REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 65, Tomo 426-A-VII.
Representación judicial de la parte demandante: Ciudadanos, HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARÍA BELLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.236 y 31.688 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.883.073.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 7.802.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Expediente: Nº 14.482.-
- II –
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 7.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera la Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., en contra del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), ambas partes trajeron sus informes por escrito.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., en contra del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; que el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, había celebrado con su representada IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., un contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, en el cual el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, se había comprometido a venderle a su representada, un inmueble de su propiedad, denominado quinta “MAIGUALIDA” y la parcela de terreno que le servia de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie era de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros (184,80M2), y que su representada se había comprometido a comprar dicho inmueble.-
Indicó que en el contrato se había establecido como precio de la venta del mencionado inmueble, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), la cual, según lo establecido en la Cláusula CUARTA de dicho documento, había sido pagada por su representada de la manera siguiente: A) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.00,00) al momento de la autenticación del documento de compromiso, en calidad de “ARRAS”, mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA. B) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), y, C) UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que serian pagados por su representada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Señaló que en la cláusula tercera, se había convenido un plazo de NOVENTA (90) días continuos, desde la fecha de la firma del contrato para el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Asimismo, indicó que en la cláusula sexta del contrato de compra-venta, “EL OPCIONANTE” ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, se había comprometido a tramitar y obtener todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF, y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y entregárselos a “LA OPCIONADA”, es decir su representada quince (15) días antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula tercera.
Que era el caso, que para el once (11) de enero de dos mil trece (2013), faltando exactamente los quince (15) días para la fatalidad del plazo de los noventa (90) días continuos establecidos para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario, “EL OPCIONANTE” ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, no había hecho entrega de ninguno de los documentos administrativos requeridos para la presentación del documento definitivo de venta del inmueble.
Que su representada le había advertido y notificado, mediante carta remitida al domicilio establecido en el Contrato, enviada a través de la Compañía MRW y telegrama Urgente con acuse de recibo, por medio de IPOSTEL, no había sido subsanado tal hecho, pese al tiempo transcurrido.
Igualmente, señaló que para el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana MARIA GARÓFALO FEDULLO, presidenta de su representada Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., se había comunicado telefónicamente con el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, quien presuntamente se encontraba en el exterior y le había manifestado que si no le pagaban QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) más del precio que ya había sido fijado en el contrato, le vendería la casa a otras personas interesadas.
Alegó que a pesar de las innumerables y múltiples gestiones realizadas por su mandante y su persona, en pro del otorgamiento del documento definitivo ante el Registro correspondiente, no había sido otorgado el documento definitivo de venta a favor de su representada, por cuanto el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, no había entregado los documentos relativos a las solvencias, ficha catastral, constancia de vivienda principal o planilla F 33 del SENIAT y RIF personal; lo cual había hecho imposible la presentación del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ya que se trataba de requisitos administrativos indispensables exigidos por el Registro Inmobiliario y por la Ley de Registro Público, para la protocolización del documento definitivo de venta.
Que por las razones señaladas demandaba al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, para que conviniera o en su defecto, a ello, fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta acompañado marcado “B”, haciendo tradición del inmueble vendido a mi representada, por el precio convenido de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.650.000,00) y, consecuencialmente, en la firma y otorgamiento del documento definitivo de venta de dicho inmueble, previa la entrega de los documentos administrativos necesarios para la presentación del documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, la FICHA CATASTRAL ORIGINAL, SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL DEL INMUEBLE, SOLVENCIA DE DERECHO DE FRENTE DEL INMUEBLE, PLANILLA DE VIVIENDA PRINCIPAL DEL INMUEBLE O FORMA 33 DEL SENIAT, Y RIF del Sr. IVAN GRANCISCO (sic) GORRIN PARRA o en su defecto autorice a mi representada solicitarlos en nombre del demandado ante la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a fin de hacer la tradición del inmueble identificado en autos, y en materializar dicha tradición con el otorgamiento en el Registro Subalterno correspondiente, a favor de mi representa IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., también identificada a plenitud en este libelo.
