REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-5.537.139 APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL VILLA, JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1.996 bajo el No. 49, Tomo 325-A-Pro; y CANAL POINT RESORT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.992, bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JAMEZ HERNÁNDEZ, SUNLIGHT DÍAZ y GUILLERMO ESTRELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.940, 14.952 y 53.910, respectivamente.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Dos (02) inmuebles, el primero; constituido por un apartamento identificado como “A-35”, ubicado en el cuarto (04) piso del edificio “A” del Conjunto Residencial Key Point (segunda etapa), de una superficie cubierta de ciento setenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados (172,36 Mts2), con puesto de yate Nº Y-09. El segundo constituido por un apartamento identificado con letra y número “B-32”, ubicado en el tercer (03) piso del edificio “A” del Conjunto Residencial Key Point (segunda etapa), de una superficie cubierta de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (148,57 Mts2), con puesto de yate Nº Y-10. Ambos ubicados en el sector La Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Complejo Turístico “El Morro”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Venezuela.

I
Vista el escrito presentado el 30 de octubre de 2015 por el abogado Guillermo Estrella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 23 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se declara NULA la sentencia proferida el 25 de agosto del año 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A., ambas partes identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A. por cumplimiento de contrato, al haber resultado IMPROCEDENTE el pago de los Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00), de los antiguos Bolívares, por cada uno de los apartamentos, demandados por daños y perjuicios.

Se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades:

i ) El equivalente en Bolívares de US$ 228.125,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y número Y-10, así como el equivalente en Bolívares de US$ 41.500,00, Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998;

ii) El equivalente en Bolívares de US$ 259.250,00 Dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y número Y-9; así como el equivalente en Bolívares de US$ 47.500,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 95.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 1998.

A los fines de la determinación del equivalente en Bolívares de la suma condenada a pagar de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375) para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data (fecha en que quede firme la presente sentencia).
CUARTO: Se declara improcedente la indexación sobre la cantidad anteriormente condenada por cuanto se trata de deuda inicialmente causada en dólares cuyo pago ha de ser realizado en equivalente en bolívares para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que haya condenatoria en costas generales y del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 05 de abril de 2001 y admitido primigeniamente el 25 de abril de 2001, demandándose el cumplimiento de contrato de los inmueble indicado ab initio, estimándose la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES de los antiguos (Bs. 600.000.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 5.000.000,oo Bolívares de los antiguos.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 23 de enero de 2015, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 30 de octubre de 2015 por el abogado Guillermo Estrella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de enero de 2015, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta incoado por el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA en contra de las empresas PROMOTORA KEY POINT C.A. y CANAL POINT RESORT C.A., ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 30 de octubre de 2015 y culminó el 16 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 30 de octubre, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de noviembre de 2015.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AC71-R-2007-000104
Nº 9663.
AJCE/neylamm
Inter.-