JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo (?), basada en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una casa, ubicada en la parcela de terreno asignada con el Nº 421, que forma parte de la cuarta manzana de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Actora: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 06-A. Apoderados: Leopoldo José Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar, José Alejandro Pérez Rodríguez y Barbara Piccolo, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente. Demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 107-A-SGDO., en la persona de su Representante Legal ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.170.330. Apoderados: Manuel Ortiz, Guido Padilla, Jesús Aponte Daza y Edgar José Quijada Tarache, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.749, 93.610, 21.986 y 81.826, respectivamente. Tercero Adhesivo a favor de la parte demandada: Ciudadano ALBERTO SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de ste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.780.758. Apoderado: Luis López, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.572.

Exp. 11035
(AP71-R-2015-000677)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 17 de junio de 2015 por el abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DESALOJO (?) incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. en contra de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, titular de la cédula de identidad Número V-7.763.411, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. (parte actora-recurrente), en compañía de su apoderado judicial abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974; y 2) El abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (parte demandada); y 3) El abogado Luis López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.572, en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo ciudadano ALBERTO SILVA BOHORQUEZ, a favor de la parte demandada. El Tribunal acordó conceder a las referidas partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente en la persona de su representante ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO:
• Que nota del señor Alberto Silva que hay abogados diferentes presentes en la Audiencias evacuadas para dilatar el proceso;
• Que no vive en la casa y que el inmueble presenta deterioros.
Posteriormente, cedió la palabra a su apoderado judicial Leopoldo Micett Cabello, quien expuso lo siguiente:
• Que ratifica el escrito que cursa en las actas procesales, que la Directora de la empresa demandada fue quien suscribió el contrato de arrendamiento;
• Que la empresa accionada cayó en mora, en un determinado tiempo, en el pago de los cánones de arrendamiento, evidenciándose la insolvencia;
• Que en el procedimiento administrativo se deriva la necesidad de habitar el inmueble.
Terminada la exposición de la parte accionante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandada-recurrida quien hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso de primera instancia, y expusieron:
 Que los alegatos en la Audiencia de Juicio se basan en que hay una inepta acumulación de pretensiones, que se demanda resolución de contrato y desalojo conforme ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales son excluyentes entre sí;
 Que ha habido total cumplimiento de las obligaciones de su representada;
 Que es inoportuna la notificación de la prórroga legal;
 Que el estado de necesidad debe ser demostrado y no lo hizo;
 Que en escrito consignado ante esta Superioridad se evidencia que el inmueble arrendado tiene uso de vivienda por el General Alberto Silva;
 Que hay plena solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento;
 Que solicita se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia recurrida.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al tercero adhesivo, a través de su apoderado Luis López, quien alegó:
 Que el general viene ocupando el inmueble desde el año 2010, autorizado por Acta de Asamblea de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.;
 Que en Acta de Asamblea se establece que debe ser ocupado por él y su grupo de familia;
 Que ha cuidado el bien como buen padre de familia;
 Que de ser declarada con lugar la demanda, se producirá un desalojo del bien y él no tiene donde acudir;
 Que su tercería es adhesiva y se adhiere a lo alegado y probado en autos por la parte demandada.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de réplica a la representación de la parte actora, quien adujó:
• Que el contrato de arrendamiento establece que quien iba habitar el inmueble era la Directora de la empresa demandada;
• Que se hizo inspección judicial de correos donde se habla de propuesta de compra del inmueble arrendado y no demostró que mi representada no tiene necesidad de ocupar el inmueble;
• Que existe estado de necesidad por ocupar el inmueble y que fue probado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda;
• Que la demandada no estuvo solvente con el pago, que hay un periodo de casi un año que no canceló;
• Que el señor Silva no habita dicho inmueble;
• Que solicita se declare con lugar la apelación.
Seguidamente, expuso la representación de la parte demandada-recurrente en su derecho de réplica:
 Que consta en autos constancia de residencia que su representado habita en el inmueble arrendado;
 Que el periodo de insolvencia atañe a la transición que existió entre el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.
También, expuso nuevamente la representación judicial del tercero adhesivo, señalando que no es falso que el ciudadano General Alberto Silva no habita la vivienda con su grupo familiar y no tiene otro lugar a donde vivir.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
Parte Actora en la persona de su
Representante, Abg. Jesús Aponte Daza
Ciudadana Isis C. Andrade Lugo


