REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.297.490.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DAMELYS MOTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 32.403.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero; cuya última modificación fue en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 5, folio 16, Tomo 36, ante la Oficina Subalterna ya mencionada; y la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE): Ciudadanas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA y SAMANTHA DEL CARMEN ÁLVAREZ ZANOTTY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.828 y 117.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ: Ciudadanos LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE y ALEJANDRO AROCHA BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.255 y 30.176, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.474.- AP71-R-2015-000560.-
-II-
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGOS, contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
En acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no había realizado observaciones a los informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por TERCERÍA interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGOS, contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE).
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba un juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, según constaba en expediente signado con el Nº 2003-8777, por un inmueble sobre el cual tenía derechos en un cincuenta por ciento (50%), cuyas características eran: apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-2, ubicado en el cuerpo C del Edificio Nº 5, Conjunto Residencial La Cascadita, situado en la Zona de la Matica, sobre la antigua carretera Los Teques- Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de setenta metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (70,68 mts.2); y con las dependencias recibo comedor, tres (03) dormitorios, sala, baño, cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: al norte: con fachada norte del cuerpo C del edificio; al sur: con fachada sur del cuerpo C de edificio; al este: con pared que lo separa del cuerpo central de circulación y fachada de ese cuerpo C del edificio; y, al oeste: con fachada este del cuerpo C del edificio.
Indicó que dicho apartamento le correspondía un porcentaje de condominio, de cero con cuatro mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (0,4386%), de todas las cosas comunes del inmueble; y, que siendo la presente causa la ejecución del gravamen, constituido ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 07, 4to Trimestre.
Que las operaciones de adquisición y venta de préstamos con hipoteca de primer grado, constituían un fraude cometido en contra de sus derechos, entre otros, por su legítimo cónyuge, ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, quien en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), había adquirido el referido inmueble quedando bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, 3er, trimestre; y, que su cónyuge, sin haberse liquidado la comunidad de bienes matrimoniales y mediar su consentimiento, haciéndose pasar por soltero, falseando su estado civil con una cédula de soltero, había vendido el inmueble propiedad de ambos, al ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, mediante documento de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo Primero, del cuarto trimestre por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro.
Señaló que esa venta había sido impugnada porque era violatoria del artículo 173 del Código Civil, que prohibía la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, que se había opuesto a la entrega material del inmueble una vez que había tenido conocimiento; que había sido una simulación o treta de su legítimo esposo en combinación con el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, que le habían hecho para despojarla de su inmueble; que en virtud de que ambas partes, vendedor y comprador no habían podido desalojarla del inmueble el presunto comprador se había propuesto, de igual manera, a dar en venta el inmueble antes referido al ciudadano FERNANDO ALFONZO RODRÍGUEZ VILLEGAS, utilizando la misma treta con la misma finalidad de que ese nuevo comprador la despojara del apartamento, lo cual le había sido imposible.
Que ese ciudadano en conciencia de todo lo que había ocurrido, a su vez le había dado en venta el referido inmueble a la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, quien se había, prestado a entrar en el mismo juego; y, no había tenido ni siquiera la simple iniciativa de conocer externa e internamente el inmueble que había adquirido. En otras palabras, no conocía el apartamento, pues ella, sólo conocía del problema que se había presentado con su ocupante; y con todos los adquirientes preparados por su marido; que su legítimo esposo autor de todas esas tretas, había incluido a la hoy accionada SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, en su jugada, quien a la vez había utilizado a la accionante Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), con la misma treta semejante desde el punto de vista formal, pero coincidentes con la misma finalidad, la cual era, despojarla de los derechos que le correspondían en el referido inmueble, treta sencilla y fácil de entender.
Señaló que de esa manera la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, había adquirido en venta el referido inmueble por una cantidad írrita de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy; TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que había recibido un préstamo de la codemandada caja de ahorros CACRETE y luego se había atrasado en los pagos para que CACRETE, ejecutara la hipoteca, como en efecto lo había hecho y así, del que adquiriera del inmueble en remate público no tuviese inconveniente en desalojarla; que por tales razones consideraba sin equivoco alguno, que se había consumado contra sus derechos una treta o fraude, sorprendiendo la buena fe del Tribunal para llevar a cabo una ejecución de hipoteca en contra de sus derechos.
Que era tan notoria en esa solicitud el fraude, que se había establecido en el documento de constitución de hipoteca, el nombramiento de un sólo perito y un sólo cartel de remate para ejecutar la hipoteca, sin dejar oportunidad a que ninguna otra persona se pudiera enterar al haber limitado la publicación; que además la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, había adquirido por un proceso írrito el inmueble referido, ya que quien se lo había vendido, ciudadano FERNANDO ALFONZO RODRÍGUEZ VILLEGAS, lo había comprado por un precio mayor, era decir, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy; QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) el día veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000); vendiéndolo posteriormente a la demandada en el mes de octubre del mismo año, seis (6) meses después en la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy; TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00).
Manifestó que la demandada había adquirido el inmueble sin haber aportado o sacado de su bolsillo un céntimo, toda vez que el precio por el cual había adquirido el inmueble, lo había recibido de un préstamo de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE); lo cual era una forma poco usual en los organismos crediticios tanto públicos como privados.
Que por otra parte, la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, había intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del esta Circunscripción Judicial, una demanda por reivindicación, contra su persona, con la finalidad de despojarla de los derechos que le correspondían, por haber sido el referido inmueble, un bien de la comunidad conyugal, en cuyo proceso además de haber rechazado tanto en los hechos como en el derecho la referida pretensión, había opuesto reconvención por el fraude procesal cometido tanto por su cónyuge, como por todas las personas que habían sido utilizadas para ponerlas como compradores o adquirientes del apartamento antes identificado.
Que incluso la propia Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), parte ejecutante sabía que ninguno de los adquirientes había ocupado el apartamento, toda vez, que desde su adquisición había sido la única ocupante del mismo; que de igual manera estaban en conocimiento de ese juicio de reivindicación y quien en forma paralela había intentado la ejecución de la hipoteca constituida a su favor.
Expresó que al haber analizado las actas que constituían el expediente contentivo de la reivindicación, la accionante había concluido que estaban perdidos y que no lograrían su objetivo de desalojarla del inmueble; que por ello habían intentado el juicio de ejecución de hipoteca, que no era más que un fraude procesal.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001).
Indicó que en defensas de sus propios derechos y en su condición de cónyuge del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, co-autor en ese delito, demandaba a la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, y a la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), co-autores, partes demandados y demandante en ese proceso, para que convinieran o fueran condenados por ese Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: a que en su condición de cónyuge del ciudadano Miguel Antonio Burgos Alvarez, soy propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble. SEGUNDO: En que el inmueble arriba identificado con el número y letra C-2 del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial La Cascarita y que aparece ampliamente identificado en el texto de este escrito, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal habida con mi legítimo esposo. TERCERO: En que tanto la demandada, ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, como la demandante ejecutante Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), conocían y sabían que la venta efectuada por mi esposo al ciudadano David Segundo González Valero, así como la venta que hace éste a Fernando Alfonso Rodríguez Villegas, como la venta que hace este último a la hoy demandada en ejecución de hipoteca, ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, fueron operaciones simuladas, realizadas con el sólo fin de despojarme del apartamento objeto de este juicio. CUARTO: Que el presente juicio es una simulación o fraude, realizado con el único fin de despojarme del inmueble antes identificado. QUINTO: Al pago de las costas causadas en este proceso. Dejo constancia al Tribunal, de que me he enterado de esta causa (ejecución de hipoteca) recientemente, por los comentarios de mis vecinos en virtud del conocimiento que obtuvieron con el único cartel de remate publicado…”
Fundamentó su demanda en el artículo 173 del Código Civil, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 y 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000.000,00), moneda vigente para la interposición de la demanda, hoy; TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la codemandada Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA y SAMANTHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, Inpreabogado Nos 29.828 y 117.170, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de su representada, señalaron en su escrito lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las alegaciones esgrimidas por la parte demandante, toda vez que su representada, no había incurrido en acciones o conductas de las cuales pudiera deducirse la simulación o fraude procesal a los cuales había hecho referencia en su escrito.
Que ciertamente en la legislación, el dolo procesal, que comprendía a su vez el fraude y la simulación, que se encontraba definido y repelido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagraba el deber de las partes de conservar la veracidad del proceso; y el artículo 17 del mismo texto adjetivo, que desarrollaba el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, para lo cual citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron que en el supuesto negado de que su representada hubiere incurrido en simulación y fraude procesal, necesariamente podía haber accionado contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, no con la finalidad de procurar la ejecución de una hipoteca válidamente constituida en razón del préstamo hipotecario que como asociada de su representada había solicitado; con el sólo objetivo de mermar los derechos que supuestamente tenía la demandante sobre el referido inmueble.
Que era una falsa suposición totalmente desvirtuable con simple evaluación de las acciones y conductas que había desplegado su representada, en el marco de su labor como asociación civil sin fines de lucro, la cual había sido creada, promovida y dirigida por sus asociados con la finalidad de fomentar el ahorro y la utilización de los mismos, para que pudiera satisfacer las necesidades de dichos asociados entre ellas, la adquisición de vivienda propia.
Argumentaron que desvirtuaban el alegato de la simulación y fraude procesales esgrimidos por la demandante; ya que como bien era sabido, el derecho a la vivienda se correspondía con un derecho humano consagrado, tanto en la legislación nacional como en los tratados suscritos por nuestro país en el marco de su participación dentro de la comunidad internacional; y, que estaba consagrado en la Constitución en su artículo 82; que igualmente el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, había establecido la importancia de dicho derecho.
Manifestaron que esas consideraciones se hacían necesarias, porque desde su constitución en el año mil novecientos noventa y dos (1992), la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), había procurado el cumplimiento cabal de sus funciones a través de acciones orientadas a fomentar el ahorro y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre los afiliados, entre ellos la adquisición de una vivienda propia, digna, adecuada, habitable y segura.
Expresaron que del expediente de la codemandada SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, se desprendía que la misma era asociada de su representada, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), requisito para optar por los beneficios contemplados en los estatutos, entre ellos los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda propia.
Que constaba de una comunicación de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil (2000), suscrita por la codemandada SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, mediante la cual relataba su situación habitacional, que para el momento que se le había otorgado el préstamo la misma no contaba con una vivienda propia.
Indicaron que habiéndose estudiado con detenimiento la capacidad de pago de la asociada; y, atendiendo a la inmensa necesidad que esta tenía de adquirir la vivienda propia, digna y adecuada, considerando que, era un hecho público, notorio y comunicacional, que posterior a la tragedia que había acaecido al Estado Vargas en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la zona Plan de Manzano donde se encontraba residenciada la codemandada, había sido declarada zona de alto riesgo.
Que el inmueble se encontraba edificado sobre terreno propio; y, que conforme al cuaderno de medidas judiciales que reposaba en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no existía medida o gravamen sobre el mismo, había aprobado el préstamo hipotecario solicitado por la asociada por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy; TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
Que no podía servir de indicio para determinar la supuesta existencia de simulación o fraude procesal, el hecho de haberle otorgado a una asociada efectivamente inscrita en la caja de ahorros, un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda propia, a la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, quien además de no haber poseído vivienda propia se encontraba residiendo en una zona de alto riesgo, que por ende se estimaba infundadas las denuncias de simulación y fraude procesal esgrimidas por la demandante; y, solicitaron que así se fuese declarado en la sentencia definitiva que se dictara.
Que con lo anteriormente expuesto, resaltaban que, al momento de estudiar el otorgamiento del préstamo hipotecario, la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), había procedido a revisar a quien correspondía la titularidad del inmueble, así como si sobre el mismo pesaba medida o gravamen alguno.
Señalaron que carecían en todo asidero los dichos de la demandante en cuanto al fraude y simulación contra sus derechos en un cincuenta por ciento (50%), del inmueble identificado en autos.
Rechazaron y contradijeron categóricamente dicho argumento, toda vez que la codemandada CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), una vez que había recibido la solicitud del préstamo hipotecario para adquisición de vivienda sobre el inmueble ya referido, había procedido bajo la responsabilidad de la Oficina de Asesoría Jurídica de su representada a verificar y constatar ante la Oficina del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ubicación del inmueble, la situación legal del mismo, que no existía ninguna hipoteca, ni tampoco medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de negociación; y, que por ello habían procedido a la elaboración y redacción del documento de compra-venta, préstamo a interés y constitución de hipoteca convencional de primer grado, con todas las determinaciones y obligaciones legales contenidas en el Código Civil, concordantes con las normas estatuarías de su demandada, donde se había establecido una serie de cláusulas por las cuales había de regirse la convención de los contratos.
Que cumplidas las formalidades legales, había sido presentado dicho documento ante esa Oficina Registral para su inscripción, como en efecto se había hecho, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), quedando protocolizado bajo el N 32, Protocolo Primero, Tomo 7 del trimestre en curso para ese momento; y, que como se desprendía de dicho documento, que había sido consignado inclusive por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, en los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente, el ciudadano FERNANDO ALFONZO RODRÍGUEZ VILLEGAS, antes identificado, era el propietario del inmueble para ese momento, que dicha condición emanaba de un documento público, otorgado conforme a las previsiones de la Ley y cuyo contenido no había sido declarado falso.
Alegaron que se encontraban ante un documento público que había cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que no dudaban en contradecir en total y absolutamente los alegatos de la demandante; ya que tales alegaciones de simulación y fraude procesal carecían de todo asidero fáctico y jurídico.
Que otro elemento a considerar, quizás el más importante respecto a la defensa de su representada era el juicio de ejecución de hipoteca que había incoado la misma contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, y, que pretendía desnaturalizar la demandante con sus alegatos de simulación y fraude procesal.