SEGUNDO: Que en caso de negativa al otorgamiento voluntario del documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, declare y sirva la sentencia que recaiga sobre el petitorio contenido en el libelo, COMO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a favor de LA OPCIONADA O COMPRADORA, IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: en pagar las costas, costos y honorarios de abogados del presente juicio.”

Basó la demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00).
Por otro lado, se observa que el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano IVAN FRANCICO GORRIN PARRA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, lo siguiente:
Que era cierto, que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), su representado había suscrito ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 23, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones, un contrato de opción de compra-venta; y que el mismo era propietario del inmueble objeto de la opción de compra-venta, según constaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Rechazó en todas y cada unas de sus partes las afirmaciones realizadas por la demandante en su libelo de demanda, por ser inciertas y no corresponder con la verdad.
Alegó que su mandante había obtenido las solvencias del inmueble objeto de la opción de compra-venta, con anterioridad al vencimiento del plazo que había sido fijado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Indicó que el certificado de solvencia del aseo urbano y domiciliario, el certificado de solvencia de la alcaldía del Municipio Baruta, del pago de los impuestos inmobiliarios, la solvencia de CORPOELEC, habían sido expedidas el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); así como el Registro de Información Fiscal había sido expedido el nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) estando vigente hasta el nueve (09) de marzo de dos mil trece; y la cédula catastral había sido elaborada el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) la cual para esa fecha se encontraba vigente.-
Manifestó que su representado, había obtenido las solvencias vigentes antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta; y que de ello había tenido conocimiento la parte actora, cuando su mandante le había firmado la declaración y el pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; y que cuando ya había vencido el lapso de la opción de compra venta, la parte actora había pretendido entregarle a su representado un cheque por la suma de UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), el cual había sido expedido por el Banco Corp Banca C.A., Banco Universal, del número de cuenta 0121-00166-08-0101930479 de la IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., número de cheque 01003491, de la agencia La Trinidad, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) a favor de su poderdante, pero dicho cheque no le había sido entregado, sin embargo su representado había podido sacar una copia del mencionado cheque.
Que se evidenciaba, que su mandante había cumplido con todas las cláusulas de opción de compra-venta, pero que era obligación de la oferida cancelar el impuesto antes mencionado y no lo había hecho dentro del lapso previsto en el contrato, lo que había conllevado necesariamente a concluir en el incumplimiento por parte de la parte actora; por lo que se excepcionaba en base al articulo 1.168 del Código Civil, que refiere a la excepción nom adimpletis contractus.
Asimismo, negó todo valor probatorio de la copia de los cheques consignados por la parte actora, por tratarse de una copia simple.
Desconoció planilla de depósito bancario efectuado por IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. a favor del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); así como copia de los cheques librados a favor de su representado, cursante a los folios veinticuatro (24); y, veinticinco (25) del expediente.
Señaló que los anexos cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), no tenían ningún valor probatorio ya que no emanaban de su representado, y además su mandante nunca había recibido dicha comunicación.
Indicó que el telegrama cursante al folio veintiocho (28), había sido enviado, más no había sido recibido por su representado, y que mal podía basarse la pretensión en una presunta falta de entrega de solvencias en tiempo oportuno, cuando había sido, de forma tácita, que la actora por medio de su representante había expedido el cheque antes mencionado.
Solicitó se declarara sin lugar la pretensión de la demandante, y se condenara en costas a la parte actora.-
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, ante esta alzada, señaló lo siguiente:
Que la recurrida al valorar la prueba de informes que había promovido su representado, le había dado un valor de indicio, pero no había señalado cuales hechos se derivaban de dicho indicio, ya que según lo contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía tomar en consideración los indicios que fuesen graves, concordantes y en convergencia con los demás medios de prueba.
