REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2005-000061

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GEELY MOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo 178-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO TORREALBA RAMIREZ, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.528, 24.835 y 53.107 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERMIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.393.503 y la sociedad mercantil SERVICIOS R´US C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 58, tomo 390 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de febrero del 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2005, un alguacil adscrito a este circuito judicial, manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en razón de ello consignó la compulsa de citación.
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció el demandado ciudadano FERMIN FLORES NAVAS, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.
En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se admitió la reconvención, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida.
En fecha 07 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, se dio por notificado del auto de admisión de fecha 09 de noviembre del 2006.
En fecha 12 de junio de 2007, se libró cartel de notificación a la parte demandada o en la persona de su apoderado judicial, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual se libró cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS R´US C.A o en la persona de su apoderado judicial, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de ocho (8) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales