REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-000576
PARTE ACTORA: ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nilda Escalona De David e Hilsy Maria Silvas Rondon, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.64.444 y 69.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.663 y Nº V- 4.684.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.412., respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de las apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2015 (f. 300-301) por la abogada Hilsy Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2015 (f. 269 al 299 ), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda mero declarativa de Concubinato interpuesta por Rosalia Barroyeta Leal, contra los ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015(f. 321), este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
A la presente acción mero declrativa como sentencia definitiva, la ciudadana Hilsy Silva Rondòn actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora Rosalia Barroyeta Leal, en fecha 10.08.2015 presentó escrito de informes ante esta superioridad mediante el cual solicitó declarar con lugar su apelación y revocar la decisión emanada por el a quo.
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda de fecha 10.08.2011 (f.02 al 04),por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por acción Mero Declarativa, interpone la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal contra Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, (f.55-56), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012 (f. 69 al 88) se publicaron los respectivos edictos en el Diario el Nacional, solicitado por la apodera judicial de la parte actora abogada Hilsy Maria Silva Rondòn.
En fecha 25 de julio de 2012 (f.99 al 103), el Tribunal fijó la audiencia Oral y Pública para el día 02.05.2012, la cual se declaró desierta en virtud de que la parte interesada no compareció.
En fecha 03.07.2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada Hilsy Maria Silva Rondòn, solicitó se fijara nueva audiencia, para lo cual el Tribunal la fijó por auto de fecha 09.07.2012, para que tuviera lugar al quinto dia de Despacho siguiente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (f.106 al 112), el Tribunal designó como defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos, al ciudadano Abogado Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, (f.133 al 135), el Tribunal repone la causa al estado que se cite a los ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz, en su condición de Herederos conocidos de Roberto Julio Robinsón Domínguez, en virtud de que se evidenció un vicio procesal debido a que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, lo cual no se realizó.
En fecha 29.10.2013 (f.162 al 164), la parte demandada Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz por medio de sus apoderados judiciales abogados Miguel Rodríguez Silva y Holeda Josefina Martínez, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27.11.2013 (f.193-194), la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales Nilda Escalona e Hilsy Maria Silva Rondòn, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal por auto de fecha 17.12.2013, las admite por no ser contrarios a derecho, ilegal ni impertinentes.
En fecha 14.04.2015, (f.266 al 299), el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR, la Acciòn Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, el 20.05.2015, la abogada Hilsy Maria Silva Rondòn, apodera judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideración:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora Rosalia Barroyeta Leal, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas Nilda Escalona e Hilsy Maria Silva Rondòn, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 14.04.2015, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz, herederos desconocidos del de cujus Roberto Julio Robinsón Domínguez.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora, en su libelo de la demanda que en el mes de diciembre del año 1998, conoció al ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, quien para esa oportunidad era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.676.729, quien vivía en el mismo sector de la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, y que en el mes de marzo del año 2000 iniciaron una amistad que poco a poco se fue convirtiendo en compañeros inseparables, y en el mes de marzo del mismo año decidieron vivir juntos, iniciando así una relación concubinaria, que se caracterizó por la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, la cual mantuvieron en la residencia común, ubicada en la Villa Herminia Nº 20 de la Segunda Transversal de los dos Caminos, con Calle el Carmen Distrito Sucre, del estado Miranda, relación que se mantuvo de una forma estable, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, tanto entre familiares de ambos, como vecinos y todos los habitantes del sector como si realmente estuvieran casados socorriéndose mutuamente, contribuyendo cada uno a la satisfacción de las necesidades del hogar, situación que se mantuvo durante nueve años y que terminó como consecuencia de la muerte del prenombrado Roberto Julio Robinsón Domínguez, que se produjo en fecha 18 de octubre de 2009, como consta en justificativo evacuado por ante el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2009, unión concubinaria entre la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal y Roberto Julio Robinsón Domínguez, que no procrearon hijos y que la unión concubinaria entre ellos fue en una forma estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria.
Que vista la conjunción, de los elementos esenciales al concubinato como son el afecto, cohabitación permanente, notoriedad, singularidad, cumplimiento de obligaciones, exigencias de derecho que sostuvo con el ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, durante nueve años y la circunstancia de lugar, modo, tiempo y circunstancias de convivencia que prueban la existencia cuasi matrimonial cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Venezolano, virtud de dichos alegatos es por lo que procede a demandar la acción mero declarativa.
