REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Actora: Sociedad de comercio AISA 57, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 50, Tomo 1224-A.
Representación Judicial de la Parte Actora: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.300.613, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 47.326.
Parte Demandada: Sucesión del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.253.532; integrada por los ciudadanos MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE FARIÑA, DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ y MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.085.253, V- 5.976.599 y V- 6.085.220, respectivamente.-
Representación Judicial de la parte demandada: Ciudadanos HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.784 y 110.237, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Javier Fariña González; la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.887, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Dolores Fariña González; y, sin representación judicial acreditada en autos de la ciudadana María Dolores González de Fariña.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE.
EXPEDIENTE Nº: 14.276.
-II-
En auto de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), éste Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, relacionados con la apelación interpuesta por el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, parte demandada, asistido por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.237, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE, sigue la sociedad de comercio AISA 57, C.A., contra el hoy de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ , cuya sucesión ésta integrada por los ciudadanos MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE FARIÑA, DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ y MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ, anteriormente identificados.
En el mencionado auto, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Siendo la oportunidad para informes, el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial del co-demandado DOMINGO JAVIER FARIÑA, heredero del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, presentó escrito de informes; y, el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el co-demandado.
Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inició este proceso, como se dijo por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ARBITRAJE, intentada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AISA 57 C.A., contra el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En diligencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada compareció y confirió poder apud acta.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual desestimó los argumentos alegados por el demandado en el escrito de contestación; y promovió pruebas; pruebas éstas que fueron admitidas por auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el treinta (30) de noviembre de ese mismo año.
El veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º; y, sin lugar la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada, ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, y solicitó la citación personal de los herederos conocidos, solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en auto del seis (06) de junio de dos mil doce (2012).
Acordadas las citaciones personales de los herederos conocidos del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, en la persona de los ciudadanos MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE FARIÑA, MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ y DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, sólo se llevo a cabo la de los herederos Dolores González De Fariña y Domingo Javier Fariña González.
Con respecto a la citación personal de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ y DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, se tramitó la misma por carteles y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem, siendo designada a la abogada SORBEY GONZÁLEZ.
Practicada la citación de la defensora ad litem de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ, la defensora dio contestación a la demanda y consignó acuse de recibo del envío de correspondencia a su defendida emanada de MRW, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de su defendida.
El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el co-demandado DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, asistido por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117784, solicitó la reposición de la causa, alegando lo siguiente:
“…En efecto, la referida defensora, a sabiendas de que había impulsado el trámite de citación de los herederos conocidos del litigante fallecido, no alegó en el escrito de contestación de la demanda, que lo procedente era ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallida, sin lugar a dudas, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencias cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
Por lo tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada a juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Se entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edictos a los herederos desconocidos, conforme al ya citado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé, el mencionado artículo 144, deberán realizarse únicamente la citación por edicto.
En consecuencia, al no ordenarse que se practicara la citación por edicto de los herederos desconocidos, se violo los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de actos nulos, violándose también el artículo 144 ejusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual esta investida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; se violó el artículo 15 ejusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, y quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho de la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”

Ante tal pedimento, el Juzgado de la causa a través de sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), negó la solicitud de reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos:
“… De ahí que, si existen herederos conocidos puede optarse por citarse a éstos o en su defecto si se desconocen los herederos de una sucesión se insta la citación por edictos de los herederos desconocidos, abrazando ésta también a los posible herederos conocidos, tal como lo señala el autor indicado.
Al hilo de lo antes expuesto se evidencia claramente que en el presente caso se conoce la existencia de herederos del ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ, ya que en el Acta de defunción indica: que estuvo casado con MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA y dejó dos hijos DOMINGO JAVIER FARIÑAS GONZALEZ y MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, incluso se especifica la cédula de identidad de cada uno, por lo que existiendo herederos conocidos, este Tribunal ordenó su citación personal en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos instó a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de librar las compulsas, sin que la parte actora solicitare la publicación de edictos para citar a los posibles herederos desconocidos, aunado a que el presente caso el coheredero DOMINGO JAVIER FARIÑA, no señala si sabe de la existencia de otros herederos distintos a los citados. Libradas las compulsas, se citó personalmente a la ciudadana MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA, por su parte el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA se negó a firmar el recibo de citación razón por la cual se libró la correspondiente boleta de notificación y; asimismo, en virtud de que resultó infructuosa la citación de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, se libró el correspondiente cartel de citación a ésta última, y siendo que verificadas las formalidades dicha ciudadana no compareció personalmente se le nombró Defensor Ad Litem sólo respecto de ésta, ya que los ciudadanos MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA y DOMINGO JAVIER FARIÑA fueron personalmente citados y decidieron no comparecer al proceso en el lapso que se les concedió para ejercer su defensa.
