EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000991 (AH1C-V-2001-000117)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ARACELIS PEÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.603.152, Representada judicialmente por los abogados OMAIRA LIMPIO, CARLOS MENDOZA, CARINA WÁGNER Y ALBERTO PEÑA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.370.013, V-2.988.790, V-6.878.196 y V-8.053.818 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.024, 77.296, 72.880 y 44.941 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.120.802. Representada judicialmente por la abogada HILDE CECILIA GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.897.197 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 93.962, según consta de instrumento poder otorgado Apud Acta cursante al folio 92 del expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO contra la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO anteriormente identificadas. Así se declara.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2001, contentiva de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO contra la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO. Folios 1 al 7 del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos inherentes a su pretensión. Folios 8 al 16 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2001, el tribunal admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Folio 17 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2001, el alguacil dejó constancia de haber realizado con éxito la citación de la parte demandada. Folios 20 y 21 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y sus respectivos anexos. Folios 25 al 31 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, impugnó las copias simples consignadas con la contestación de la demanda. Folio 35 del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó original de documento que previamente había consignado en copia simple. Folios 36 y 37 del expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 38 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2001, la representación judicial de parte demanda, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 39 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregados a los autos, tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, como el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Folios 40 al 63 del expediente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Folio 64 y vuelto del expediente.
En fecha 6 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se citare a la parte demandada a objeto de absolver posiciones juradas. Folio 65 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2002, fue librada boleta de citación a la parte demandada. Folios 66 y 67 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, confirió instrumento poder otorgado apud acta a la abogada PERLA F. SAVIÑÓN PIRELA, antes identificada. Folio 68 y 69 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2002, al alguacil dejó constancia de haber fijado en el edificio José María Vargas, boleta de notificación a la parte demandada. Folios 70 y 71 del expediente.
En fechas 20 de marzo y 5 de julio del 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librase boleta de citación a la parte demandada a fin de absolver posiciones juradas. Asimismo, solicitó fueran librados oficios de informes a la alcaldía del Municipio Libertador y FUNDAPOL. Folios 72 y 78 del expediente.
En fecha 1 de abril de 2002, los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEJANDRO NIEVES LEÁÑEZ, antes identificados, renunciaron al poder que les fuera otorgado por la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO. Folio 73 del expediente.
En fecha 8 de abril de 2002, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa por cinco (5) días, a objeto de llegar a una transacción, suspensión que fue acordada por el tribunal en fecha 22 de abril del mismo año. Folios 75 y 76 y vuelto del expediente.
En fecha 6 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuera dejado sin efecto la suspensión acordada el 8 de abril del mismo año. Asimismo, ratificó lo solicitado en su escrito de promoción de pruebas. Folio 77 del expediente.
En fecha 19 de de junio de 2002, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada y oficio a FUNDAPOL. Folios 79 al 81 del expediente.
En fecha 3 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera librado oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador como fuera acordado en el auto de admisión de pruebas. Folio 82 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó comunicación otorgada por FUNDAPOL y, a su vez, solicitó fuera agregada a los autos. Asimismo, solicitó al tribunal que no le otorgase valor probatorio a las comunicaciones privadas consignadas por la parte actora. Folios 83 al 86 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación. Folios 87 al 89 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó comunicación enviada por el jefe de asesoría legal de FUNDAPOL, el cual fuere solicitado por el tribunal. Folios 90 y 91 del expediente.
En fecha 7 de marzo de 2003, la ciudadana TERESA VENUTO CONSTANTINO, le confirió instrumento poder otorgado apud acta al abogado SERGIO NOVALINSKI. Asimismo, solicitó que se abocara al conocimiento de la causa. Folios 94 y 96 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI CARRASCO, representante judicial de la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, cedió los derechos litigiosos de su representada al ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO ARENAS, quien en ese mismo acto aceptó. Folios 99 y 100 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano JORGUE QUINTERO ARENAS, le confirió instrumento poder otorgado apud acta al abogado SERGIO NOVALINSKI CARRASCO, antes identificados. Folio 101 y vuelto del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, confirió instrumento poder otorgado apud acta a la abogada ZULAY ZAMBRANO OLIVARES. De igual forma, revocó poder otorgado al abogado OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, a su vez, solicitó se dejaran sin efectos las actuaciones realizadas el 17 de marzo del mismo año, en donde el prenombrado abogado cedió los derechos litigiosos al ciudadano JORGUE ENRIQUE QUINTERO, así como la autorización para gestionar y realizar la venta del inmueble involucrado en el presente juicio. Asimismo, solicitó al juez que conocía de la causa su abocamiento. Folios 102 y vuelto del expediente.