2.2) De la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz, por medio de sus apoderados judiciales Miguel Rodríguez Silva y Holeda Josefina Martinez, rechazaron y contradijeron, tanto hechos como en derecho, las pretensiones del libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya la misma, e impugnaron los documentos presentados por la parte actora, en el libelo de la demanda, alegan que la casa Nº 20 ubicada en la Segunda Transversal de los Dos Caminos con Calle el Carmen, Municipio Sucre estado Miranda, si perteneció al de cujus Roberto Julio Robinsón Domínguez, que era un bien propio, como lo señala el mismo documento, construìdo con su propios ahorros personales y producto de su trabajo, como consta en el título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, de fecha 30.05.1986,.
Que en fecha 15.09.2009, el de cujus Roberto Julio Robinsón Domínguez, le hace una venta con usufructo de vida, a la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, con lo cual alegan que esta claro que no existía ninguna relación concubinario, entre ellos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.481del Código Civil Venezolano.
Que tres días antes de la muerte de Roberto Julio Robinsón Domínguez, supuestamente compareció a la Jefatura de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador, para contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, establecen que es falso debido a que nunca salio de la clínica “Hospital Clínicas Caracas”.
Que la accionante ha tratado de darle una apariencia bajo engaños y fraude de forjamiento de documento público y que después de todo es que descubren que eran falsos todos su argumentos, y documentos presentados, por lo que rechazan tanto en los hechos y en el derecho los argumentos presentados por ser fraudulentos y falsos.
Alego la parte demandada, que tres días antes de la muerte de Roberto Julio Robinsón Domínguez, supuestamente compareció a la Jefatura de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador, para contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil Venezolano, lo cual es falso.
3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada de comprobante de Unión Concubinaria entre el ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez y Rosalia Barroyeta Leal, emanada de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13.08.2013, que corre inserto del folio (05 al 07).
Observa esta Juzgadora, que dicho documento se desprende la relación concubinario entre los ciudadanos antes mencionados y por ser documento Público le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, de acuerdo a las solemnidades legales exigidas, para su validez. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia del Certificado del acta de Defunción del ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, de fecha 18.10.2009, emanada del Hospital Clínicas Caracas y copia certificada de acta de defunción Nº 181 emanada del Registro Civil Parroquia San Bernardino de fecha 18.10.2009, que corren insertos en los folios (09-10)
Siendo que el acta de defunción es prueba fundamental para exigir el derecho en la presente acción mero declarativa, y el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad legal, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 67, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Folio Nº67 del año 2009, de fecha 15.10.2009, que corre inserto en el folio 11.
Observa esta Juzgadora, que la presente acta de matrimonio fue objeto de inspección ocular por el Tribunal Vigésimo de Municipio, en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, en fecha 29.03.2012, (f.177 al 188), para dejar constancia donde se llevò a cabo el matrimonio, y en consecuencia de ello, se dejó constancia que no aparecen las huellas dactilares de los prenombrados ciudadanos en el acta de matrimonio. En virtud, de lo antes expuesto, quien aquí decide, la desecha de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.
• Copia certificada de Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, forma 32, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 03.05.2011, y Constancia emanada del mismo ente de fecha 09.05.2011, en la cual se evidencia el ajuste del liquido hereditario.
•
Este Juzgado Superior Primero, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia de solicitud de autorización de venta de un local comercial ubicado en el Conjunto Residencial el Paraíso, dirigido a la Dirección de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 18.10.2009, suscrito por la ciudadana Franciny Aldana en su carácter de apoderada asistente, del ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez.
• Copia certificada de Seguro Médico emanado de seguros mercantil en fecha 11.07.2006, en el cual se evidencia como asegurado al ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, que corre inserto en el folio (25).
Observa quien aquí decide, que dichos documento no aportan nada relevante a la presente demanda, en virtud de ello esta Juzgadora las desecha. Y ASÌ SE DECLARA.-
• Copia Certificada de documento de Partición Amistosa, suscrita por los abogados Miguel Rodríguez Silva, Holeada Martinez y Franciny Aldana en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez de Díaz y Rosalia Barroyeta, de fecha 07.01.2.011, emanada de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por cuanto dicho documento es un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359, del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia Certificada de documento de Propiedad de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra noventa y uno (Nº91-B), situado en la planta tipo ocho (08), de la torre “B” del edificio “Residencias Avidor”, perteneciente al ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez de fecha 12.02.2.004, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento, por no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Original de Titulo Supletorio de las mejoras realizadas a un terreno PERTENECIENTE AL CIUDADANO Roberto Julio Robinsón, ubicado en Urbanización Villa Herminia Nº 20 de la segunda Transversal de los Dos Caminos con Calle el Carmen, Sector los Dos Caminos, emanado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30.07.1986.