Y su Apoderado Judicial Apoderado de la parte demandada
Abg. Leopoldo Micett (recurrente)

Abg. Luis López


Apoderado del Tercero Interviniente

Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (17/06/2015) por el abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO (?) incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 06-A), representada por los abogados Leopoldo José Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar, José Alejandro Pérez Rodríguez y Barbara Piccolo (incritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente), en contra de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 107-A-SGDO.), representada por los abogados Manuel Ortiz, Guido Padilla, Jesús Aponte Daza y Edgar José Quijada Tarache (inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.749, 93.610, 21.986 y 81.826, respectivamente), alusiva a una casa ubicada en la parcela de terreno signada con el Nº 421, que forma parte de la cuarta manzana de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el presente proceso, según Resolución Nº 00520 del 17/07/2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en el ordinal 2 (estado de necesidad) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. en contra de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A., relativa a una casa ubicada en la parcela de terreno asignada con el Nº 421, que forma parte de la cuarta manzana de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Aduce la representación de la parte actora:
 Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento el 27 de diciembre de 2010 con la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A., ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el No. 35, Tomo 107;
 Que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció la duración del mismo a un (1) año fijo, a partir del 27/12/2010 hasta el 27/12/2011;
 Que según Inspección de fecha 01/02/2012 evacuada por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el arrendatario quedó notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento y del comienzo del lapso correspondiente a la prórroga legal;
 Que le ha sido imposible la restitución del inmueble arrendado (identificado ab-initio) y que tiene la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del vencimiento del contrato de arrendamiento;
 Que solicita (i) la Resolución del mencionado Contrato de Arrendamiento, (ii) la entrega del inmueble arrendado (identificado ab-initio), (iii) el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización por el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; y (iv) el pago de los costos y costas del juicio.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar a través de decisión del 13 de marzo de 2015 (Fls. 563 al 570, P.I). Dicha sentencia no fue recurrida por la parte demandada, por lo que quedó definitivamente firme.

De igual forma, la representación de la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo: (i) Que en fecha 27-12-2010 las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. (actora-arrendadora) e INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada-arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio); (ii) Que es cierto que el lapso de duración de la relación arrendaticia era de un (1) año fijo, de acuerdo a la cláusula tercera (del 27-12-2010 al 27-12-2011); (iii) Que se siguió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo administrativo.

