REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001436
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS REINALDO JOSE MONTERO COLINA y SARIBEY ZAHAIDEH SÁNCHEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.100 y 180.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JORGE LOOR MERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
- I -
Visto el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre de 2015, este juzgador antes de pronunciarse respecto a su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.
De la lectura realizada al libelo se coligen como pretensiones de la parte actora las que a continuación se enumeran:
En primer lugar, solicita la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES y JOSE JORGE LOOR MERA, contraído en fecha diecinueve (19) de agosto de 1983 ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio anexa al escrito de demanda y marcada “B”, por estar este vínculo inmerso en la causales de divorcio establecidas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En segundo lugar, la actora solicita en dicho escrito que una vez declarado el divorcio, se ordene la partición de la comunidad conyugal en los términos y condiciones allí establecidas.
- II -
Ahora bien, como quiera que de la lectura al escrito de demanda se observó una acumulación de pretensiones, este tribunal debe analizar la admisibilidad de la demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Subrayado y negritas del tribunal).
Habida cuenta de lo anterior, como punto previo se observa que la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras defensas referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, al divorcio que persigue en forma exclusiva la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, es menester de quien suscribe que la declaración judicial definitivamente firme de la sentencia de divorcio es requisitos indispensables para poder incoar una eventual demanda de partición de comunidad conyugal, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al escrito de demanda de partición.
De lo anterior se deduce, que necesariamente debe declararse judicialmente la disolución del vínculo matrimonial y, una vez definitivamente firme esta decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Bajo estas circunstancias, debe establecerse que como quiera que el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, ordena que la demanda de partición debe tramitarse a través del procedimiento ordinario; la regulación de las demandas de divorcio, por su parte, establecen un procedimiento especial y concreto para este tipo de procesos.
Por lo antes expuesto, este tribunal evidenció que el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las mismas deben ser tramitadas mediante procedimientos que no son compatibles entre sí; la acción de divorcio contencioso mediante la regulación especial establecida en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la partición a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 eiusdem. Así se decide.-
Ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES…’
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del Juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se demostró la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este tribunal entrar a revisar el mérito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso. Y así queda establecido.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de divorcio contencioso y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES contra el ciudadano JOSE JORGE LOOR MERA.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-001436
LRHG/JM/GEDLER R.
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