En fecha 9 de abril de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI, solicitó que se revisaran las actuaciones realizadas por su persona a los fines de verificar, si las mismas fueron ajustadas a derecho. Folio 103 del expediente.
En fecha 9 de junio de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI, solicitó se reconstruyera el cuaderno de intimación. Folios 111 al 116 del expediente.
En fecha 18 de junio de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI, nuevamente solicitó la reconstrucción del cuaderno de intimación. Asimismo, solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa y, por último, consignó recaudos inherentes a su pretensión. Folios 117 al 128 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI, solicitó que se realizare cómputo de los lapsos en el juicio. Folio 124 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2003, la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, le confirió instrumento poder otorgado apud acta al abogado LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, antes identificado. De igual, manifestó darse por intimada en el cuaderno de intimación de honorarios. Folio 125 y vuelto del expediente.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado SERGIO NOVALINSKI, en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO ARENAS, cedió los derechos litigiosos de su representada a la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, la cual en ese mismo acto, aceptó. Folio 126 del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia. Folio 128 del expediente.
En fechas 20 de abril y 6 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso. Folios 129 al 131 del expediente.
En fechas 21 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictase sentencia. Folios 132 y 133 del expediente.
En fechas 24 de septiembre de 2007 y 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juez del tribunal de origen que se abocara al conocimiento de la causa Folio 134.
En fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la Resolución No. 062, remitió el expediente a la U.R.D.D., para su legal distribución. Folios 140 al 142 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la secretaría de este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, de que trata esta decisión, previo sorteo de Ley. Folio 143 del expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, con quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 144 al 146 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Que en fecha 17 de abril del 2000, su representada celebró con la ciudadana TERESA VENUTO CONSTANTINO, contrato de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas.
Que en cumplimiento de las obligaciones que contrajo su mandante, ésta hizo entrega a la demandada, una cantidad que asciende a los MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), quedando a deber la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00), los cuales debía cancelar dentro de 120 días contados a partir de la firma de la opción de compra venta.
Que su mandante introdujo ante FUNDAPOL, planilla de solicitud de crédito con los recaudos necesarios.
Que dicha institución, entre otros recaudos, le exigió el documento de condominio debidamente aceptado por la Alcaldía de Caracas.
Que en la cláusula tercera de la opción de compra venta, la parte demandada, se comprometió a subsanar los problemas que se presentaran para su protocolización.
Que el documento jamás ha sido aprobado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Libertador, según le manifestó la parte demandada a su representada, por cuanto ésta, no había subsanado lo que le comunicó la referida Alcaldía, para poder aprobarle el documento de condominio.
Que FUNDAPOL, paralizó el crédito a su representada hasta que ésta aportara el referido documento de condominio, incumpliéndose así la demandada con sus obligaciones.
Que en cumplimiento con la obligación que contrajera su mandante en la cláusula segunda del referido contrato, ésta le pagó a la demandada cuatro (4) meses por el plazo fijado que duraría la opción de compra venta, cantidad que ascendía a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00).
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.486, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil.
Que el contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada, fue un contrato de compra venta y no una opción de compra venta, como erróneamente lo habían denominado.
Que por todos los hechos antes narrados, demandaban como en efecto lo hicieron par a que la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, conviniera o, en su defecto, fuera condenada por este tribunal en lo siguiente:
Primero: Que la demandada reconozca que le cancelaron la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), como parte del precio de venta antes mencionado.
Segundo: Que le otorguen el documento de compra venta definitivo del inmueble, dentro de un plazo fijado por el tribunal en la sentencia definitiva.
Que la citación se hiciera en el edificio “San José”, planta baja, ubicado entre las esquinas de San José y Santa Rosa.
Que la demandada les absolviera oposiciones juradas, para la cual recíprocamente su apoderada de dispuso a absolver de la parte contraria.
Que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.
Que la demanda sea condenada en costas.
Que estimaban su demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho de la demanda, intentada por la parte actora en contra de su mandante.
Que negaban, rechazaban y contradecían que la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, haya cumplido con la obligación de cancelar en el lapso de CIENTO VEINTE (120) días la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), tal como se estableciera en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
Que el término concedido a la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, venció aproximadamente el 17 de agosto de 2000.