Señalaron que luego del otorgamiento del crédito hipotecario a la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, había constituido a favor de su representada una hipoteca convencional, para la adquisición del inmueble cuyos derechos discutía la demandante, resaltaron que dicha hipoteca había sido constituida mediante documento público, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 07º, del trimestre en curso, en cabal cumplimiento con los requisitos de ley dispuestos en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil.
Manifestaron que se desprendía de dicho documento público, la facultad atribuida a su representada, de proceder a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, en caso de suscitarse la insolvencia de su deudora hipotecaria en el pago de cinco (5) o más cuotas de las correspondientes.
Que al momento de haber demandado la ejecución de dicha hipoteca, habían consignado el estado de cuenta de la codemandada, emitido por el Departamento Administrativo, en el que se demostraba la falta en el cumplimiento del pago y justificaban que su representada hubiese procedido a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor.
Que no pretendía la mandante, mermar lo derechos de persona alguna, al haber ejercido la acción por ejecución de hipoteca contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, por el contrario había procurado la reivindicación de los derechos de todos los asociados.
Argumentaron que desestimaban las alegaciones hechas por la parte demandante, toda vez que su representada se encontraba perfectamente facultadas para ejercer la acción de ejecución de hipoteca, más aún, cuando entre sus obligaciones estaba el resguardo de y reivindicación del patrimonio de los asociados; y que no había pretendido jamás, defraudar los derechos ni de la deudora ni de terceros al haber ejercido la acción por ejecución de hipoteca contra la codemandada.
Señalaron que por lo anteriormente expuesto, solicitaban fuera declarado sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA, contra su representada condenando en costas a la misma.
Asimismo se observa, que la codemandada ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, asistida por los abogados LUÍS RAMÓN GOLINDANO CORASPE y ALEJANDRO AROCHA BRITO, Inpreabogado Nº 10.255 y 30.176, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó, y contradijo la demanda de tercería, interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que ella era la única, exclusiva y verdadera propietaria del inmueble anteriormente identificado, que esa cualidad derivaba de la operación de compra-venta que se había realizado en veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), mediante la cual el ciudadano FERNANDO ALFONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS, le había vendido el apartamento objeto del litigio, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Carrizal de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 32, protocolo I, Tomo 07.
Que la adquisición del inmueble identificado en autos la había hecho a través de un instrumento jurídico abstractamente idóneo, para la transmisión de la propiedad, era decir, a través de un documento de compra venta que había cumplido con todos los requisitos por la ley para su otorgamiento; y, el funcionario público ante quien se había otorgado, había dado fe de que el vendedor tenía cualidad de propietario del inmueble y había verificado la no existencia de ninguna clase de gravamen o prohibición, que imposibilitara la realización de la operación de venta.
Que su conducta de buena fe, de haber realizado la operación de compra venta en la confianza y en la creencia que la persona que le había vendido era la verdadera propietaria del bien, lo cual, determinaban la igualdad y legitimidad de la operación de venta y la hacían inexpugnable.
Señaló que ella, en su condición de compradora había actuado con absoluta buena fe, asumiendo que el ciudadano FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS, era el verdadero y legítimo propietario del apartamento identificado en autos; y, que había asumido igualmente con la misma actitud de buena fe que el inmueble comprado se encontraba libre de todo gravamen y que no existía con relación a dicho inmueble ninguna clase de obstáculo o impedimento alguno legal, que impidiera la realización de la operación traslativa de propiedad; que había actuado de buena fe, cuando había solicitado un préstamo con destino a la adquisición del inmueble; y, había suministrado todos los datos y requisitos, para el otorgamiento de dicho crédito, para la preparación y realización de la operación definitiva de la venta del inmueble, que le había hecho el ciudadano FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS, así como la solicitud y obtención del crédito hipotecario que le había otorgado a la codemandada CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE.
Que nunca había conocido de vista, trato, ni comunicación al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, cónyuge de la accionante MARÍA ROSA RUEDA DE BURGO, ni al ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, quienes habían comprado, el inmueble que hoy era de su propiedad.
Indicó que no conocía de vista, trato, y comunicación al vendedor el ciudadano FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS, que de tal manera no podía, haber existido entre ellos una relación de concierto, con el objeto de despojar a la accionante del inmueble, que mal podía haber un acuerdo previo para engañar a un tercero, entre dos personas que no se conocían entre si, pues esa última circunstancia lo impedía y lo excluía.
Que eso significaba que su único propósito al efectuar la operación había sido satisfacer su necesidad, de tener una vivienda propia y en tal sentido se orientaba a toda su actividad, presidida por la buena fe, que el precio de la venta pactado entre las partes, como valor del inmueble adquirido por su persona, había sido de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000.000,00), hoy; TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), suma que desde ningún punto de vista podía ser considerada como un precio vil, puesto que esa cifra se correspondía con los valores vigentes a esa época, de los apartamentos ubicados en la zona de La Matica, que el argumento que había utilizado la accionante sobre ese aspecto carecía de absoluta validez y relevancia jurídica.
