REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000709
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.450.963
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CALDERÓN VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.817.946, 15.366.905, 15.366.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.815.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa interpuesta por MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ a través de sus apoderada judicial LAURA CALDERÓN VÁSQUEZ contra EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, la apoderada actora solicitó tres (03) juegos de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado de Municipio antes identificado acordó y libró compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil George Contreras, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA Y AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada actora solicitó se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la apoderada actora solicitó nueva citación de la parte demandada por cuando los mismos cambiaron de morada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Municipio revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de marzo de 2012 y ordenó desglosar las compulsas de citación a fin de que se practicara la citación en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada actora consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, la apoderada actora solicitó la devolución de los originales.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Municipio dictó auto en el cual ordenó corregir los errores de foliatura y tachaduras existentes; procediendo en esa misma fecha la secretaria a salvar los errores de foliatura. Asimismo por auto separado se ordenó y libro oficio Nº 2012-0425, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez recibido, previa insaculación le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente y aceptó la competencia para conocer de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada actora solicitó nueva citación de la parte demandada por cuando los mismos cambiaron de morada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar nueva compulsa de citación a los codemandados en la dirección suministrada. Procediendo en esa misma fecha a librar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó tres (03) juegos de fotostatos simples a los fines de la de librar boletas de notificación a la parte demandada; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del codemandado EDGAR ALEXANDER FINO MARTÍNEZ, EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA Y AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA, por cuanto fue atendido por la ciudadana ANGELA AZUAJE, quien manifestó que EDGAR ALEXANDER FINO MARTÍNEZ falleció en agosto de 2011 y las codemandadas salían temprano y llegaban al anochecer.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó se librara cartel de citación.
Por auto de fecha ’03 de diciembre de 2012, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe si el ciudadano EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.946, en su archivos figura como fallecido.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio sellado y firmado en 05-12-2012 por la dirección de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral en señal de recibido.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió oficio Nº ONRE/O 8184 /2012, de fecha 28/01/13, mediante el cual adjuntan el resultado emitido por el sistema referido al ciudadano EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.946.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, se ordenó desglosar la compulsa u agotar la citación del codemandado en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció el abogado JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado consignando copia certificada del poder a el conferido.-
En fecha 06 de agosto de 2013, el apoderado demandado dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental Eymi Hernández dejó constancia de la publicación del escrito de pruebas promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Mediante actas de fecha 22 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos BENJAMIN JESUS RIVAS y LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA.
Mediante actas de fecha 23 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos LADY CAROLINA ESCORCHA RONDÓN y MICTZATZYA ALEXANDROVA CARDOZO SÁNCHEZ.
Mediante actas de fecha 24 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PALACIOS y HECTOR MANUEL SILVA TOVAR.
Mediante actas de fecha 25 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JUAN JOSÉ VARGAS y RONALD EDUARDO RIVAS.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante actas de fecha 06 de noviembre de 2013, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano BENJAMIN JESUS RIVAS; por otra parte la ciudadana LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA, procedió a rendir su declaración testimonial.
Mediante actas de fecha 07 de noviembre de 2013, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal parte la ciudadana LADY CAROLINA ESCORCHA RONDON, procedió a rendir su declaración testimonial; por otra parte, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de la ciudadana MICTZATZYA ALEXANDROVA CARDOZO SÁNCHEZ.
Mediante actas de fecha 08 de noviembre de 2013, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de llos ciudadanos SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PALACIOS y HÉCTOR MANUEL SILVA TOVAR.
