REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2001-000021
PARTE ACTORA: ISABEL SILVA DE REYNA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 2.932.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, ALBERTO RUIZ BLANCO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, PEDRO MIGUEL DOLANYI, WILFREDO ZAMBRANO y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.026, 22.678, 35.733, 58.813, 39.341, 76.752, 80.052,Y 84651, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA CAMPO DE ORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 79, tomo 99-A-Quinto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto del 2001, por los abogados PEDRO PERERA RIERA y PEDRO MIGUEL DOLANYI R, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SILVA DE REYNA, plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley, siendo admitida en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre del 2001, fue remitido el presente expediente, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, una vez efectuado el sorteo de Ley.
En fecha 26 de octubre del 2011, se le dio entrada al presente expediente, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida innominada requerida por la parte actora.
Así pues, en fecha 17 de septiembre del 2008, este juzgado en virtud del abocamiento a la presente causa por el Juez Provisorio, que se produjo el 24 de abril de ese mismo año, se ordenó que hasta tanto no se procediera a notificar a las partes, este juzgado se encontraría impedido de hacer algún procedimiento en la presente causa, advirtiéndose que pasado como fuere un (1) año, a partir de esa fecha sin que las partes impulsaran su notificación, se procedería conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 17 de septiembre del 2008, este juzgado en virtud del abocamiento a la presente causa por el Juez Provisorio, que se produjo el 24 de abril de ese mismo año, se ordenó que hasta tanto no se procediera a notificar a las partes, este juzgado se encontraría impedido de hacer algún procedimiento en la presente causa, advirtiéndose que pasado como fuere un (1) año, a partir de esa fecha sin que las partes impulsaran su notificación, se procedería conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de siete (07) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
|