por el abogado en ejercicio, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.972.376, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en echa 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0002961-0, contra sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C, A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, tomo 70-A., RIF Nº J-29927121-7, en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada, éste tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora en fecha 30 de abril de 2014, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), identificado con el Nro. 23302131, con un saldo actual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) obligándose a devolverla en un plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 18 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera a partir de 30-04-2015.
2) Que la parte acora en fecha 30 de abril de 2014, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), identificado con el Nro. 23302171, con un saldo actual de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) obligándose a devolver el préstamo en un plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 18 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, a partir del 30-06-2014.
3) Que la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2014, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), identificado con el Nro. 23302197, con un saldo actual de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00) obligándose a devolver la suma de dinero, en un plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 24 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, a partir del 28-09-2014
4) Que la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2014, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), identificado con el Nro. 23302217, con un saldo actual de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00, obligándose a devolver la suma de dinero, en un plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 12 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, a partir del 28-11-2014.
5) Que la parte actora en fecha 06 de marzo de 2015, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad detrás millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), identificado con el Nro. 23302237, con un saldo actual de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), obligándose a devolver la suma de dinero, en un plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 12 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, a partir del 06-04-2015.
6) Que en fecha 06 de marzo de 2015, otorgó a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., un préstamo a interés por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), identificado con el Nro. 23302238 con un saldo actual de nueve millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.850.000,00) obligándose a devolver la suma de dinero, en un plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 12 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, a partir del 06-03-2015.-
7) Que los prestamos identificados con los Nros, 23302131, 23302171 y 23302197, devengarían intereses retributivos, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, desde la misma fecha de la liquidación de préstamo a la tasa manufacturera mercantil (T. M. M)y durante el plazo restante de vigencia de los contratos a la tasa manufacturera mercantil (T. M. M).
8) Que el préstamo identificado con el Nro. 23302237, devengaría intereses retributivos, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros 30 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, a la tasa que resulte de restarle tres puntos porcentuales a la tasa manufacturera mercantil (T. M. M)
9) Que los préstamos identificado con los Nros. 23302217 y 23302238, devengarían intereses retributivos, a partir de su fechas de liquidación calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los banco y demás instituciones financiera.
10) Que el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-12.295.470, RIF V-12295470-2, se constituyó en fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de prestamos por cuenta del emitente, sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A.
11) Que estimó la demanda en la suma de veinte millones doscientos dos mil doscientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 20.202.207,84)
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
1. Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Seis (06) contrato de préstamos a interés suscritos por una parte por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C. A., y por la otra la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C. A., representada por el ciudadano GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro V-12.295.470, y fiador solidario, de fechas 30 de abril; 30 de junio; 22 de septiembre; 28 de noviembre de 2014; 06 de marzo de 2015, distinguidos con los Nros.23302131; 23302171; 23302197; 23302217; 23302237 y 23302238, por un monto de Bs. 5.400.00,00; Bs. 5.400.000,00; Bs. 4.080.000,00; Bs. 4.200.000,00; Bs. 3.000.000,00; Bs. 15.000.000,00, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,. “G”, en ese orden.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo requerida, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.45.454.967,60), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 5.050.551,90) Por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.252.579,80). Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignados por distribución, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000063
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