REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: GIOMARYS JOSEFINA AUXILIADORA RISSO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.567.451.
PARTE DEMANDADA: HERCILIA GARCIA CACHAZO y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.663.214 y V-2.800.748, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.254, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (VIVIENDA).

I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se recibió en fecha 28/05/2015 por ante este Juzgado la presente causa signada con la nomenclatura AP11-V-2015-000694 , proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos Mercantil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, con el propósito de su conocimiento, tramitación y posterior admisión.
La pretensión objeto de estudio versa sobre un contrato de arrendamiento verbal de una habitación (vivienda) planteada por la ciudadana GIOMARYS JOSEFINA AUXILIADORA RISSO (arrendadora) contra los ciudadanos HERCILIA GARCIA CACHAZO y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS (arrendatarios), aduce la demandante que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la co-demandada el cual tuvo como objeto un anexo (habitacional), es decir, una habitación la cual forma parte de la casa denominada MARGOT Nro. 12-02, ubicada en la calle el Mirador de la Urbanización La Campiña, a media cuadra de PDVSA La Campiña, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo y los documentos fundamentales de la demanda (ord. 6° art. 340 CPC), adjuntos al libelo este Juzgador observa que no consta a los autos el procedimiento administrativo previo que se debe agotar antes de interponer la demanda vinculada a la materia de arrendamiento de vivienda por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispositivo legal que establece:
“…Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”

En el hilo de las premisas antes expuestas, observa quien decide, que el artículo 5 del decreto 8.190 Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:

“…Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, «deberá» tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado del tribunal).

En apreciación conjunta de las normas legales antes transcritas, considera este juzgador que es palpable a simple vista la carencia dentro de los documentos fundamentales de esta acción, del agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para acudir a demandar en sede judicial cualquier reclamación derivada de un contrato de arrendamiento de viviendas.
Adicionalmente, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano; en cuyo caso al tratarse de una desposesión jurídica del otro en materia de vivienda debe negar la admisión de esta acción de interdicto restitutorio sin haberse cumplido con lo previsto en la ley especial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, situación jurídica que conlleva a que se declare INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana GIOMARYS JOSEFINA AUXILIADORA RISSO contra los ciudadanos HERCILIA GARCIA CACHAZO y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS. Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 03 días del mes de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISIONAL,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº_______.

EL SECRETARIO TEMPORAL

LAPG/CD/jps*
EXP. No. AP11-V-2015-000694.-