REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000049

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL GARCIA FRANCESCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.226.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 52.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COL-5, C.A, compañía anónima de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nro. 35 del Tomo 12, A-Cto.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ENRIQUE ANTONIO GARCES, quien actúa en representación de LUIS MANUEL GARCIA FRANCESCHIN en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…acuerde medidita cautelar de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble objeto de la venta cuya resolución se demanda, en la manera prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos toda vez que existe, sin lugar a una interpretación distinta, la obligación de preservar el bien objeto de litigio evitando posibles o eventuales operaciones inmobiliarias que puedan afectarlo.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° 50-D y la casa-quinta sobre él construida identificada con el nombre de Mary, ubicado en la calle Oriente de la Urbanización Caracas Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha parcela de terreno donde esta enclavada la Quinta Mary, tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.454,60 mts. 2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte, en una extensión de sesenta y cuatro metros con once centímetros (64,11 mts), con la parcela 50-C, correspondiente a la Quinta Solariega; Sur, en una extensión de sesenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (62,68 mts.) con la parcela 51-A, correspondiente a la Quinta Anita; Este, en una extensión de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts.) en parte con la calle Naiguata de la Urbanización El Pedregal y en parte con la Quinta Pomaire de esta Urbanización y, Oeste, que es su frente, en una extensión de treinta y ocho metros con veintisiete (38, 27 mts.) con la Calle Oriente de la Urbanización Caracas Contry Club, según se evidencia de aclaratoria de linderos y área protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 41, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2002, bajo el No. 34, Tomo 1 Protocolo Primero.

Líbrese oficio a la autoridad registral respectiva.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000049