Observa quien aquí decide, que dicho documento al ser un instrumento Público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia de certificado de un vehículo perteneciente al ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez que contiene las siguientes características: marca: Mitsubishi; Tipo: Sedan; Color: Verde; Año: 1996; Serial de Motor: 4 cilindros; Serial de Carrocería: 43AJ56G1TE257806; Uso: Particular, de fecha 13.06.2003, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Esta Juzgadora Observa, que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al folio 347 del presente expediente, se encuentran como medios de prueba fotos consignadas por la parte actora, en fecha 06.10.15, al respecto quiere hacer notar esta Superioridad, que este tipo de medios probatorios, específicamente la pruebas de reprográficas o fotografías, no pueden ser el único caudal probatorio a aportar en un juicio, a la hora de probar la existencia de un concubinato, no obstante, suelen ser de mucha utilidad, pues crean un ánimo en el Juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000454, de fecha 22 de julio del 2014, expediente Nº 14-028, estableció:
“(…) Argumenta el formalizante, lo siguiente:
“…En efecto, el Juez de alzada en la sentencia recurrida, infringe el derecho a la defensa e igualdad de mi representada, al imponerle cargas procesales no previstas en norma procesal alguna en cuanto a la prueba de fotografía, cargas procesales que además están desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, cargas que obligan a mi representada para la validez de la prueba fotográfica, el proporcionar el negativo o la información pertinente sobre si fidelidad, autenticidad y accesibilidad, …Omissis… Cargas procesales exigidas por el Juez de alzada sin base legal alguna, lo cual infringe el deber que tiene el Juez de garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal, así como la legítima confianza de promover la prueba fotográfica conforme se dispone en la normativa procesal…Omissis… En el caso que nos atañe el Juez Superior privó ciertamente a la parte actora del vital material probatorio para la solución de la controversia, que de haberse ratificado la admisión y otorgado el total valor probatorio que tienen las fotografías adminiculando las mismas fotos con el resto del material probatorio, se establecería certeza de la presencia del demandado a las imágenes captadas (…), lo que debió ilustrar gráficamente el criterio del Juez para establecer que hubo una unión estable entre la ciudadana YANNELY YRALYS ILARRAZA ASTUDILLO y el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL SILVA, que implicó vida en común con carácter de permanencia en el tiempo y con trato y fama de marido y mujer, ya que fue pública y notoria, faltando solamente como elemento la cohabitación que se prueba también con las posiciones juradas (…), por lo que además de la infracción delatada infringió de exhaustividad probatoria.”. La Sala para decidir, observa: El formalizante delata el quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad procesal de su representado al imponer el juez de la alzada cargas procesales para la validez de la prueba fotográfica, para luego negar validez al mencionado medio probatorio. …Omissis. Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. …Omissis...El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. …Omissis…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. …Omissis… Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…” En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415). De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. …Omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala). Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate. …Omissis…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”. (resaltado y negrillas de este Juzgado Superior Primero).
En tal sentido y con respecto a las probanzas que aquí se analizan, considera esta Superioridad, que si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, de ellas se puede apreciar en el folio donde se encuentran anexadas (f. 347), que la parte accionante no señaló los años y lugares en que fueron tomadas, no indicaron quienes eran las personas que aparecían en las mencionadas fotografías, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no establece por ningún lado, por lo que, tomando en cuenta lo anterior, considera quien aquí Juzga, que los instrumentos bajo estudio no emergen elementos de convicción que permiten relacionar a la demandante Rosalía Barroyeta Leal, con el fallecido Roberto Julio Robinson, por lo que se desechan. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo la parte actora promovió las siguientes pruebas testimoniales: ciudadanos Juan Cádiz Ferariz y Lourdes Edelmira García Caldea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.81.760, V-6.262.551, Carmen Bolivia Sequera titular de la cédula de identidad V-3.529.073, ciudadanos Desusa Haydee Rosales Zamudio y Charles Manzan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.948 y V-3.563.690, ciudadanos Juan Vicente Martínez Casañas y Francisco Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.971.885 y V-6.971.885, respectivamente, al respecto esta Superioridad observa, que las mismas fueron declaradas desiertos los actos y no fueron evacuadas, por que esta Superioridad las desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José René Márquez Castro y Angélica Maritza Vielma Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.352.716 y V- 11.202.159, este Tribunal observa, que dichos testigos no concordaron en sus respuestas por lo que este Tribunal los desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-
3.2) De la parte demandada
• Copia Certificada del poder otorgado por los ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Anna María Domínguez de Díaz a los abogados Miguel Rodríguez Silva, Holeada Martínez y Franciny Silva, de fecha 26.02.2013, emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº: 32 Tomo:37.
Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Documento de venta con Reserva de Usufructo, del ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez a la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, de unas bienhechurias que consta de una habitación, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15.07.2007.
Dicho documento no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ DECIDE.-
• Constancia de Residencia de la ciudadana Rosalía Broyeta Leal, en el cual se indica como domicilio Avenida este 3, Esquina Desamparados, Residencia Aridor, Torre B, Piso 9, Apartamento 91, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Candelaria.
Documento que no fue tachado ni desconocido por la parte en la oportunidad legal por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo. 1.361 del Código Civil Venezolano.
• Informe Médico del ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, emanado del Hospital Clínicas Caracas, de fecha 27.05.2010 y 17.08.2011, los cuales corren insertos del folio (137 al 176).
Dicho documento al ser emanado por un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil Venezolano, este Tribunal lo desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Inspección Judicial efectuada por el del Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se traslado a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, con el objeto de practicar inspección ocular para constatar la fecha de matrimonio de los ciudadanos Roberto Julio Robinsón Domínguez y Rosalía Barroyeta Leal, la misma corre inserta del folio 179 al 190.
Dicho documento público no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
Dichas testimoniales aportadas por la parte demandada, ciudadanos Manzano Charles Gerardo y Juan José Martínez Casañas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.563.690 y V-6.971.885, dichas testimoniales no aportan elementos de convicción respecto a lo debatido en el presente proceso por lo que se desecha.
IV.- DEL MERITO DE LA CAUSA.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Roberto Julio Robinson, desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 18.10.2009, fecha ésta última en que la accionante en su libelo de la demanda expresa, que falleció el mencionado ciudadano en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de la parte demandada, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano Roberto Julio Robinson, desde el año 1.998 hasta el año 2009, que establecieron su domicilio en la Residencia Villa Herminia Nº 20 de la Segunda Transversal de los Dos Caminos, con Calle el Carmen, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, y por otra parte –la demandada- en señalar que no existe ni existió ni relación, ni comunidad concubinaria entre la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, y su difunto padre ciudadano Roberto Julio Robinson, y que lo que busca la parte actora es tener derechos sobre los bienes hereditarios propiedad de su padre, para así menoscabar sus derechos como únicos y legítimos herederos de su padre.
4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que la parte actora no demostró la existencia de unión concubinaria solicitada, al igual que no justificó ni especificó, en su pruebas de informe en esta Alzada, los requisitos indispensables para tomarse en cuenta las pruebas tal y como lo indica la Sala de Casación Civil, que son de tiempo, lugar y modo, es decir, no acompaño con ello, ni los nombres de las personas que alli aparecen, ni el lugar donde se encontraban para ese momento, ni la fecha en que fueron tomadas las fotos, por lo que mal podría esta Superioridad suponer todas las circunstancias en que fueron toamadas, cabe destacar, que no pueden las partes traer nuevos hechos como medios probatorios al proceso ya que alterarían la acción procesal aquì objeto de estudio.
Ahora bien, en su escrito libelar, la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, estableció que convivió con el ciudadano Roberto Julio Robinsón, en la Residencia Villa Herminia Nº 20 de la Segunda Transversal de los Dos Caminos con Calle el Carmen, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, y en su solicitud de carta de residencia indica como domicilio Avenida este 3, Esquina Desamparados, Residencia Aridor, Torre B, Piso 9, Apartamento 91, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que no se evidencia con claridad la convivencia permanente de los ciudadanos Rosalía Barroyeta Leal y Roberto Julio Robinsón, requisito indispensable para demostrar la Acción Mero Declarativa, Igualmente hace referencia quien aquì decide, que para reconocer la unión concubinaria el legislador establece como requisito, que el estado civil de dichas personas sean, casadas, solteras y divorciadas, es decir, en casos de unión no matrimonial, tal como lo establece el articulo 767 del Código Civil Venezolano, siendo que la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, aparece de estado civil viuda, por estar aparentemente casada con el de cujus ciudadano Roberto Julio Robinsón, lo que crea una incongruencia total en cuanto a la solicitud y petición de dicha actora
En virtud, de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no demostró, ni se evidencia en autos la notoriedad ni permanencia de la unión concubinario con el ciudadano Roberto Julio Robinsón, por lo que no se cumplió con la carga probatoria correspondiente para llevar a cabo una decisión a su favor.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada Hilsy Maria Silvas Rondon contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, contra los Herederos del ciudadano Roberto Julio Robinsón, ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal contra los Herederos del ciudadano Roberto Julio Robinsón, ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2015-00576
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Yisel
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