Mediante actas de fecha 12 de noviembre de 2013, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS; por otra parte el ciudadano RONALD EDUARDO RIVAS, procedió a rendir su declaración testimonial.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, el apoderado demandado solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado demandado solicitó se dicte sentencia; pedimento este ratificado mediante diligencias de fecha 22 de abril, 13 de mayo 11 de agosto y 18 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha y 14 de abril de 2015, el apoderado demandado solicitó el avocamiento a la causa y que se dicte sentencia, pedimento este ratificado en fecha 30 de junio de 2015.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el pedimento de la parte demandada en cuanto al abocamiento del juez al conocimiento de la causa, y hace del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que el 06 de junio de 1996 la actora inició una unión estable de hecho con el ciudadano EDGAR JESUS FINOL SOTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y de cedula de identidad Nº 647.925, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir; en todos esos años, sobre todo el último de ellos y en donde constituyeron un hogar definitivo ubicado en la urbanización Luis Hurtado, Calle Luisa Cáceres, Casa Ruzo, El Junquito Municipio Libertador.
• Que ambos con su esfuerzo y trabajo mantuvieron un hogar común y eso les permitió mantener y pagar todos los gastos.
• Que con su trabajo construyeron un capital con el cual compraron algunos inmuebles, en la ciudad de Caracas Jurisdicción del Distrito Capital y otro en el Estado Vargas.
• Que hace tres (3) meses el prenombrado concubino falleció en el Centro Medico Camunbe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 9:25 a.m., según consta del acta de defunción.
• Que no tuvo hijos con su concubino, pero llevó una relación armónica con los hijos del mismo, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, nunca tuvieron inconveniente con la relación.
• Que después del fallecimiento del ciudadano EDGAR JESUS FINOL, los hijos de han tornado esquivos y agresivos.
• Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, hijo del de cujus, deliberadamente obvió en el acta de defunción a su mandante, lo que conllevó a que la Registradora Civil de Caraballeda, colocara una nota marginal al acta a favor de su mandante.
• Que también ocultaron información ante las Oficinas del SENIAT y por último llegaron al inmueble ubicado en el Estado Vargas el día 28 de septiembre del año en curso, amedrentando a las personas que tienen alquiladas en dicho inmueble, con dos policías y un abogado, pidiéndoles la desocupación del mismo.
• Que hace énfasis que el su mandante tuvo una relación reiterada en el tiempo con el ciudadano EDGAR JESUS FINOL SOTO, pues hay pruebas documentales y de testigos el cual presentare en su oportunidad.
• Que durante la relación que sostuvo su representada con el de cujus, hubo un ambiente de sinceridad y estabilidad amorosa, pues ni el tuvo otra pareja ni ninguna otra relación ni mi representada tampoco, manteniendo el su estado divorciado y mi representada su estatus de soltera, a pesar de que frente a sus amigos y familiares se comportaban como esposos y de la misma manera eran tratados.
• Que dentro del hogar cumplía su representada con todas las obligaciones que una esposa tiene para con su marido, tales como lavarle, plancharle hacerle la comida, socorrerlo y acompañarlo en todos los asuntos que requería su presencia, siendo mutuo por parte de él para con mi representada.
• Que fue tan estable dicha relación que mi mandante fue inscrita en el seguro social, en el club que frecuentaba con su cónyuge, pagaba el seguro de su poderdante, viajaron dentro y fuera del país y realizaba todas las actividades que una pareja estable realiza cotidianamente.
• Que esta unión permaneció desde el día 06 de junio de 1996 hasta el día de su muerte 08 de agosto de 2011.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Que anexó como medios de pruebas los siguientes:
• Testimoniales de los ciudadanos: Tomas José Viso Ramírez, C.I. V-3.243.997, Francisco de la Rans Figueroa C.I. V-7.785.011, Evelyn Katiuska Guerra Robina C.I. V-6.915.999, Gustavo José Chirinos Castellanos, C.I. V-11.893.351, Víctor Jesús Velasco Sosa, C.I. V-10.484.033 y Juan Carlos Méndez Maldonado C.I. V-7.306.182 y las documentales acompañadas al libelo de la demanda signada con los literales de la “A” a la “H”.
Que solicitó:
• PRIMERO: se valoren todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas consecuencialmente.
• SEGUNDO: se reconozca la unión concubinaria establecida entre los años 1996 y 2011 entre su representada MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ y EDGAR JESUS FINOL SOTO, fallecido.
• TERCERO: que se declare que oficialmente existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ.