De modo que, los mencionados hechos reconocidos quedan aceptados y excluidos del contradictorio y, por vía de consecuencia, suprimidos de cualquier discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27/12/2010.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: (a) Que el contrato se arrendamiento haya vencido el 27-12-2011; (b) Que la Inspección realizada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 01/02/2012 para notificar a su representada de la finalización del Contrato de Arrendamiento, nacimiento y vencimiento de la prórroga legal haya sido temporalmente oportuna; (c) Que la accionante tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, conforme al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; (d) Que la arrendataria esté incursa en incumplimiento de obligación contractual alguna; (e) Que se encuentre habilitada la vía judicial, por cuanto existe recurso de nulidad administrativo contra la Resolución Nº 00520 del 17/07/2013 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; (f) Que su representada deba convenir o en su defecto sea condenada por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo se convirtió a tiempo indefinido, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones que se contradicen entre sí; (g) Que su representada deba convenir o en su defecto sea condenada a la entrega del bien arrendado libre de personas y bienes a la arrendadora; (h) Que su representada tenga que pagar la cantidad de CICUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización por incumplimiento; y (i) Que deba pagar los costos y costas del proceso.
SEGUNDO.- En el decurso del proceso ambas partes hicieron valer las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA:
a) Original de instrumento poder (Folios 7 al 9, Pieza I), marcado con la letra “A”, otorgado el 15 de noviembre de 2012 por la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (parte actora) a los abogados Leopoldo José Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar, José Alejandro Pérez Rodríguez y Barbara Piccolo;
b) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 10 al 13, Pieza I), marcada con la letra “B”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 35, Tomo 107, consignado en copia simple (Folios 117 al 120, P.I);
c) Copia Certificada de Inspección Extrajudicial de fecha 01 de febrero de 2012 (Folios 14 al 21, Pieza I), marcada con la letra “C”, evacuada por el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitada por la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, en su carácter de apoderada especial de la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A.” (parte actora), mediante la cual se dejó constancia que no pudo efectuarse la entrega personal de la Notificación del uso de la Prórroga Legal a la ciudadana Acacia Somoza Estrada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA S.A.”, ya que no se encontraba presente en el momento de la inspección. No obstante, la comunicación fue entregada en manos de la ciudadana Susana Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.414.709, quien manifestó encontrarse plenamente autorizada para recibir correspondencia relativa a la mencionada industria;
d) Original de Resolución No. 00520 de fecha 17 de julio de 2013 (Folios 22 al 24, Pieza I), marcada con la letra “D”, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual habilitó la vía judicial, en acatamiento al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes (identificadas ab-initio) puedan dirimir su conflicto (basado en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en el artículo 2 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda) por ante los Tribunal de la República competentes para tal fin;
e) Copia impresa del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) de Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Folios 475 al 484, Pieza I), marcada con la letra “A”, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23/09/2013, respecto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00520 del 17/07/2013 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitada por la representación judicial de INVERSIONES TRANSCA INFRISA S.A.;
f) Copia Certificada de Estado de Cuenta emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) consignado ante esta Alzada (Folios 128 y 129, Pieza II) a los fines de demostrar la consignación extemporánea de los cánones arrendaticios del inmueble objeto de la pretensión comprendidos desde abril 2012 hasta junio 2013, ambos meses inclusive;
g) Copias Certificadas de Expediente Nro.MC-00723/12-11 emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consignado ante esta Alzada (Folios 130 y 292, Pieza II).
PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada de instrumento poder (Folios 89 al 99, Pieza I), marcado con la letra “A”, otorgado el 19 de febrero de 2014 por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.” (parte demandada) a los abogados Manuel Ortiz, Guido Padilla, Jesús Aponte Daza y Edgar José Quijada Tarache;
2) Inspección Judicial (Folios 107 al 116, Pieza I) sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio), marcada con la letra “A”, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011, con la finalidad de demostrar las reparaciones mayores y menores en que tuvo que incurrir el ciudadano Alberto Silva Bohórquez con dinero de su propio peculio para sanear los vicios ocultos con los que le fue entregado el inmueble y poder lograr condiciones mínimas de sanidad, habitabilidad y confort. Asimismo, consignó en dicho acto Informe de Avaluó (Folios 121 al 126, Pieza I) sobre el inmueble arrendado (identificado ab-initio) realizado el 10 de octubre de 2011 por el Ing. Pedro Cisneros;
3) Copia Certificada de Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (Folios 128 al 156, Pieza I), marcada con la letra “B”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18-07-2011, anotada bajo el No. 32, Tomo 170-A-Sdo. (Exp. Nº 52618, nomenclatura interna del referido Registro), mediante la cual la Junta Directiva de la mencionada empresa decide alquilarle el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), para uso de vivienda, al ciudadano Alberto Silva Bohórquez por el monto de veintisiete mil bolívares exactos (Bs.27.000,00);
4) Inspección Ocular sobre unos correos electrónicos (Folios 157 al 175, Pieza I), marcada con la letra “C”, realizada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2013. La representación judicial de la parte demandada adminículo dicha documental con prueba de inspección judicial evacuadas por el Tribunal de la Causa en fechas 21 de abril de 2015 (Folios 24 al 31, Pieza II) y 22 de abril de 2015 (Folios 32 al 36, Pieza II), a los fines de ratificar la inspección realizada por Notaria sobre los correos electrónicos;
5) Legajos de pagos de cánones arrendaticios (Folios 176 al 232, Pieza I), marcados con la letra “D”, realizados por INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora) desde febrero hasta diciembre del año 2011;
6) Copias Certificadas de Expediente signado con el No. 2012-0011, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 233 al 335, Pieza I), marcadas con la letra “E”, relativo al pago del mes de marzo 2012;
7) Notificación de fecha 12 mayo de 2012 publicado en el periódico “ULTIMAS NOTICIAS” (Folios 254 y 255, Pieza I) mediante la cual el Presidente Ejecutivo de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) ciudadano Alberto José Silva Bohórquez notifica a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora) que a dicha fecha no había consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la comunicación pública del 11/04/2012 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario que informa al público en general que la mencionada Superintendencia iniciará la adecuación de la consignación de los cánones de arrendamiento;
8) Copias de Comprobante de Afiliación y Planillas de pagos de consignaciones arrendaticias (Folios 256 al 289, Pieza I), emitidos por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponden al periodo entre abril 2012 hasta diciembre 2014;
9) Copias Certificadas de Expediente Nº 07272 (Folios 290 al 418, Pieza I), marcado con la letra “F”, expedidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2014;
10) Copias Simples de Expediente Nº 07272, nomenclatura interna del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Folios 419 al 467, Pieza I), marcado con la letra “G”,en fecha 30 de enero de 2014;
11) Constancia de Residencia del ciudadano Alberto José Silva Bohórquez (Folio 468, Pieza I), marcada con la letra “I”, emitida en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Registrador Civil de la Parroquia Baruta, Municipio Batura del Estado Miranda, donde se evidencia que el referido ciudadano reside en la dirección del inmueble arrendado (identificado ab-initio);
12) Copias Certificadas de Expediente Nº 07272 (Folios 474 al 562, Pieza I), expedidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de marzo de 2015;
13) Pruebas Testimoniales (Folios 105 vto. y 106, Pieza I y Folios 6vto. y 7, Pieza II) de los ciudadanos Gilmer Edgardo Zapata Mariño (V-14.609.830), Onan Alexis Soto Romero (V-8.930.247), José Antonio Cassino Flores (V-5.073.719), Adriana Hernández Chacin (V-10.680.215) y Luis Antonio Montilla (V-9.250.807);
14) Copia Simple de Misiva de fecha 18-01-2011 (Folios 8 y 9, P. II) marcada con la letra “H”, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) ciudadano Alberto José Silva Bohórquez dirigida a Isis Coromoto Andrade Lugo, representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora);
15) Original de Misiva de fecha 24-01-2011 (Folios 10 al 12, P. II) marcada con las letras “I”, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) ciudadano Alberto José Silva Bohórquez dirigida a Isis Coromoto Andrade Lugo, representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora), mediante la cual realiza observaciones sobre el estado de servicio, seguridad y salubridad del inmueble recibido en fecha 28/12/2010, ésta fue recibida y firmada el 24/01/2011;
16) Copia Simple de Misiva de fecha 10-12-2011 (Folios 13 al 18, P. II) marcada con las letras “J”, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) ciudadano Alberto José Silva Bohórquez dirigidas a Isis Coromoto Andrade Lugo, representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora), mediante la cual señala las obras realizadas por el arrendatario como consecuencia del silencio del arrendador, a los efectos de proporcionarse una habitabilidad digna y segura, ésta fue recibida por Eglendy Velásquez el 29/12/2015;
17) Original de Misiva de fecha 10-07-2012 (Folios 19 al 21, P. II) marcada con la letra “K”, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. (demandada) ciudadano Alberto José Silva Bohórquez dirigidas a los doctores Carlos Lepervanche Michelena y/o Yesenia Piñango Mosquera, representantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. (actora), recibida mediante sello húmedo de “Tinoco, Travieso, Planchar & Nuñez. NO IMPLICA ACEPTACION DEL CONTENIDO”;
18) Copias de Planillas de pagos de consignaciones arrendaticias (Folios 303 al 320, Pieza II), consignadas ante esta Alzada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, emitidos por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponden al periodo entre enero 2015 hasta septiembre 2015.

