REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.385.316, 2.944.300 y 3751.463, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y RUFCAR GARCÍA CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 162.234, 112.915 y 144.274, respectivamente.

PARTE INTERESADA
Ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 16.135.868, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.832, en su condición de nieta apoderada de la ciudadana de quien se solicita interdicción. ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534.

MOTIVO
SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

De la ciudadana ÁNGELA ROSA MÉRIDA de MORALES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 206.735.

I

Con motivo de la decisión dictada el 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acordó la apertura de una articulación probatoria, alusiva a la oposición del nombramiento del tutor interino, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Interdicción Civil que incoaran los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA a favor de la ciudadana ÁNGELA ROSA MÉRIDA de MORALES (madre), ejerció recurso de apelación el 27 de octubre de 2014 la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, en su carácter de nieta de quien se solicita la interdicción, debidamente asistida por el abogado Alejandro Rafael Rodríguez León.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 12 de noviembre de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 09 de enero de 2015, para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causa el 14-01-2015, previa su revisión.

Por oficio del 14-01-2015 esta Alzada remitió el presente asunto al A-quo por presentar errores de foliatura (Fol. 109).

Recibida la causa el 12-02-2015, por auto del 18 de febrero de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente incidencia (Fol. 112)

Mediante resolución judicial del 20 de febrero de 2015 se fijó el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2015, comparecieron la representación de la parte solicitante y la parte interesada, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, en su carácter de nieta de quien se solicita la interdicción, debidamente asistida por el abogado Alejandro Rafael Rodríguez León, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II

De la revisión de los autos se desprende que la causa de marras está referida a un procedimiento de interdicción civil de la ciudadana ÁNGELA ROSA MÉRIDA de MORALES, incoado por los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, y que se ha hecho presente en el proceso la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, en su carácter de nieta de quien se solicita la interdicción, encontrándose la misma en la designación del tutor interino.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que encontrándose la litis en desarrollo, el 17 de junio de 2014 compareció ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, en su carácter de nieta de quien se solicita la interdicción, alegando entre otros hechos: (i) que existen dos causas conexas; y (ii) que se opone al nombramiento del tutor interino (Fols. 12-17)

Debido a la intervención de la parte tercera interesada, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, en su carácter de nieta de quien se solicita la interdicción, el Tribunal de la causa por resolución judicial del 08 de agosto de 2014, declaró lo siguiente:

“(...) En cuanto a la litispendencia alegada…., observa quien aquí decide que nos encontramos ante un caso de jurisdicción voluntaria como lo es la solicitud de interdicción civil como lo es la solicitud de interdicción civi; por lo tanto, no le son aplicables las causales de litispendencia a que se refiere la abogada WISBEL INICIARTE MORALES, ya que una vez que se ha solicitado a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, la misma no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, tal como lo establece el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prevalece la causa que haya sido presentada primero por ante el órgano jurisdiccional, siendo el caso que el conocimiento de la presente solicitud correspondió a este Tribunal según distribución de fecha 11/02/2014, dándosele entrada el fecha 13/02/2014; sin embargo, de la copia simple que fue traída a los autos, respecto a la admisión de la solicitud de Interdicción Civil que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que la misma fue distribuida en fecha 27/03/2014, por lo tanto, siendo que el conocimiento sobre la interdicción de la ciudadana ANGELA ROSA MERIDA DE MORALES, correspondió en primera instancia a este Tribunal es este quien debe proseguirla, por lo tanto se niega la litispendencia invocada por la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES. Así se decide.

En cuanto a la oposición al nombramiento del tutor en el presente asunto, así como la proposición de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES para ser nombrada como tutora de la pretendida entredicha ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, este Tribunal siendo que la oposición solo versa sobre el tutor interino que deberá ser nombrado a la entredicha al momento de dictar la decisión, ya que tanto el solicitante como la abogada ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, están de acuerdo con el hecho de la interdicción a que se refiere la presente solicitud, esta Juzgadora a los de garantizar el derecho a las partes que intervienen en la presente solicitud, se ordena la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a correr una vez conste a los autos la última de las notificaciones de la solicitante y de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES…...”