• CUARTO: que se libre edicto por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio.
• Que establece su domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Páez, El Paraíso, Colegio de Abogados Caracas.
• Que la citación de los codemandados se haga de la siguiente forma: EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, en Palo Verde, Edificio Capri VI, Apt. 10-F, Petare, Estado Miranda. y las ciudadanas AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, en la 2 av, con 5ta calle, Residencias Yaracuy, Piso 7, Apt. 7-a, Montalbán II, Caracas, Distrito Capital.
• Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En el lapso de contestación a la demanda, la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que es falso que el de cujus haya tenido alguna relación estable de hecho con la demandante.
• Que es falso que alguna vez el de cujus haya vivido en la Urbanización Luis Hurtado, Calle Luisa Cáceres, Casa Ruzo del Junquito.
• Que es falso que la demandante tenga participación alguna por contribución hecha en la compra de inmuebles.
• Que es falso que la demandante haya llevado una “relación armoniosa” con los hijos del de cujus, legítimos herederos de todos sus bienes, tal como lo pretende hacer ver; el conocimiento que ellos tienen es por ser la secretaria de la empresa propiedad del de cujus.
• Es irrita el acta de defunción presentada por la demandante, de hecho es objeto de investigación por el Ministerio Público por estar presuntamente forjada.
• Es falso que la demandante haya estado incluida en alguna acción del club donde el titular sea el de cujus.
• Que la verdad es que la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ, demandante, se desempeñaba ocupando el cargo de secretaria en a Sociedad Mercantil “EF INGENIERIA 2000 C.A.”, empresa propiedad del de cujus debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de noviembre del 2.000, bajo el Nº 57 Tomo 127-A-VII, Expediente Nº 00.9043.
• Que la misma ingreso a prestar sus servicios en fecha 06/08/2005, pasando posteriormente a ser una empleada de confianza
• Que la confianza aportada por el de cujus de la que se valió para cometer una serie de delitos en contra de los sucesores utilizando la astucia, respetando ciertamente su derecho a la presunción de inocencia; pero que hoy se le sigue una investigación por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Signado con el Nº FMP56-125-12 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su división de Delincuencia Organizada , por la denuncia interpuesta en su contra por los sucesores del de Cujus atendiendo lo contenido en los artículos 283, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión de la Concurrencia Real de Delitos que se mencionan a continuación: Alteración de Documentos, Forjamiento de Documentos, Alteración del Acta de Defunción, Falsificación de la firma de los Testigos, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, Tentativa de Hurto de Vehículo automotor, Apropiación Indebida Calificada, Invasión, Uso de Documento Falso, Defraudación y Asociación para delinquir.
• Que solicita se oficie a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº FMP56-125-12, a los fines que le suministre el informe de lo señalado
• Que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la prueba aportada por la actora, correspondiente al divorcio 185-A del de cujus EDGAR JESUS FINOL y la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARMENDIA, signado bajo el N° 25.137, ya que ni directa ni indirectamente tiene relevancia alguna para el presente caso.
• Que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la prueba aportada por la actora, correspondiente a dos títulos de propiedad de los inmuebles que según lo alegado en el libelo “que con su esfuerzo y trabajo compraron algunos inmuebles” detallados de la siguiente forma:
1.) Título de propiedad del apartamento vacacional propiedad del de cujus, distinguido con el N° 65, situado en la planta nivel 6 del edificio denominado MANSION CLUB CARABALLEDA, ubicado en la Av. Boulevard Naiguatá, Bloque N° 28, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo 51.
Que el apartamento fue adquirido en fecha 21 de diciembre de 1995, y la actora alega que la supuesta relación de hecho inició el 06 de junio de 1996, ¿cómo entonces pretender tener derecho sobre el mismo?
2.) Título de propiedad que por compra le hiciera el de cujus a su madre en fecha 14 de agosto de 2003, de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y las bienhechurías allí construidas identificada con el nombre de “LONIF”, según se desprende del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 40, Tomo 18, del Protocolo Primero y que fuera aportado como prueba fundamental por la actora.