Manifestó que de la prueba de informes se evidenciaba que la parte actora no tenía capacidad económica para cumplir con el otorgamiento del contrato de opción de compraventa ante el Registro, en la fecha límite que se había fijado contractualmente en la cláusula sexta del contrato, el cual vencía el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013); y que la recurrida no había determinado que hechos se derivaban del indicio, habiendo así incurrido en el vicio de inmotivación.
Denunció que la recurrida había infringido, por falta de aplicación el artículo 1.491 del Código Civil; y que en relación a la planilla para el pago del impuesto de enajenación de inmuebles, había declarado lo siguiente: “…Planilla de Declaraciones y Pago de Enajenación de Inmuebles de Personas Naturales y Jurídicas Nº 00271227, inserta al folio 80 al 82, firmado por ambas partes, sin embargo no se evidencia que haya sido presentado por ante el organismo respectivo toda vez que carece de sello alguno, ni tampoco tiene fecha, en virtud de lo cual se desecha del proceso…”
Arguyó que dicha declaración le sorprendía, ya que dicha planilla había sido firmada por las partes en el proceso, y que le correspondía llevarla a la compradora, en aplicación a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil; que, resultaba claro que no tenía sello, ni fecha de presentación ya que la compradora no había cumplido con la obligación de presentar dicha planilla y pagar los impuestos correspondientes.
Indicó que la falta de aplicación, había influenciado en el dispositivo del fallo, porque al no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el Código Civil, quien había incumplido con el contrato de opción de compra venta había sido la parte actora; y que, por consecuencia procedía la excepción nom adimpletis contratus, que había sido invocada en la contestación de la demanda según lo consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil.
Manifestó que era obligación de la compradora, la elaboración del documento de venta para la presentación ante el Registro, el cual no había sido presentado; asimismo que era obligación de la compradora pagar el impuesto de enajenación de Inmuebles, el cual no había sido presentado ni pagado, por lo que mal podría protocolizarse el documento definitivo de compra-venta, en virtud de su inexistencia.
Que en la recurrida se había desechado la mencionada planilla, porque no tenia sello ni fecha, y que había sido omitido el contenido del artículo 1.491 del Código Civil.
Alegó, que resultaba claro que quien había incumplido con el contrato de opción de compra venta había sido la parte actora; por lo que solicitó a esta Alzada declarara con lugar la apelación interpuesta y con lugar su alegato de excepción nom adimpletis contractus.
Que basándose en la recurrida, se había establecido que según la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, el lapso de los quince (15) días que eran para entregar las solvencias, el cual había vencido el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), y que habían sido consignadas en el lapso probatorio, que por vía de consecuencia había declarado improcedente la excepción nom adimpletis contractus, aún cuando habiendo reconocido que las solvencias tenían como fecha el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), y que según el decir del juzgador se encontraban fueran del lapso previsto en la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta.
Asimismo indicó que el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), había sido un dia domingo y que de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el domingo era un día feriado e inhábil, por lo que había sido imposible obtener las solvencia en esa fecha como lo había declarado la recurrida por haber sido extemporáneas las solvencias obtenidas en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
Que en cuanto a que habían debido ser entregadas las solvencias a la parte actora, también se había tenido que entregar de acuerdo a la cláusula sexta los documentos identificatorios y Registro de Información Fiscal, para haber procedido a la protocolización del documento definitivo, mutilando dicha cláusula la recurrida.
Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, todos los gastos y honorarios que se causaran, tanto para la autenticación del documento de opción de compra-venta como para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna del registro correspondiente, corrían por cuenta de la hoy parte actora.
Alegó que en aplicación de las normas antes mencionadas, era por lo que denunciaban la falta de aplicación de las referidas normas; y que de allí pudieron deducir que las solvencias si habían obtenido en tiempo oportuno, pero que la parte actora no había presentado el documento definitivo para su protocolización, ni los documentos identificatorios, ni el Registro de Información Fiscal, los cuales eran requeridos para llevar a cabo la protocolización, así como tampoco había pagado el impuesto al SENIAT, por lo que, mal había podido su representado otorgar el documento de compra venta; ya que la parte actora no había dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que en la contestación había alegado la excepción non adimpletis contractus .