Que en consecuencia, no podía pretender la parte actora, que después de un año aproximadamente se que se venciera el contrato de opción de compra venta, instaurar en contra de su representada, demanda por cumplimiento de contrato, cuando lo cierto era que la demandada, fue quien no cumplió con el pago de la obligación.
Que negaban, rechazaban y contradecían la afirmación realizada por la actora en su libelo, en cuanto a que el contrato de opción de compra venta, fuera incumplido por su representada, cuando le fuera supuestamente negado el crédito que supuestamente, ésta le solicitare a FUNDAPOL, por cuanto este ente, no aprobó el documento de condominio.
Que consignaban copia certificada de comunicación enviada por el superintendente municipal tributario, Dr. Raúl Márquez Barroso, de fecha 8 de febrero de 2001.
Que de la comunicación antes citada se evidenciaba que no existía limitación alguna en el documento de condominio ni en el derecho que tenía su representada, de vender los bienes inmuebles de su propiedad.
Que su representada ha vendido varios apartamentos del edificio “San José”, sin que existiera u ocurriera impedimento alguno para ello.
Que su representada, podía para el momento de la firma de documento definitivo de venta, transmitir la propiedad del inmueble, pues, como quedó demostrado, la averiguación administrativa, no le limitaba ese derecho, por lo que perfectamente pudo realizarse la venta, la cual no ocurrió, por incumplimiento de la parte actora.
Que no era cierto, ni podía establecer la parte actora, como incumplimiento de su representada, que FUNDAPOL, no le había otorgado el crédito solicitado, por supuestos vicios en el documento de condominio, pues, como quedó demostrado, no existe, ni existió ningún impedimento que pudiera obstaculizar el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, por parte de su representada.
Que la petición de la parte actora de que su representada, cumpla el contrato de opción de compra venta, otorgándole el documento definitivo de venta, sin pagar el precio, es totalmente contraria a derecho.
Que del petitorio de la actora, se evidencia la manifiesta improcedencia de su pretensión, cuando demanda el cumplimiento del contrato de venta y que su representada le otorgue el documento definitivo, por haber cancelado MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), al momento de firmar el documento de opción de compra venta.
Que la pretensión de la actora, es ilegal e insostenible a todas luces, ya que para el supuesto que pudiera proceder su pretensión, lo cual niegan y rechazan categóricamente, la parte actora, debió comprometerse en su libelo de demanda o petitorio a cancelar el saldo del precio, que para el 17 de agosto de 2000, ascendía aproximadamente a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00), ya que de lo contrario, su demanda constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que no puede pretender que por una pequeña porción del precio que dio en adelante, se le otorgare el documento definitivo de venta.
Que la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, establece que si por causas imputables a la compradora, no llegare a realizarse la venta definitiva, la vendedora, es decir, su representada, tendría el derecho de devolver la cantidad recibida como anticipo, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), menos un 30%, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00).
Que por cuanto su representada, no fue quien incumplió con el contrato de opción de compraventa, su representada tiene como única obligación frente a la actora, devolverle la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1050,00), en cumplimiento del contrato en cuestión, previa la cancelación de las costas y costos que se causaren en el presente proceso.
Que por lo antes expuesto solicitaba al tribunal, que declarase sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, por estar vencido el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, por no haber cumplido con las obligaciones de pagar el precio en el término establecido y, por ser manifiestamente ilegal y contraria a derecho.
Por último solicitó que se condene en costas a la parte actora.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1- En cuanto al mérito favorable en autos, esta juzgadora considera que reproducirlo, no constituye medio probatorio alguno, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de analizar y juzgar todos los elementos probatorios producidos, por ello en esta oportunidad no tiene materia en la cual decidir en relación a dicha promoción. Así se declara.
2- Original del contrato de opción de compra venta, de fecha 10 de mayo de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador. Folios 13 al 16 del expediente. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
3- Original de oficio de fecha 9 de abril de 2001, de la Dra. Elisa Quintero Núñez, en su carácter de asesor legal de FUNDAPOL, dirigida a la ciudadana ARACELYS ALEJANDRA PEÑA CEDEÑO. Folios 60 y 61 del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos, que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. El referido oficio no fue impugnado por el demandado, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.
4- Copia certificada de oficio de fecha 17 de julio de 2001, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR. Folios 62 y 63 del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. El referido oficio no fue impugnado por el demandado, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.