Que el hecho es que yerran nuevamente ya que no se corresponde lo señalado en el libelo con las pruebas aportadas, en cuanto al nombre de la casa señalaron “RUZO”, y como se evidencia del documento de propiedad el nombre de la casa adquirida lleva por nombre LONIF no RUZO.
Por otra parte se puede evidenciar que la fecha de la compra de la LONIF es el 14/08/2003, y que la demandante aparece en la vida del de cujus a partir del 06/08/2005, fecha en la cual ingresa a prestar servicios laborales en la empresa propiedad del de cujus y es inscrita en el seguro social.
Que llama la atención que como elemento fundamental para demostrar la “fidelidad en la relación” la demandante alegue que: “fue tan estable la relación que fue inscrita en el seguro social”, si la presunta relación era gtan estable porque la inscribe en el 2005 y no en el 2000, fecha en el que el de cujus registra la empresa.
• Que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la prueba aportada por la actora, correspondiente al acta de defunción de fecha 06/09/2011, la cual es objeto de Investigaciones por parte del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su división de Delincuencia Organizada, por estar presuntamente forjada.
• Que tal aseveración se hace en virtud que en el adverso del Acta de defunción promovida, se evidencia la nota marginal plasmada aparentemente por la Registradora Civil, donde decide de manera irrita y personal “DECLARAR CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA” para legitimar un falso concubino.
• Que por otro lado la aseveración de los firmantes en el acta, una de los cuales pertenece al declarante, hijo del fallecido y otro es un familiar cercano que firmo como testigo y ninguno de los dos reconocen su firma.
• Que si la comparan con el acta de defunción original, emitida el 08/08/11, se verán diferencias evidentes en cuanto al contenido y la posición de las letras.
• Que esta presunta conducta antijurídica se ajusta perfectamente a la comisión del delito de alteración de documentos privados.
• En cuanto a la nota marginal asentada presuntamente por la Registradora Civil para falsear la información tratando de legitimar una relación concubinaria inexistente; es bueno resaltar la ilegalidad de tal procedimiento por prohibición expresa del artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la prueba aportada por la actora, correspondiente al supuesto contrato de afiliación N° 073 de la empresa “357 SPA CLUB C.A.”, así como desconocen en su totalidad el anexo denominado “SPA CLUB”- solicitud de afiliación N° 073 (18/11/96) (1), donde se puede apreciar el antagonismo y oposición que ejerce contra sí misma, en vista que en la primera página, el estado civil del de cujus es “SOLTERO” y al final dice que su estado civil es “DIVORCIADO” (como efectivamente lo es ), sin embargo más abajo aparece DATOS DEL CÓNYUGE convenientemente aparece el nombre de la demandante. Esta prueba aportada en copia simple de documento privado la rechazan en su totalidad y que la presente prueba sea desestimada.
• Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la prueba aportada por la actora, correspondiente con la copia simple de la solicitud de prestaciones en dinero efectuada por la demandante al Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Esta prueba que impugnan, no aporta absolutamente nada que demuestre su presunta relación de hecho con el de cujus. Esta prueba es una ilegal solicitud de prestación, actuando en nombre propio y haciéndose pasar como concubina tal como se aprecia de la copia en el aparte N° 12, que se refiere al “parentesco con el asegurado”, para tratar de apropiarse también de este concepto y no es más que otra muestra de ilegal proceder de la demandante.
• Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la prueba aportada por la actora, correspondientes a la copia de lo que, dice la parte actora ser un boleto de avión, por una parte, y por la otra fotografías que “evidencian la relación armoniosa”. No aportó boleto alguno, la copia simple la cual desconocen, rechazan e impugnan de una hoja impresa del comprobante del viaje efectuado por el de cujus que no se relaciona con la demandante ya que tampoco aporta nada que demuestre su presunta relación de hecho.