Al respecto es importante traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil sobre la citación de los herederos conocidos, en su sentencia Nº 2005-000146 de fecha 09 de noviembre de 2007, caso: JOAO ABEL GONCALVES contra ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, en la que cita a la sentencia de fecha 5 de abril de 1989 de esa misma sala, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.
De manera que existiendo herederos conocidos y habiéndose agotado la citación personal de los mismos, resulta inoficioso reponer la causa al estado de publicar edictos para citar a los posibles herederos desconocidos, ya que de autos se desprende que existen tres herederos conocidos y claramente especificados con nombres, apellidos y cédulas de identidad, siendo que estos por efectos del fallecimiento del ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ pueden perfectamente sostener las resultas de este proceso, ya que al ser herederos adquieren todos los derechos y obligaciones que deriven de la sucesión.
Asimismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se logra mediante un proceso que tenga como fin alcanzar la justicia y que la misma no se vea sacrificada por reposiciones inútiles y formalismos no esenciales, todo ello en pro de la consecución del debido proceso contenido ampliamente en el artículo 49 ibídem, razón por la cual esta Juzgadora considera que reponer la causa en el presente caso al estado de publicar edictos, atentaría contra la tutela judicial efectiva y la economía procesal, ya que fue ordenada la citación personal de los herederos conocidos y la misma cumplió su finalidad, puesto que se citaron personalmente a dos de ellos ciudadanos MARÍA DOLORES GONZALEZ DE FARIÑA y DOMINGO JAVIER FARIÑA, y se agotó la citación de MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, resultando infructuosa por lo que se le designó Defensor Ad litem, para garantizar su derecho a la defensa.
De modo que existiendo herederos conocidos y habiéndose citado a los mismos, y siendo que la parte actora no solicitó se publicaran edictos, esta juzgadora considera innecesario la citación por edictos de los herederos desconocidos, máxime si quien solicita la reposición de este caso ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZALEZ, fue solicitado personalmente y se le otorgaron dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente, y no lo hizo, compareciendo posteriormente y pasando el lapso que le fue otorgado, a solicitar una reposición que atenta contra la economía procesal y tutela judicial efectiva, constituyendo una táctica dilatoria del proceso.
Finalmente, solicitó el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZALEZ la reposición de la causa por considera que la Defensora Ad litem no cumplió con los deberes que le impone la Ley para garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, al respecto observa este Tribunal que la abogada SORBEY GONZALEZ fue designada como defensora judicial de dicha ciudadana, siendo notificada en fecha 17/01/2013, posteriormente en fecha 23/01/2013 aceptó el cargo y prestó juramento de Ley y luego fue citada personalmente constando en autos dicha citación en fecha 21/02/2013.
Una vez citada compareció el 26/02/2013 y contestó la demanda consignado una copia del telegrama que envió a la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ, a la siguiente dirección, esquina de San Miguel con Juan Enrique, avenida Fuerzas Armadas, edificio Granor, piso 9, apartamento 92; asimismo, manifestó que se traslado a la referida dirección a los fines de ubicar a su defendida, sin poder comunicarse con persona alguna, por lo que se denota claramente que la abogada SORBEY GONZALEZ si cumplió con los deberes que le impone la Ley como defensora Ad Litem, y agotó los medios y recursos para contactar a su defendida; ya que envió el telegrama a la dirección de la parte demandada que consta en autos y además de ello se trasladó a dicha dirección para tratar de establecer contacto con su defendida, siendo ello infructuoso motivo por el cual contestó de manera genérica ya que no contaba con los elementos probatorios o argumentos necesarios para establecer una defensa precisa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se tramitó personalmente la citación de herederos conocidos, y siendo que la Defensora Ad-Litem de la coheredera MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ agotó los medios y recursos para contactar a su defendida, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOCISIÓN DE LA CAUSA requerida por el coheredero DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZALEZ, máxime si el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ ya había contestado al fondo de la demanda antes de producirse su fallecimiento, por lo que había ejercido su derecho a la defensa de manera oportuna y en todo caso los herederos debían asumir el juicio en el estado procesal en el cual se encontraba para el momento del fallecimiento, teniendo el derecho de ser oídos y expresar lo que consideraran pertinente para su defensa, en el lapso establecido para ello, cuya oportunidad la tuvieron en este caso los herederos conocidos del de cuius, ya que fueron personalmente citados los ciudadanos MARÍA DOLORES DE FARIÑA y DOMINGO JAVIER FARIÑA y la citación a la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZALEZ fue infructuosa razón por la que se le nombró Defensora Ad litem, cumpliéndose así con todas las formalidades de la citación consagradas en el artículo 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los citados personalmente no comparecieron luego de su citación, sino hasta el 19/06/2013 oportunidad en la cual se hace presente el coheredero DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZALEZ solicitando la reposición.