5- Prueba de posiciones juradas, se observa que el referido medio de prueba no fue evacuado, lo que imposibilita su análisis. Así se declara.
6- Prueba de Informes dirigida a FUNDAPOL. En fecha 10 de enero de 2003, la dra. Matiz Pinto Acosta, en su carácter de jefe de asesoría legal de dicha institución, envió oficio al tribunal de origen, con la información que éste le había requerido mediante oficio. Folio 91 del expediente, el cual al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7- Prueba de informes dirigida a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que el referido medio de prueba no fue evacuado, por tanto, es imposible su valoración. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

a- En cuanto al mérito favorable en autos, esta juzgadora considera que reproducirlo, no constituye medio probatorio alguno, como anteriormente se advirtió, por tanto, no es susceptible de su valoración. Así se declara.
b- Original de oficio, de fecha 8 de febrero de 2001, emanado del ciudadano Raúl Márquez Barroso, en su carácter de superintendente municipal tributario de la Alcaldía de Caracas. Folio 37 del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. El referido oficio no fue impugnado por el demandado, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c- Copia simple de oficio, de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del ciudadano Raúl Márquez Barroso, en su carácter de superintendente municipal tributario de la Alcaldía de Caracas. Folio 34 del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia, solo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.
d- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble, de fecha 21 de febrero de 2001, suscrito entre TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y BELKIS XIOMARA FERNÁNDEZ CARRERO, registrado por ante La Oficia Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 43 al 46 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
e- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble de fecha 31 de febrero de 2000, suscrito entre TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA BOUTIQUE DEL ESTUCHE C.A., registrado por ante La Oficia Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 47 al 50 del expediente. el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil Así se decide.
f- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble de fecha 15 de enero de 2001, suscrito entre TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y ALBERTO MÉNDEZ GUDIÑO, registrado por ante La Oficia Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 51 al 53 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
g- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito entre TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y GERARDO JOSÉ GAROFALO, registrado por ante a Oficia Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal. Folios 54 al 56 y vuelto del expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
h- Original de oficio de fecha 1 de julio de 2002, emanado del ciudadano FRANCISCO ROMERO BUENO en su carácter de gerente general de atención al afiliado de FUNDAPOL, dirigido a la ciudadana TERESA VENUTO. Se observa en autos que el referido instrumento fue promovido de forma extemporánea, razón por la cual de desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes, y dado que el presente asunto versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, en contra TERESA VENUTO DE CONSTANTIVO, antes identificadas, se observa:
La parte actora pretende que la demandada, le otorgue documento de compra venta definitiva de un inmueble, sobre el cual ambas partes suscribieron contrato de opción de compra venta, en fecha 17 de abril del 2000, tal como fue como fue demostrado en autos, mediante contrato de compraventa -folios 14 al 18 del expediente-, el cual ya fue previamente valorado. El referido inmueble posee las siguientes características: Apartamento distinguido con el No.20, ubicado en la planta nivel terraza, del edificio San José, situado en jurisdicción de la Parroquia San José, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, con frente a la calle Este trece (13), entre las esquinas de San José y Santa Rosa; el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: queda su frente, la expresada calle Este trece (13) entre las esquinas citadas, por el Sur: con casa que fue o es de Socorro Rada, por el Este, con casa que es o fue de Dolores Ortiz y, por el Oeste: con casa que es o fue de Carmen Torres de Inciarte.

La parte actora alegó que además de cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), como parte de la deuda final, la cual ascendía a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), ésta le pagó a la demandada cuatro (4) meses por el plazo fijado que duraría la opción de compra venta, cantidad que ascendía a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), es decir, la actora supuestamente le pagó a la demandada, la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), pago que es menester resaltar por quien aquí decide, que no fue demostrado. Así se declara.