• Que en cuanto a la prueba aportada con la letra “H”, aparte de la fecha de los eventos de motos de alta cilindrada celebrada en los años 2006, 2008 y 2009, impresas en las fotos aportadas, aprecio a dos personas que comparten un hobbie común, como lo es la pasión por estas motos de alta cilindrada y aprovecharon para hacer un poco de turismo; y tampoco aporta nada que demuestre su presunta relación de hecho con el de cujus.
IV
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
• Riela a los folios ocho (08) y nueve (09), marcado letra “A” Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ a la abogada LAURA CALDERÓN VÁSQUEZ, ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA
• Riela a los folio diez (10) y once (11), marcado letra “B” copia simple del acta de matrimonio N° 70 de los ciudadanos EDGAR JESUS FINOL y BEATRIZ DEL VALLE GARMENDIA LOZADA, de fecha 29 de septiembre de 1978, emitida por la prefectura del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo
Este Documental constituye documento autentico la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple no impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Riela al folio doce (12), marcado letra “C” copia simple del acta de nacimiento N° 81, de la ciudadana EIMY CAROLINA, de fecha 22 de junio de 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que la ciudadana EIMY CAROLINA, fue presentada el día 22 de junio de 1992, por el ciudadano EDGAR JESUS FINOL, de treinta y un (31) años y así se declara.-
• Riela al folio doce (13), copia simple del acta de nacimiento N° 151, de la ciudadana AISKER LIZZETT DEL VALLE, de fecha 13 de abril de 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que la ciudadana AISKER LIZZETT DEL VALLE, fue presentada el día 13 de abril de 1992, por el ciudadano EDGAR JESUS FINOL, titular de la cédula de identidad N° 647.925 de veintinueve (29) años. y así se declara.-
• Riela a los folios catorce (14) al treinta y cuatro (34), copia certificada de expediente signado bajo la nomenclatura 25.137, con motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos EDGAR JESUS FINOL y BEATRIZ DEL VALLE GARMENDIA LOZADA, llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, el cual se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 28 de septiembre de 1995, el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los Ciudadanos EDGAR JESUS FINOL y BEATRIZ DEL VALE GARMENDIA LOZADA. y así se declara.-
• Riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), marcado letra “C” Copia simple de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 21 de diciembre de 1995, anotada bajo el Nº 31, Protocolo Primero Tomo 15 de los libros llevados por ese Registro.
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia simple que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor, quedando demostrado del mismo que en fecha 21 de diciembre de 1995, el ciudadano FRANCISCO GERARDO ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.913.219, dio en venta pura y simple al ciudadano EDGAR JESUS FINOL, un apartamento, distinguido con el N° 65, situado en la planta nivel 6 del edificio denominado MANSION CLUB CARABALLEDA, ubicado en la Av. Boulevard Naiguatá, Bloque N° 28, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, sin embargo se desecha como medio de prueba por no aportar nada a este juicio y así se declara.-
• Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos(42), marcado letra “C” Copia simple de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 40, Protocolo Primero Tomo 18 de los libros llevados por ese Registro.-
Dicha prueba constituye documento público, producido en copia simple que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor, quedando demostrado del mismo que en fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana JULIA DEL CARMEN FINOL SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 110.940, dio en venta pura y simple al ciudadano EDGAR JESUS FINOL, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y las bienhechurías allí construidas identificadas con el nombre de “LONIF”, ubicado cerca del Kilómetro 12 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, hoy conocido como Luis Hurtado, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital), sin embargo se desecha como medio de prueba por no aportar nada a este juicio y así se declara.-
• Riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), marcado letra “D” Copia certificada del Acta de Defunción N° 093, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que el hoy de cujus, quien en vida fuera identificado como EDGAR JESUS FINOL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 647.925, falleció en fecha 08 de agosto de 2011, y así se declara.-
• Riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), marcado letra “E”, original de contrato de Afiliación N° 073 a la Empresa “357 SPA CLUB C.A:” y anexos.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento privado que emana de tercero, quien no ratificó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio, y así se declara.