Decretada la apertura de un lapso probatorio, la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, debidamente asistida por el abogado Alejandro Rafael Rodríguez León, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 12-11-2014 (Fol. 102).

En cuanto a la apelación bajo revisión este Órgano Jurisdiccional observa que la parte interesada - recurrente compareció al acto de informes y argumentó lo siguiente:
• Que su intervención en el proceso modifica su jurisdicción, pasa de ser o pertenecer a la jurisdicción voluntaria a la jurisdicción contenciosa, en virtud de encontrarse en presencia de un hecho o hechos controvertidos;
• Que este Tribunal debería decretar la nulidad de todo lo actuado, y de oficio, si se desprendiera la presente comisión de algún hecho punible, proveer lo conducente a fin de que se proceda a la averiguación penal;
• Que el presente asunto por la propia voluntad de las partes intervinientes se convirtió en un caso litigioso;
• Que la causa llevada por el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público fue recibida por el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 27-03-2014 y se le dio entrada el 28-03-2014, mientras el procedimiento llevado por el Tribunal Noveno de Municipio inicia su fase sumaria en fecha 02-04-2014, posterior a la solicitud del mencionada fiscalía;
• Que solicita la acumulación de causas a aquella que se encuentra en un estado más avanzado;
• Que el proceso de interdicción consta de dos fases: una sumaria; y la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, y el asunto se vuelve contencioso, se apertura el procedimiento ordinario.


En tanto la representación judicial de la parte solicitante adujo ante esta Alzada lo siguiente:

• Que WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE no es parte demandada en el presente proceso, por lo que opone ineficazmente a la cuestión previa de litispendencia, no hay litis, no hay contención;
• Que resulta inadmisible la oposición de cuestiones previas en la presente solicitud de interdicción civil;
• Que la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE pretende sea desfigurada la institución de la litispendencia, en franca violación de la norma destinada a regular este tipo de procedimientos ;
• Que la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE no es demandada en el presente asunto, por no existir en la solicitud de interdicción civil una pretensión de subordinación a intereses ajenos en su contra;
• Que el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil establece una reserva de competencia a favor del Tribunal ante el cual se solicitó la determinación de jurisdicción voluntaria;
• Que la solicitud iniciada por WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE es ilegal, lo que hace es entorpecer la tutela judicial efectiva y truncar la materialización del fin que tiene el Estado en la función jurisdiccional;
• Que la admisión de la solicitud se encuentra supeditada a la admisión del tribunal para su tramitación;
• Que la recurrente busca retrasar, generar una litis inexistente y producir un desorden procesal.
Esta Alzada Observa:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se desprende que el asunto que ha de ser objeto de análisis por esta Alzada, lo constituye estrictamente la resolución emitida por el A-quo el 08 de agosto de 2014, contentiva de: (i) negativa de la litispendencia invocada por la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE; (ii) y la apertura de una lapso probatorio, en virtud de la oposición al nombramiento del tutor interino interpuesta por la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE.

En el caso de marras la parte recurrente en los informes consignados ante esta Alzada hace una serie de señalamientos sobre la tramitación de la solicitud de interdicción, centrando su defensa en la acumulación de causas, indicando:

En primer lugar que la causa llevada por el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue recibida por el Tribunal Sexto de Municipio el 27-03-2014 y se le dio entrada el 28-03-2014, mientras que la solicitud interpuesta por ante el Tribunal Noveno de Municipio inició su fase sumaria en fecha 02-04-21014, según su dicho, posterior a su interposición.

En este sentido, nuestra ley adjetiva civil establece en materia de jurisdicción voluntaria lo siguiente:

Artículo 895
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.




Artículo 897
Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.


Artículo 898
Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 900
Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.


Artículo 901
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.