Continúa arguyendo la parte actora, que la protocolización definitiva no pudo realizarse debido a que le fuera negado un crédito que ésta solicitó a FUNDAPOL, en razón de que el inmueble objeto de la litis carecía de documento de condominio, el cual era un requisito sine qua non para el efectivo otorgamiento del crédito y, que al ser la demandada, quien debía suministrar dicho documento, ésta incumplió con el contrato en cuestión. Sobre este particular esta juzgadora observa lo siguiente:
Tal como quedó demostrado mediante oficio, de fecha 9 de abril de 2001, dirigido a la actora por parte de la asesora legal de FUNDAPOL -folios 60 y 61 del expediente-, así como mediante el oficio, de fecha 10 de enero de 2003, emanado del jefe de asesoría legal de FUNDAPOL -folio 91 del expediente-, documentales que ya fueron valoradas, a la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, le fue negado el crédito solicitado, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por ese organismo, específicamente, con la entrega del documento de condominio del bien litigioso. Asimismo, se verifica en autos, que el motivo por el cual la actora, no pudo cumplir con la entrega del referido documento, se dio a raíz de que el mismo para esa fecha, no había podido ser protocolizado por ante el organismo competente, ya que había una investigación administrativa pendiente que así lo imposibilitaba, tal como se desprende del oficio, de fecha 17 de julio de 2001, emanado de la ciudadana YELITZA ADRIANA FEBRES, en su carácter de Directora de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR -folios 63 y 64 del expediente-, el cual ya fue previamente valorado.
Una vez establecidos los motivos por el cual la parte actora, no pudo acceder al crédito hipotecario solicitado a FUNDAPOL y, en aras de establecer, si el contrato en efecto fue incumplido por la demandada, tal como arguyera la actora, es necesario traer a colación los hechos alegados y demostrados en autos por la parte demandada.
En primer lugar, se procede a transcribir la cláusula del contrato que supuestamente fue incumplida por la demandada, la cual reza lo siguiente:
(…)TERCERA: Si por causas imputable(sic) a LA COMPRADORA, y la venta definitiva no llegare a realizarse, la suma entregada en este acto será devuelta por la VENDEDORA, debitándole UN TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento, si fuera por causas imputables a LA VENDEDORA, por poderse protocolizar el documento de COMPRA-VENTA, y por presentar la documentación problemas para la protocolización definitiva del inmueble respectivo, y ésta se compromete a reintegrarle a LA COMPRADORA que recibe en este acto, más el treinta por ciento (30%) de dicho concepto de indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento, si fuera por causas imputable(sic) a la VENDEDORA, por no poderse protocolizar el documento de COMPRA-VENTA, por presentar la documentación problemas para la Venta definitiva, esta opción de compra-venta quedará suspendida hasta que se subsane el problema que originó la protocolización definitiva del inmueble respectivo, y ésta se compromete a reintegrarle a LA COMPRADORA la cantidad que recibe en este acto, mas(sic) el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho monto por concepto de indemnización(…) (subrayado y negrillas por quien suscribe la presente decisión).
Vista la cláusula antes transcrita y, de conformidad, con lo alegado y probado en autos, la representación judicial de la parte demandada, logró demostrar en autos que pese a que el referido inmueble carecía de documento de condominio, no había imposibilidad alguna para la enajenación del inmueble en cuestión, hecho que se desprende del oficio de fecha 8 de febrero de 2001, emanado del ciudadano RAÚL MÁRQUEZ BARROSO, en su carácter de superintendente municipal tributario de la Alcaldía de Caracas -folio 37 del expediente- instrumento previamente valorado. Asimismo, la demandada, logró demostrar que a mediados de la fecha de suscripción del contrato de opción de compraventa, es decir, entre los años 2000 y 2001, vendió a otros ciudadanos unos inmuebles situados en el mismo edificio, tal como se desprende de contratos de ventas, que ya fueron previamente valorados, los cuales rielan a los folios 43 al 56 del expediente.
En síntesis, con lo alegado y probado en autos, quedó demostrado que si bien es cierto, que la actora no pudo conseguir el crédito requerido a FUNDAPOL, lo que a la postre le imposibilitó cumplir con el pago pautado en el referido contrato, no es menos cierto, que tal imposibilidad sólo se dio en razón de la obtención del crédito, más no en la efectiva protocolización del inmueble, ya que como quedó establecido, no existía imposibilidad alguna para materializar la enajenación del inmueble objeto de la litis, debido a que de haber conseguido la actora el dinero necesario, la venta pudo haberse realizado, con lo cual se evidencia que la demandada, no incumplió con sus obligaciones contractuales. Así se declara.
Visto lo anterior y, en virtud de que la actora, no probó el supuesto incumplimiento contractual, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO, en contra de la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, anteriormente identificadas, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ARACELIS PEÑA CEDEÑO en contra de la ciudadana TERESA VENUTO DE CONSTANTINO, supra identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En esta misma fecha 3 de noviembre de 2015, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