• Riela al folio cuarenta y ocho (48), marcado letra “F” solicitud de prestaciones en dinero hecha por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ, a nombre de EDGAR JESUS FINOL ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de concubina
Se observa que la referida constancia constituye privado, del que se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ realizó solicitud prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales atribuyéndose el carácter de concubina sin que medie sentencia declarativa definitivamente, a razón de ello, dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba y así se declara.-
• Riela al folio cuarenta y nueve (49), marcado letra “G,” boleto electrónico emitido por la agencia VIAJES VIT, C.A., de fecha 29-04-1998, pasajeros FINOL/EDGAR; VILLARROEL MARIA, con destino CARACAS-PANAMA CITY
Observa este sentenciador que documental constituye documento privado emanado de tercero que y no fue ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Riela al folio cincuenta (50), marcado letra “G,” dos (02) boletos de avión comprados en la empresa “AEROTUY”, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), números 118705 y 118706, ida y vuelta con destino a los Roques, a nombre de EDGAR FINOL y MARIA VILLARROEL.
Observa este sentenciador que documental constituye documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), marcado letra “H” reproducciones fotográficas.-
Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada en la contestación de la demanda sin que el lapso legal fueran ratificadas aunado al hecho que las reproducciones fotográficas no cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionadas aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desechan como medio de prueba y así se declara.-
EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDADO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y seis (146), Instrumento poder otorgado por los ciudadanos EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, AISKER LEZZETT DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ al abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 41, folios 195 al 198, Tomo 415 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA
• Riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), marcado letra “A” Copia certificada del Acta de Defunción N° 093, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara
• Riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), marcado letra “B” Copia simple de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 21 de diciembre de 1995, anotada bajo el Nº 31, Protocolo Primero Tomo 15 de los libros llevados por ese Registro.
Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara
• Riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), marcado letra “C” Copia simple de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 40, Protocolo Primero Tomo 18 de los libros llevados por ese Registro.-
Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara
• Riela a los folios ciento sesenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181), marcado letra “D” Copia Certificada de notificación efectuada por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Vargas, de fecha 29 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano EDGAR FINOL MARTÍNEZ.
Constituye este instrumento, documento público que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, quedando demostrado del mismo que en fecha 29 de septiembre de 2011 la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.963, denunció ante dicho órgano el desalojo arbitrario del inmueble que habita desde hace más de 15 años con su concubino por parte del ciudadano EDGAR FINOL MARTINEZ. ASÍ SE DECLARA.
• Riela al folio ciento ochenta y dos (182) marcado letra “E” Copia simple impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ.
Constituye este instrumento, documento administrativo que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose que la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ, ingreso en fecha 06/08/2005 a la empresa EF INGENIERÍA 2000, C.A., sin embargo, nada aporta para determinar la existencia o no de la unión concubinaria cuya declaración se demanda.- ASÍ SE DECLARA
• Riela al folio ciento ochenta y tres (183), marcado letra “F” original de constancia emitida por INSTAMED, ambulancias Rescarven, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2012.
Por cuanto la misma es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.
• Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), marcado letra “G.1” copia simple de estado de cuenta de tarjeta de crédito Master Card N° 5549-3742-1202-6286, emitida por la Entidad Bancaria CORP BANCA en fecha 22/12/06 a nombre de EDGAR J FINOL S, con dirección Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da Y 5ta Calle Montalbán II.