De lo antes indicado y de las copias certificadas incorporadas a los autos este Órgano Jurisdiccional constata lo siguiente:

1.- Que la presente solicitud fue presentada el 11-02-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos (Fol. 3);
2.-Que por auto del 24-02-2014 el Tribunal de la causa le dio entrada y anotó en el libro respectivo la presente solicitud. Asimismo, instó a la parte peticionante de la interdicción a rectificar su escrito (Fol. 6)
3.- Por diligencia del 07-03-2014 la representación judicial de la parte solicitante consignó los documentos requeridos por el A-quo;
4.- A través de auto del 02-04-2014 admitió la presente solicitud de interdicción a la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA de MORALES, ordenándose los trámites de Ley.


Con respecto, a la solicitud de litispendencia peticionada por la ciudadana el tribunal de la causa en resolución judicial aquí recurrido estableció: “…respecto a la admisión de la solicitud de Interdicción Civil que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que la misma fue distribuida en fecha 27/03/2014, por lo tanto, siendo que el conocimiento sobre la interdicción de la ciudadana ANGELA ROSA MERIDA DE MORALES, correspondió en primera instancia a este Tribunal…”

En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 897 de nuestra ley adjetiva civil, indica lo siguiente:

“Se garantiza, a través de la identidad del órgano judicial, que no puede cambiar, no sólo la eficacia y el respecto de la determinación que haya sido dictada, sino también que no haya posibilidad alguna de que por mala fe de los interesados se lleve el asunto a otro Tribunal, para obtener es éste lo que fue previamente negado por otra autoridad judicial. (Exp. de Mot.)” Tercera edición, pagina 544.


En el presente procedimiento no se plantea un problema de litispendencia en un proceso contencioso como lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Órgano Jurisdiccional considera menester dar respuesta al planteamiento formulado por la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE, más allá de que el medio para impugnar la decisión sobre la litispendencia es el recurso de regulación de competencia y no la apelación, como aquí fue propuesta.

En el caso de autos, se observa que la propia parte interesada-recurrente, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE, en los informes consignados en esta Alzada, Folio 126, reconoce que la solicitud de interdicción interpuesta por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Centésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada el 28-03-2014 y admitida el 28-03-2014, tal y como lo estableció el Tribunal A-quo, por lo que queda reconocido a los autos que la activación de la jurisdicción voluntaria se hizo primigeniamente el 11-02-2014 por los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, por lo que en todo caso el Tribunal competente para conocer de la solicitud de interdicción sería el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta de ingente importancia que el Tribunal que lleva a efectos la averiguación sumaria oficie y participe de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento de la misma.

En segundo lugar, la resolución judicial recurrida acordó la apertura de un lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la intervención de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE, parte interesada en su condición de nieta de quien se solicita la interdicción, motivado a su oposición a la designación del tutor interino, la cual se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a las normas a que se ha hecho referencia.

Con respecto a este punto del auto recurrido, la parte interesada en sus informes consignados en esta Alzada no alegó ninguna defensa al mismo, quedando en evidencia su conformidad.

De modo, que este Órgano Jurisdiccional una vez revisado que la apertura del lapso probatoria acordado por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y quedando evidenciado en actas la intención de ambas partes de proceder con la interdicción a la ciudadana Ángela Rosa Mérida de Morales, debe continuarse con la instrucción respectiva o averiguaciones y confirmarse el auto recurrido en este sentido. Y así se decide

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional sin ahondar en ningún otro elemento que no sea propio de este procedimiento, declara ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la aludida apertura, con el fin de garantizar de esa manera el derecho constitucional a la defensa de las partes.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación formulada por la parte interesada, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE, no produciendo condenatoria en costa dada la naturaleza del presente asunto.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre el alegato de litispendencia invocada por la parte interesada WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE y que acordó la apertura de un lapso probatorio, en virtud de la oposición al nombramiento del tutor interino, en la solicitud de Interdicción Civil seguida por los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA a favor de la ciudadana ÁNGELA ROSA MÉRIDA de MORALES;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte interesada, ciudadana WISBEL DE LA TRIBNIDAD INCIARTE MORALES, en su condición de nieta de quien se solicita interdicción.-
Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. N° AP71-R-2015-000022
Nº 10.941
AJCE/neyla
Inter.-