Rechazó, negó y contradijo que el juicio de ejecución de hipoteca hubiese constituido un fraude procesal; por cuanto ella en su condición de deudora de un crédito hipotecario contraído para la adquisición de un inmueble, nunca había podido tomar posesión del mismo, por encontrarse ocupado por de demandante, y ante tal situación había intentado un juicio por reivindicación
Que la conducta procesal desplegada por su persona, en el curso del juicio de ejecución de hipoteca incoado en su contra por la codemandada, a la luz de los elementos característicos del fraude procesal definido por la jurisprudencia, exigía la existencia de maquinaciones y artificios en el curso del proceso dirigidos a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio y en perjuicio propio o de un tercero; que en su condición de deudora de un crédito hipotecario, contraído para la adquisición de un inmueble, se encontraba en la situación jurídica de no poder tomar posesión del inmueble adquirido, por que se encontraba ocupado por la demandante, que ante cuya situación había intentado en su contra demanda por reivindicación; en vista de eso y de que había permanecido sin poder ocupar el inmueble, se le había producido una duplicidad de pago, ya que debía cancelar el préstamo más el lugar donde vivía alquilada, situación que la había colocado desde el punto de vista económico deficitaria, razón por la cual, había optado por dejar de pagar las cuotas mensualmente correspondientes al crédito hipotecario, que le había otorgado la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE); lo cual había motivado a esa institución crediticia a imponer en su contra el juicio de ejecución de hipoteca, el cual no configura en ningún fraude procesal.
Que en ese proceso la parte más afectada había sido su persona en su condición de deudora-demandada y la consecuencia jurídica potencial, de ese juicio era que el bien inmueble de su propiedad era sacado a remate, para satisfacer el derecho de crédito del cual era titular la codemandada CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE); y, que en tales circunstancias jurídicas era inconcebible pensar, que hubiera concierto entre las codemandada y su persona, para lograr un efecto de perjudicar a un tercero, puesto que en el juicio citado la única perjudicada era su persona, pues el bien que había adquirido de buena fe, con el propósito de que se constituyera su vivienda personal y familiar, lo perdería eventualmente, por efecto del remate que debía producirse en dicho procedimiento.
Rechazó, negó y contradijo que conociera a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO y FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS; tal como lo había señalado la demandante en su libelo de demanda, de modo que podía afirmar categóricamente que la operación de venta, en virtud de la cual, le había sido vendido el apartamento era una operación jurídica inobjetable, sin vicios, transparente, cuyo único objeto había sido la traslación de propiedad, que bajo ningún concepto podía interpretarse que dicha negociación, había sido una operación simulada dirigida a despojar a la accionante del referido apartamento.
Que la afirmación contenida en el libelo de la tercería ejercida, según la cual, uno de los configurativos del presunto fraude procesal estaba constituido por la circunstancia, de que se había incluido en el documento constitutivo de hipoteca, cláusulas relativas a la designación de un sólo perito para que efectuara el avalúo del inmueble, así como la publicación de un solo cartel, en caso de remate, señalaba que esas cláusulas eran de uso común en todos los documentos de constitución de hipoteca, fuera que los créditos los hubiese otorgado el banco, entidades financiera públicas o privadas; que tal conclusión desde ningún punto de vista, podían teñir al proceso, en que se utilizara un documento que contuviera esas menciones, como constitutivo de un fraude procesal.
Arguyó que la acción propuesta se fundaba en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales sobre las cuales se sustentaba la doctrina y la jurisprudencia, para la elaboración del concepto de fraude procesal; que sin embargo, la accionante había confundido deliberadamente los conceptos de simulación y fraude procesal; que la simulación era un vicio referido a un negocio jurídico, a un contrato, en el que se denunciaba que el acto contenido en el documento impugnado, contradiciendo la voluntad real de las partes, que se podía dar el caso en el cual A vendía a B, en documento público, un bien inmueble, cuando en realidad se lo estaba donando, que existía simulación cuando las partes realizaban un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues era destruido o modificado por otro de naturaleza secreta y confidencial que era el que realmente respondía a la verdadera voluntad de las partes; y, la simulación suponía una realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero que era mantenido secreto entre las partes.
