REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000046
MOTIVO: Amparo Constitucional
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.504,
ABOGADO ASISTENTE
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

APODERADOS DE LA PARTE
PRESUNTA AGRAVIANTE: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPATA Y GUSTAVO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 4564 y 16.556, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), propuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
Admitido el Recurso por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015), cursante a los folios 13,14 y 15, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Librándose oficio y boleta en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del presunto agraviante, UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en la persona de su Rector, el ciudadano JOSE CEBALLOS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.877.129.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), con la presencia de de la parte accionante asistida de abogado, del Fiscal del Ministerio Público, y de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal visto que la vindicta pública solicitó a este Tribunal el lapso de 48 horas a los fines de revisar los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia, este Tribunal le concedió el lapso de 48 horas a la vindicta pública para que presente su informe, y que una vez consignado dictara la correspondiente sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
En fecha 17 de junio de 2015, la Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público consignó su escrito y solicito sea declarada sin lugar la presente acción.-
En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.-
En fecha 25 de Junio de 2015, el accionante JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS debidamente asistido de abogado apelo de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.-
En fecha 1 de julio de 2015 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a los Juzgados Superiores, remitiéndose en esa misma fecha con oficio Nº 0523-2015.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015 se recibió el presente expediente por auto expreso con sus resultas de apelación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, presunto agraviante, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 18 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual declaró en su parte DISPOSITIVA lo siguiente:

“…. PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo interpuesta por José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa Maria. SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la acción de amparo en primera instancia constitucional; declare su incompetencia por la materia para la tramitación de la acción de amparo constitucional bajo análisis, con fundamento en los motivos aquí señalados, y en consecuencia, decline el conocimiento de la misma en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución resulte competente a los fines de que sea tramitada; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa Maria. TERCERO: Visto que se trata de un procedimiento de amparo y dada la reposición ordenada por el presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”
De lo antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo, y como consecuencia, REPUSO LA CAUSA al estado que este Juzgado se declare incompetente por la materia y decline la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anulada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2015.
Además el Juzgado Superior Sexto, en la MOTIVACION de la sentencia definitiva señala que:

“…las Universidades privadas como la Universidad Santa Maria, si bien fue fundada y es sostenida por particulares, actúa en ejercicio de prerrogativas delegadas por el Estado, cumpliendo funciones propias de los organismos públicos, y en consecuencia, la actividad educativa que desarrolla esta regulada por normas de Derecho Público…”

Igualmente cita que ha sido señalado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que determina el hecho de que las Universidades Privadas estén sometidas a la especial Jurisdicción Contencioso-Administrativas, es la delegación que la ley hace a su favor, facultándolas para dictar providencias administrativas; tal como fue pronunciado pro la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de noviembre de 1986, caso: Maria Josefina de Bustamante contra Universidad Católica Andrés Bello, señalo que:
“(…) las universidades privadas por mandato de ley realizan actos de ordenación en el ámbito de la educación superior; en efecto en su seno se cumplen actuaciones de profesores y estudiantes que están regidas por las normas de Derecho Administrativos establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Universidades, además sus actividades procuran satisfacer fines de interés publico que su logro tiene encomendada la Administración (…)
Ciertamente el régimen del personal docente y de investigación universitaria tiene un carácter general y uniforme, tanto para las Universidades Nacionales como privadas; y las Universidades privadas cuando actúan en ese ámbito lo hacen con idénticas competencias, poderes y facultades a la forma como lo haría una Universidad Nacional, establecimiento público, que ejerce tales competencias con fundamento al ejercicio del imperium del Estado…”

Del anterior criterio jurisprudencial, la Sala Político Administrativa, determina que las Universidades Privadas actúan con fundamento en prerrogativas de Derecho Administrativo, por lo que cumplen actos de autoridad que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer la presente acción, es decir, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
En razón a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuido. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las, __________previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.