TERCERO.- Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pudo observar lo siguiente:

En el acto de la litis contestatio la representación de la accionada denunció inepta acumulación de pretensiones insistiendo en ello en la Audiencia del día de hoy, por lo que tratándose lo denunciado materia de orden público, corresponde a este Órgano Jurisdiccional adentrarse al examen del mencionado punto previo.

En ese sentido, revisado el cuerpo del escrito que contiene la demanda, se desprende que la representación de la actora aduce:
“(…) CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Es el caso ciudadano Juez, que aun para la fecha de la consignación de la presente solicitud y después de haber agotado la vía amistosa extrajudicial y del Procedimiento Previo de las demandas, contenido en los Artículos 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ha sido IMPOSIBLE LA RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO, aun a sabiendas, ciudadano juez de la imperiosa necesidad que tiene mi representada por ocupar el referido inmueble de conformidad con el Artículo 91 Ordinal 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, plenamente identificado.
(…Omisiss…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los representantes legales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A. anteriormente señalados, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya anteriormente especificado, y estando habilitado según RESOLUCION NUMERO: 00520 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013, EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde estableció:
(…Omisiss…)
Que en fecha 16 de Abril del 2013, se ordeno el inicio del Procedimiento previo a las demandas (…), por lo que requiere que la sociedad mercantil INDUSTRIA TRANSCA-INFRISA, S.A., ya identificada, desocupe y entregue el inmueble, fundamentando su pretensión en el Articulo 91 ordinal2 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de vivienda.
(…Omisiss…)
(…) esta Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el Articulo 9 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
(…Omisiss…)
(…) Es por lo que ciudadano Juez, acudo ante su autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago a la sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., (…) para que convenga en cumplir con lo estipulado en el contrato o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento (…)” (Sic.) Folios 2 vto. al 5, Pieza I