Que no había existido la presunta simulación alegada por la demandante, puesto que el documento público donde se le había vendido el inmueble y constituido la hipoteca convencional de primer grado, a favor de la codemandada CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), era un documento claro y transparente donde había existido una manifestación de voluntad inequívoca, de lo que realmente querían las partes; que en efecto había un vendedor manifestando su voluntad de vender y un comprador manifestando su voluntad de comprar y que a su vez declaraba recibir un préstamo, constituyéndolo una hipoteca convencional de primer grado a favor de la codemandada; que en esos términos contestaba la demanda por tercería en su contra.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La abogada DAMELYS MOTA, Inpreabogado Nº 32.403, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente como punto previo narró todos los hechos en los cuales había fundamentado la acción de tercería; las pruebas que había presentado en la causa, y ratificado dentro del lapso legal correspondiente.
Señaló que las pruebas no habían sido analizadas por el Tribunal de la recurrida, en su fallo, ni someramente señaladas, antes de llegar a su conclusión o pronunciamiento definitivo, tal como lo exigía el texto adjetivo civil vigente; por lo que el fallo estaba inmotivado y así solicitó expresamente fuese decretado, consecuencialmente se revocara la sentencia dictada y apelada.
Que el a-quo simplemente se había limitado a indicar en su sentencia que la tercería intentada por su mandante era improcedente, porque presuntamente no se había logrado demostrar plenamente en autos, los requisitos de procedencia que imponía la Ley y la Jurisprudencia patria, sin señalar en su fallo cuales eran esos requisitos para hacer procedente la tercería, dejando en el limbo a las partes que había intervenido en el proceso.
Indicó que el Tribunal a-quo no se había tomado la molestia de analizar cada acto en el proceso realizado por las partes, ni tampoco había considerado que un mismo inmueble formaba parte de los dos (2) juicios, el de tercería y el de ejecución de hipoteca, toda vez que dicho inmueble que se pretendía ejecutar en el remate judicial a través del juicio de ejecución de hipoteca afectaba los intereses patrimoniales de su patrocinada, ya que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal, la cual no había sido partida.
Que su representada había traído a los autos pruebas documentales, donde se demostraba que el bien identificado a los autos formaba parte de la comunidad conyugal; y que ella era propietaria del 50% de dicho bien inmueble más de un tercio, por lo que cualquier venta que se hubiera hecho sobre el mismo era totalmente nula.
Manifestó que dado que la sentencia recurrida causaba un gravamen al tercero opositor, su representada, la única forma de ser reparado ese daño era a través del recurso de apelación, era por lo que acudían ante la Alzada para que se le restituyeran los derechos constitucionales a su patrocinada, que ajuicio de ellos, habían sido violentados por el Tribunal a-quo, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y fundamentalmente el derecho de propiedad.
Que el Tribunal de la causa, al no pronunciarse sobre todo lo alegado por su patrocinada en su sentencia había lesionado derechos constitucionales, toda vez que su mandante era propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la demanda.
Alegó que el a-quo había omitido pronunciarse sobre la oposición realizada por su patrocinada al remate del inmueble; haciéndose nugatorio su derecho si el bien a rematar fuera adjudicado a terceros o al mismos ejecutante, ya que ese bien era la única garantía de obtener la sastificación de su acreencia patrimonial por ser el único bien con el que contaba su mandante en la actualidad.
Que el fallo recurrido había ordenado notificar al representante del Ministerio Público, sin embargo no constaba en autos que se hubiera dado cumplimiento con tal actuación; y que el a-quo no había expresado en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales había adoptado el fallo emitido, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, lo cual daba nulidad al fallo recurrido.
Invocó que su representada no pretendía que se le reconociera el derecho, sino que ella era copropietaria de dicho inmueble, tomando en cuenta que ese 50% había sido adquirido dentro de una comunidad concubinaria, correspondiéndole igualmente un tercio del 50% como coheredera del hoy causante.
Que la tercería había sido propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podría oponerse a que la sentencia fuese ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en un instrumento público fehaciente; y que en el caso, que nos ocupaba la sentencia del juicio principal no había sido ejecutada, solo estaba en la fase de ejecución, por lo que se daba el primer supuesto previsto en la norma.
Que su representada fundamentaba su acción en el hecho de que es la copropietaria del 50% de dicho inmueble; todo lo cual había quedado demostrado en autos; solicitó por último lo siguiente:
“…PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto, pido que la apelación ejercida por mi representada y la demanda de tercería sean declaradas con lugar.
