REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000152
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Total Bank C. A Banco Universal) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Ivercorp Banco Comercial, C .A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro 46, tomo 164-A-Sdo. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolívariana de Venezuela Nro 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nro 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolívariana de Venezuela Nro 39.400, de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de Septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomos 109 A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la institución Financiera BFC Banco Fondo Común C. A Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-10.187.283 y V-18.315.000 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935 y 145.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, tomo 122-A, y el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.262.885, en su carácter de Presidente de la referida empresa y fiador solidario y principal pagador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.925 y 127.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSACCION)
I
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por los abogados JAVIER U. ZERPA y EANNYS J. PALMA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935 y 145.833 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, identificados anteriormente, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 14 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, y para su practica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose las respectivas compulsas y despacho de citación, en fecha 07 de mayo de 2015. Asimismo, en fecha 12 de junio de 2015, en cuaderno separado de medidas, se decretó medida de embargo preventivo sobre bines propiedad de la parte demandada.
Posteriormente a ello, en fecha 12 de noviembre de 2015, comparecieron por una parte, el abogado EANNYS J. PALMA S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, .titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, y por la otra parte, los abogados en ejercicio ADELA CAMPOS de SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.065.939 y V-16.324.898 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.925 y 127.407, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, quien actúa en su carácter de Presidente de la referida empresa y a título personal como fiador y principal pagador de las obligaciones de la empresa en comento; y suscriben una transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio, solicitando se homologue la misma, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional del auto que la homologue y se levante la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de junio de 2015.-
II
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado EANNYS J. PALMA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, quien actúa como apoderado judicial del parte actora, BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, quien está debidamente autorizado conjuntamente con el abogado Javier Zerpa, por la representante judicial del mencionado banco, ciudadana SHIRLEY GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.014, para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero en nombre del banco. Asimismo los abogados ADELA CAMPOS de SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.065.939 y V-16.324.898 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.925 y 127.407, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, parte demandada en el caso que nos ocupa, tienen facultad expresa para transigir como consta de los instrumentos poderes otorgados en fecha 10-08-2015 y 30-09-2015, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotados bajo los Nº 5 y 20, tomos 114 y141, folios 16 al 18 y 59 al 61 de los libros de autenticaciones respectivos, el Tribunal con vista a ello considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre de 2015, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BFC BANCO FONDO COMUN C. A, BANCO UNIVERSAL, contra sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO C. A., y el ciudadano JOSE GREGORIO PLACITELLI DE BIASE, antes identificados signado con el expediente No. AP11-M-2015-000152, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles entre la partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previo aporte de los fotostátos necesario. Asimismo este juzgado proveerá en canto a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de junio de 2015, mediante auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2015-000152
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