De las precitados asertos se deriva, meridianamente, que no obstante que la parte actora es su libelo invoca reiteradamente la Resolución Nº 00520 de fecha 17 de julio de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que le habilitó la vía judicial para demandar el desalojo fundamentado en el artículo 914, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, hace referencia al cumplimiento del contrato, al vencimiento del mismo y al desalojo como objeto de la pretensión. Asimismo, en el petitorio, la actora termina transcribiendo el acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que la autoriza al desalojo por estado de necesidad y concluye solicitando la resolución del contrato del contrato suscrito el 27 de diciembre de 2010 entre TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARÍAS C.A. e INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA S.A.

Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

De la mencionada norma adjetiva se desprende claramente una prohibición (de orden público) de admisión de pretensiones excluyentes, ya en razón de la materia, ya en razón del procedimiento, lo que permite evitar sentencias contradictorias. Se trata aquella de una norma que no puede ser alterada por voluntad de las partes, ni aún con el asentimiento del propio órgano jurisdiccional; ya que lo que se pretende es que triunfe el interés general de la sociedad sobre los intereses particulares.

El carácter de orden público de la acumulación de pretensiones lo ha reconocido reiteradamente Casación Civil, como en Sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001 (Exp. Nº 00-178) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997) (…)” (Sic.)

Ahora bien, en el caso de autos queda constatado plenamente, del contenido de los hechos libelados, que la parte actora a pesar de haber sido autorizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 17 de julio de 2013 para acudir a la vía jurisdiccional a demandar el desalojo con base en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (por estado de necesidad), incoó demanda en contra de INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA S.A., acumulando pretensiones incompatibles como la de cumplimiento de contrato y de desalojo, así como la de resolución, que se terminó solicitando en el petitum, a pesar de la actora haber sido autorizada para proponer el desalojo con base en ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sin que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiera esa irregularidad ordenando a trámite innecesariamente un asunto a todas inatendible, que a la postre terminó por enredar al propio órgano jurisdiccional.

En efecto, a pesar de que en el petitorio del libelo se solicita la resolución, invocándose la Resolución Nº 00520 (del 17/07/2013) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Tribunal de la Causa el 18 de noviembre de 2013 admitió la demanda “por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y ordenó el emplazamiento.

Y en fecha 10 de junio de 2015 dicto sentencia definitiva en el juicio por “RESOLUCION DE CONTRATO”, declarando en el dispositivo “SIN LUGAR la demanda de DESALOJO…”, cuando lo correcto era haber declarado inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, ya que no fueron planteadas como principales y accesorias.

De manera que, al haber sido planteada una acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, sin entrar en disquisiciones ajenas a este procedimiento, lo procedente en el caso sub-examine es declarar inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. en contra de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A. y anular la sentencia recurrida, instándose a la parte aquí actora, si así lo considerase conveniente, a proponer su demanda en la forma en que fue autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en Resolución Nº 00520 (del 17/07/2013), en cuyo proceso tendría que demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.

En consecuencia, la decisión de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Tribunal de la Causa queda anulada, resultando improcedente la apelación condenándose en costas generales la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso.
II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de DESALOJO (?) incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A. en contra de la empresa INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A., alusiva a una casa ubicada en la parcela de terreno asignada con el Nº 421, que forma parte de la cuarta manzana de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la que intervino como tercero adhesivo de la demandada el ciudadano ALBERTO SILVA BOHORQUEZ;

SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda aquí incoada por inepta acumulación de pretensiones;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se le condena en costas generales y costas del recurso, de conformidad con los artículos 274 y 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 11.035
(AP71-R-2015-000677)
ACE/AMV/fccs
Def.