SEGUNDO: Pido que este honorable Tribunal de Alzada, declare nulo los contratos Compra-venta que se realizaron después del día 14 de agosto del año 1.998, por falta de consentimiento dado por escrito por mi patrocinada en esas negociaciones, ya que mi representada es la legítima propietaria del 50% de los derechos sobre ese inmueble, más de un tercio del otro 50% por ser coheredera del causante MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, tomando en cuenta que las ventas sobre el inmueble en cuestión se realizaron a espaldas de mi patrocinada. TERCERO: Pido que se decrete que el inmueble objeto del presente proceso, y que se encuentra en la Letra y Número C RAYA DOS (C-2), ubicado en el cuerpo “C” del Edificio Nro. 5 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADITA, situado en la Zona de la Matica, Sobre la antigua Carretera Los Teques, Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, plenamente identificado en autos, forma parte de la SUCESION MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, en cuanto a su 50% se refiere; ya que el otro 50% es propiedad de mi patrocinada; y en base a ello si el deudor hipotecario (ejecutado), en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, realizara la ejecución del prenombrado inmueble tantas veces referido tendría que hacerlo únicamente en base al 50% de los derechos que le correspondían al hoy difunto MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, Como Vendedor, y no en un 100% sobre la totalidad del inmueble, y así solicito expresamente a esta Alzada que lo decrete, ya que el otro 50% es propiedad de mi patrocinada.
CUARTO: Y finalmente Pido que sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2015, por los argumentos antes esgrimidos por esta representación legal, y por último acompaño al presente escrito Demanda de Acción Mero Declarativa con su respectivo auto de admisión, que fuese expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de Asunto siguiente: AP11-V-2015-000998, donde se demuestra entre otras cosas la unión concubinaria o unión estable de hecho que mantuvo mi representada con el hoy difunto antes de legalizar la unión estable de hecho por subsiguiente matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal de Alzada sea tomado en cuenta como prueba documental dicha demanda de acción mero declarativa con su auto de admisión al momento de dictarse el fallo en el presente proceso…”
-III-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda por TERCERÍA que interpusiera la ciudadana las MARÍA ROSA MARÍA DE BURGO en contra de la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPÉZ, y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE).
Fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Tercería propuesta:
Para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la tercera interviniente en su escrito de tercería alegó simulación y fraude en contra de sus derechos, ya que su esposo vendió el inmueble que supuestamente formaba parte de la comunidad conyugal al ciudadano David Segundo González Valero, este a su vez vendió y así sucesivamente hasta llegar a la ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ, quien solicitó un préstamo a la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), para poder cancelar la compra del bien descrito en el libelo, y para ello hipoteco el bien que estaba adquiriendo en garantía de cancelar la deuda, por ello fue demandada en el juicio que cursa bajo el Nº AH16-V-2003-000102 por Ejecución de Hipoteca, encontrándose dicho juicio suspendido en fase de ejecución; del mismo modo la demandante en tercería manifiesta que todo esto ha sido una componenda para despojar del bien que le corresponde por formar parte de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, también se puede observar que el petitorio la demandante solicita se le reconozca un derecho que dice tener sobre el bien que describe en el referido escrito y el cual es objeto material en el Juicio Principal de Ejecución de Hipoteca, razón por la cual considera este Juzgador que el petitorio no guarda relación a los hechos alegados en el escrito.
Es por lo que visualizado lo anterior, debemos tomar en cuenta que los jueces deben someter a severo análisis los requisitos de la proponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, donde se deduce la demanda en que se invoque dominio.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción: “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente Improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”
Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos: De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
De igual manera, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible. Se reitera entonces lo arriba declarado en relación la falta de procedibilidad de la acción propuesta, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos de Derecho que la tercera en la presente causa invoca, en su escrito de Tercería.
Ahora bien, Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación. Por lo tanto, la improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma.
El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.
Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo.
El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
La improponibilidad de la demanda, ciertamente, es una figura dinámica. Lo que ayer podía ser calificado como improponible, hoy podrá ya no serlo por alguna circunstancia o previsión específica del legislador. Y es que el calificativo “demanda improponible” depende de la revisión del ordenamiento legal expreso dentro del cual se inserta la figura. Sin embargo, no hay que perder de vista que por definición debemos entender que, independientemente del ámbito temporal en que se inserte el o los advenimientos de figuras improponibles, siempre todas y cada una de ellas formarán parte -en términos generales- del cúmulo de defectos de que pueda adolecer una demanda en su proposición o en su postulación
La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia.