Que la falta de aplicación, había tenido influencias en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida se hubiese dado cuenta que el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), había sido domingo, mal hubiese podido declarar extemporánea las solvencias del día hábil siguiente; y que si la hubiese aplicado, hubiere concluido que las solvencias se habían obtenido en tiempo oportuno y que no había existido el incumplimiento declarado en la recurrida.
Solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, ante esta Alzada a los efectos de debatir el alegato de su contra parte, realizó una reseña del proceso así como de lo alegado por las partes en el mismo.
Señaló igualmente, que la sentencia recurrida había cumplido con todos los requisitos establecidos para su validez en cuanto a la motivación y congruencia, por lo que debía se confirmada por esta Alzada y declarar con lugar la demanda intentada por su representada, y sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas del recurso.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A. en contra del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando al efecto que el demandado de cumplimiento al referido contrato haciendo la tradición del inmueble por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,00), con la consecuente firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, previa entrega de los documentos administrativos necesarios para su protocolización ante el registro correspondiente tal y como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, quedando establecido que en el momento de la autenticación del documento de opción a compra venta, la compradora, hoy accionante, entregó al demandado la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), hecho este que quedó reconocido, posteriormente, para el 30 de noviembre de 2012, la actora debía entregar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual quedó efectivamente verificado en autos conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos y precedentemente valorado, en particular de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida al Banco Mercantil, en la que dicha institución financiera informó que en la cuenta corriente distinguida 1091-21091-8, perteneciente al ciudadano IVAN GORRÍN PARRA, figura dicho depósito, tal y como fue pactado contractualmente; y, finalmente la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., parte actora en la presente causa ofreció cumplir su obligación de pagar el monto restante del precio definitivo de la venta establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente o su consignación ante el Tribunal, según sea el caso, con lo que queda verificado el segundo de los requisitos. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que el demandado no cumplió con su obligación de entregar a la actora los documentos administrativos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, como cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás, con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera en la que se estableció que el plazo del contrato sería de noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del mismo, a saber, 29 de octubre de 2012, por lo que el vencimiento del plazo estipulado en dicho contrato correspondió al 28 de enero de 2013, por ser el día hábil inmediato siguiente, y no como erróneamente indica el apoderado actor, quedando igualmente reconocido por ambas partes, no haber acordado prórroga alguna.
Asimismo, en la cláusula sexta del mencionado contrato las partes establecieron lo siguiente: “…EL OPCIONANTE se compromete a tramitar y obtener, todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás recaudos que sean necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, los cuales deberán ser entregados a LA OPCIONADA con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en la cláusula TERCERA…”
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación indicó que su representado obtuvo las solvencias del inmueble objeto de la opción de compra-venta, con anterioridad al vencimiento del plazo que se fijó en la mencionada opción de compra-venta, consignando al efecto junto a su escrito de promoción de pruebas el certificado de solvencia del aseo urbano y domiciliario de fecha 14 de enero de 2013; certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Baruta, del pago de los impuestos inmobiliarios de fecha 14 de enero de 2013, la Solvencia de CORPOELEC de fecha 14 de enero de 2013, el Registro de Información Fiscal de fecha 9 de marzo de 2010 y con vigencia al 09 de marzo de 2013; cédula catastral elaborada el 26 de octubre de 2012 encontrándose vigente y Solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, de fecha 7 de febrero de 2013, invocando a su favor la excepción nom adipletis contractus por cuanto a su decir era obligación de la oferida cancelar el impuesto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.