Por cuanto la misma es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), marcado letra “G.2” copia simple de estado de cuenta corriente N° 0003-0021-75-0001042171, a nombre de EDGAR J FINOL S., emitida por la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, en fecha 07/07, con dirección Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da Y 5ta Calle Montalbán I
Esta documental emana del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, sin embargo, solo se tiene como prueba indiciaria, bajo la consideración de que quedó demostrado, que dirección aportada para la correspondencia del hoy de cujus es: Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da Y 5ta Calle Montalbán II, para la fecha de su emisión, y así se declara
• Riela al folio ciento ochenta y seis (186), marcado letra “G.3” factura mensual N° 6341029, emitida por la empresa Movistar, correspondiente al número de teléfono 143243431, con fecha de emisión 11/11/07, perteneciente al ciudadano Edgar Jesús Finol, con dirección: Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da y 5ta Calle Montalbán II
Por cuanto la misma es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Riela al folio ciento ochenta y siete (187), marcado letra “G.4” factura mensual N° A-‘8118244, emitida por la empresa SuperCable, emitida el 01/03/2008, contrato N° 60-105941-01-24, al ciudadano Edgar Jesús Finol, con dirección: Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da y 5ta Calle Montalbán II
Por cuanto la misma es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (1889, marcado letra “G.5” factura mensual N° 25372832, emitida por la empresa Movistar, correspondiente al número de teléfono 2325485114, con fecha de emisión 15/08/2011, perteneciente al ciudadano Edgar Jesús Finol, con dirección: Edificio Yaracuy, Piso 7, Apto 7-A, 2da y 5ta Calle Montalbán II
Por cuanto la misma es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
De las testimoniales promovidas:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos BENJAMIN JESUS RIVAS, LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA, LADY CAROLINA ESCORCHA RONDÓN, MICTZATZYA ALEXANDROVA CARDOZO SÁNCHEZ, SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PALACIOS, HECTOR MANUEL SILVA TOVAR, JUAN JOSÉ VARGAS y RONALD EDUARDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.450.934, V-3.797.122, V-16.113.530, V-16.713.511, V-15.758.127, V-2.152.233, V-6.431.475 y V-15.313.249, respectivamente.
Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad y hora fijados por el Tribunal para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos: BENJAMIN JESUS RIVAS, MICTZATZYA ALEXANDROVA CARDOZO SÁNCHEZ, SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PALACIOS, HECTOR MANUEL SILVA TOVAR y JUAN JOSÉ VARGAS, los mismos se declararon desiertos por la no comparecencia de los testigos supra identificados.
De igual manera se observa que los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA, LADY CAROLINA ESCORCHA RONDÓN y RONALD EDUARDO RIVAS, arriba identificados, en oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los referidos ciudadanos, fueron coincidentes en afirmar que conocieron al de cujus EDGAR JESÚS FINOL; que para el momento de su fallecimiento el de cujus estaba residenciado con una de sus hijas en la urbanización Montalbán II, avenida 2 con calle 5 edificio Yaracuy, piso 7, apartamento 7-A, de la ciudad de caracas; que el de cujus era de estado civil divorciado y que no contrajo nuevamente matrimonio, concubinato o mantuvo relación estable de hecho con persona alguna hasta el día de su deceso. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal aprecia con valor probatoria las deposiciones referidas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, el tema de esta decisión esta relacionada a precisar que MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ y EDGAR JESUS FINOL SOTO, mantuvieron vida concubinaria, desde el 06 de junio del año 1996, hasta el día 08 de diciembre de 2011, fecha en que falleció el ciudadano EDGAR JESUS FINOL SOTO.-
En el caso de marras, del resultado obtenido del análisis probatorio efectuado antes, se concluye que la parte actora no logró demostrar que efectivamente existió una relación de concubinato entre ella y EDGAR JESUS FINOL SOTO, ya que no aportó medios probatorios capaces de trasladar los hechos del mundo exterior que alega, a este proceso judicial, para fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. En efecto la demandante alegó la existencia de una relación concubinaria que no probó, ni demostró que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, conllevan a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la existencia de la Unión Estable de Hecho que presuntamente, mantuvo con el de cujus ciudadano EDGAR JESUS FINOL SOTO, anteriormente identificado, desde el 06 de junio del año 1996, hasta el día 08 de diciembre de 2011, así las cosas, por cuanto no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, resulta forzoso para este Jurisdicente Declarar SIN LUGAR la presente acción, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARROEL VÁSQUEZ contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FINOL MARTÍNEZ, AISKER LIZZET DEL VALLE FINOL GARMENDIA y EIMY CAROLINA FINOL GARMENDIA, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la accionante.-
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-V-2012-000709
LEGS/SC/Alexa