En base a lo antes mencionado, se puede afirmar que cuando la acción que se intenta para satisfacer una pretensión, no concuerda con las acciones establecidas por nuestro legislador para hacerlo se podría incurrir en la primera causal de inadmisibilidad, debido a que sino se tienen recursos adecuados para atacar las decisiones por permitir la existencia de procedimientos que no se encuentran regulados en nuestra legislación, se vería alterada la seguridad jurídica de los ciudadanos que acceden al poder judicial y a su vez se alteraría el orden publico.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia de la demanda interpuesta, considerando que en la demanda de tercería tal y como fue propuesta no concuerda los hechos alegados el libelo con el petitorio; aunado a lo anterior, permitir la procedencia de una acción que no es la idónea, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir cuando se ven afectados los derechos en cuanto a la propiedad, atentaría gravemente contra el orden público, y a su vez por permitir que las pretensiones que tienen procedimientos claramente establecidos sean intentadas por medios no existentes, generando una inseguridad jurídica para las personas que buscan la tutela de sus derechos en el poder judicial, este Juzgado considera que la acción intentada resulta contraria a derecho, siendo que la misma resulta inapropiada para conseguir el fin que busca el actor; lo que trae como consecuencia que la acción hace que la pretensión sea improponible por este medio, lo cual a su vez atenta contra el orden público, causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado. En consecuencia, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma, la presente Demanda de Tercería resulta Improponible, toda vez que tratándose la solicitud a la que le falta un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad por improponible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual, con fundamento a lo retro indicado, este sentenciador estima que la presente Demanda de Tercería, en los términos expuestos resulta Improponible toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal; y así se deja establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fue planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO en contra de la ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ, y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES ºEDUCACIONALES
DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE); en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería por resultar completamente vencido, conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. .…”
Ante ello, esta Superioridad observa:
La tercería constituye una acción especial que le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero.
En el presente caso, observa este sentenciador que los hechos en los cuales la tercera interviniente alega para fundamentar su acción se encuentran basados en la supuesta configuración de una simulación o fraude consumado contra sus derechos, al ser propietaria del cincuenta (50%) del inmueble identificado en autos, en virtud de una relación concubinaria mantenida con el de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, la cual fundamento en el contenido de los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Con respecto al numeral primero del artículo transcrito, se observa que se establecen tres supuestos a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (tercería excluyente).
2.- Concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (tercería consorcial); o,
3.- Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente), o,
4.- Que tiene derecho a ellos (tercería preferente).
Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal).
En el caso de autos, la tercería fue propuesta en fase de ejecución siendo admitida por el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
En este sentido, como fue anteriormente señalado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
En este sentido, es menester verificar si la acción intentada por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO, corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; no obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el Tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia ha dividido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien.
En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho.
En este sentido el procesalista Arminio Borjas señala:
“La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.
En este orden de ideas, la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGO tercero interviniente, afirma en su libelo, ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%), del inmueble identificado en autos; y solicita en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: a que en su condición de cónyuge del ciudadano Miguel Antonio Burgos Alvarez, soy propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble. SEGUNDO: En que el inmueble arriba identificado con el número y letra C-2 del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial La Cascarita y que aparece ampliamente identificado en el texto de este escrito, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal habida con mi legítimo esposo. TERCERO: En que tanto la demandada, ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, como la demandante ejecutante Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), conocían y sabían que la venta efectuada por mi esposo al ciudadano David Segundo González Valero, así como la venta que hace éste a Fernando Alfonso Rodríguez Villegas, como la venta que hace este último a la hoy demandada en ejecución de hipoteca, ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ, fueron operaciones simuladas, realizadas con el sólo fin de despojarme del apartamento objeto de este juicio. CUARTO: Que el presente juicio es una simulación o fraude, realizado con el único fin de despojarme del inmueble antes identificado. QUINTO: Al pago de las costas causadas en este proceso. Dejo constancia al Tribunal, de que me he enterado de esta causa (ejecución de hipoteca) recientemente, por los comentarios de mis vecinos en virtud del conocimiento que obtuvieron con el único cartel de remate publicado…”
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, y con el orden de las ideas expuestas, es evidente que tantos de los hechos alegados como fundamento de la acción de tercería y del petitorio de la demanda, no puede determinar este sentenciador que dichos hechos sean congruentes con la acción; ya que de las afirmaciones demandadas como hecho constitutivo de la acción en el libelo y del petitorio del mismo, no se puede inferir la existencia de una reparación judicial dispuesto a favor del tercero, mediante la acción de tercería, ya que como se dijo, la pretensión en este caso resulta inadecuada para conseguir el fin que busca la tercero intervieniente.
Puesto que si bien es cierto, que la tercero alega la existencia de un derecho de propiedad para fundamentar su acción, no es menos cierto, que la misma pretende a través de la vía de tercería, que se declare la existencia de una simulación o fraude procesal que según su decir existe en la causa principal, demandas que de acuerdo al legislador, son entendidas como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, las cuales dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, y sobre las cuales puede la demandante, acudir para hacer valer el reconocimiento de los derechos alegados; por lo que, considera quien aquí decide, que no habiendo sido elegido por la parte demandante el procedimiento adecuado para hacer valer los hechos que demanda como constitutivos de su acción, resulta forzoso declarar sin lugar por improcedente la demanda de tercería interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de ello, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; y confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGOS asistida por la abogada DAMELIS MOTA, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, interpusiera la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA DE BURGOS, contra la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le condena en costas del recurso a tenor del artículo 281 del mismo texto legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
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