Finalmente, respecto a la nulidad de la cláusula compromisoria, y a la inaplicabilidad del procedimiento establecido en los artículos 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara en la sentencia que resuelva sobre la validez o no del compromiso arbitral, ya que dichos argumentos habían sido ya alegados por la parte demandada en la contestación de fecha 08/11/2011 (folios 88 al 92)…”

Consta al folio trescientos veintiuno (321) de la primera pieza, diligencia en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, actuando como heredero de la sucesión JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en la cual apeló del fallo antes señalado, en los siguientes términos: “…Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2013”.
Se observa igualmente, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación en relación a la solicitud de reposición de la causa, señaló lo siguiente:
Que la defensora, sabiendo que se había impulsado el trámite de citación de los herederos conocidos del litigante fallecido, no había alegado en el escrito de contestación de la demanda, que lo que procedía era ordenar la paralización de la causa; y proceder a citar a los herederos desconocidos, mediante edicto tanto a titulo universal como a particular; ya que, se debía entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, sin lugar a dudas, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero que, el problema subsistía con los herederos desconocidos y, aún con aquellos conocidos, que no eran traídos a los autos por las partes.
Que cuando se hablara de citación de herederos; y, más en los casos como el presente, donde el fallecido era parte litigante, se debía aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que, así se evitaran futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que, se dictara una providencia condenatoria o absoluta sobre personas, que no hubiesen sido llamadas al juicio, con evidente menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.
Señaló que, se entendía que la citación a la que se refería el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debía practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputaran conocidos; y, 2) por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al previsto en el artículo 231 del Código adjetivo; y que, se entendía que, ambas partes debían verificarse, salvo que no se tuviese conocimiento, de la existencia de herederos conocidos; y que, para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, debía realizarse la citación únicamente por edicto.
Que al no haberse ordenado que se practicara la citación por edicto de los herederos desconocidos, se había violado lo consagrado en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil; que, le imponía reponer la causa cuando verificara la existencia del acto nulo; y que, se había violado también el artículo 144 de la misma norma, al no haber actuado conforme al supuesto de dicha norma, la cual estaba revestida de eminente orden público; y que, no podía ser relajado por las partes, ni por los Jueces; habiéndose violado igualmente el artículo 15, al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscabaran el derecho de defensa de las partes y los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, conforme se desprende de las actuaciones cursantes al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza número uno del presente expediente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), fue aportada por el abogado ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en copia certificada, acta de defunción del ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, signada con el Nº 073, la cual emana de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se indica que: el ciudadano JAVIER FARIÑA GONZALEZ, falleció el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); que estuvo casado con la ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE FARIÑA y dejó dos hijos de nombres DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ y MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ.
Por otra parte se observa, que el Juzgado de la primera instancia, en auto del seis (06) de junio de dos mil doce (2012), ordenó la citación de los herederos conocidos; libradas las compulsas, se citó personalmente a la ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE FARIÑA; por su parte el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA, se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual, el a quo le libró la correspondiente boleta de notificación; y, en vista de que había sido infructuosa la citación de la ciudadana MARÍA DOLORES FARIÑA GONZÁLEZ, se libró el correspondiente cartel de citación, verificadas las formalidades y por cuanto dicha ciudadana no compareció personalmente se le nombró defensor ad litem.
Consta igualmente de las actas procesales que a través de escrito presentado ante el Juzgado de la causa, el ciudadano DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, en su carácter de coheredero, asistido por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 11.784, solicitó la reposición de la causa, por cuanto no se había practicado la citación por edicto de los herederos desconocidos, violándose los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 114 y 15 del mismo texto legal.
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes sea crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en torno a este tema estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medina contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
…omissis…
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Criterio reiterado, por la Sala en fallo dictado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
…omissis…
Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala)…”

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con los criterios reiterados y sostenidos de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación de herederos desconocidos a través de edictos, considera quien aquí decide, que si bien consta que en la presente causa, se hicieron presentes los herederos conocidos del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, no es menos cierto, que tal como se pudo constatar de las actas procesales, el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocidos, pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias, cuando se produce el fallecimiento de uno de los litigantes. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de las sentencias dictadas en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012); en el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, que cursa inserto al folio doscientos uno (201) de la pieza uno del expediente. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer, ordene conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Así se establece.-
En consecuencia de ello, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el co-demandado DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.237, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado DOMINGO JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.237, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012); en el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, que cursa inserto al folio doscientos uno (201), de la pieza uno del expediente, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de la primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer, ordene conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ; y, cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador se sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.