En este sentido observa quien suscribe, que efectivamente tal y como lo afirma la parte demandada, obtuvo las solvencias respectivas antes del vencimiento del contrato, a excepción de la solvencia de Hidrocapital que fue obtenida en fecha 7 de febrero de 2013, es decir, expirado el mismo, sin embargo tal y como fue establecido anteriormente, el vencimiento del plazo estipulado en el contrato correspondía al 28 de enero de 2013, por lo que en atención a la cláusula sexta, los documentos indicados en la misma debían ser entregados por el demandado a la actora, con 15 días de anticipación al vencimiento del referido plazo, es decir, el 13 de enero de 2013, aunado a ello siendo que la parte demandada consignó en la etapa probatoria los originales de los mencionados documentos resulta evidente que se encontraban en su poder y consecuencialmente queda verificado el incumplimiento de su obligación e improcedente la excepción nom adipletis contractus con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, toda vez que el presunto incumplimiento de la actora respecto al pago de impuesto de enajenación de inmuebles correspondía en todo caso a un hecho futuro. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado a ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa el cual quedó perfeccionado en fecha 29 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (184,80 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela Nº 733, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); SURESTE: con la citada calle La Limonera, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); NORESTE: con la citada Avenida González Rincones, en once metros (11,00 mts.); SUROESTE: con la quinta Isabel, en la parcela 732-B, en once metros (11,00 mts.), según constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia...”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según la equidad , el uso o la ley.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de contrato de opción de compra-venta, suscrito entre el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 23, Tomo 90; por un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MAIGUALIDA” y la parcela de terreno que le sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida González Rincones, con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda; y adjunto a copia de tres cheques librados a favor de demandado, ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, con el fin de demostrar la existencia de la obligación que el demandado se había obligado a vender el inmueble, la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., se había obligado a comprarlo y que habían sido canceladas las respectivas arras.
En relación al documento de opción de compra-venta, se ha de destacar que el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue un hecho expresamente admitido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal por ser el referido instrumento un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fé pública y con las formalidades exigidas para ese tipo de instrumentos, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dicho medio de prueba se desprende que la hoy demandante suscribió contrato de opción de compra-venta con el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, por una casa-quinta denominada “MAIGUALIDA” y la parcela de terreno que sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida González Rincones, con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que el demandado se obligó a vender dicho inmueble por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00); el cual sería cancelado por la demandante, de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), en calidad de arras al momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), y el saldo restante UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta.
Que el plazo establecido para cumplir con la opción de compra-venta fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, prorrogables de mutuo acuerdo por treinta (30) días continuos; que el demandado se obligó expresamente a tramitar, obtener y entregar a la compradora quince (15) días antes al vencimiento del lapso arriba señalado, los siguientes recaudos: cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF, y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro correspondiente.
Que fue establecido como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento por causas imputables a la opcionada que el opcionante tomara suya la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) dada en arras; asimismo se estableció que por causas imputables al opcionante este daría a la opcionada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) dada en arras más la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Así se decide.
En relación a la copia de los cheques, observa este Tribunal, que si bien la demandada negó su valor probatorio en la oportunidad de dar contestación a la demanda; ésta fue acompañada al documento de opción de compra-venta, y posee un sello húmedo de la Notaria Pública donde se autenticó el mencionado documento, por lo que este Tribunal la considera demostrativa de que la parte demandante canceló el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), establecido por las partes en calidad de arras, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ISABEL PARRA ZULUAGA e IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, por un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MAIGUALIDA” y la parcela de terreno que sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida González Rincones, con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el número 22, Tomo 62, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que el bien inmueble identificado en autos, es propiedad del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue consignado en copia certificada en el lapso de prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo se refiere que el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, es el propietario del inmueble identificado en autos. Así se decide.
3.- Planilla al carbón de depósito bancario número 012112940060052, del Banco Mercantil, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), realizada en la cuenta número 01050091591091210918, a favor del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), acompañada de copia simple de cuatro (04) cheques depositados en la planilla antes mencionada, a los efectos de demostrar que había cancelado el segundo pago pactado en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula segunda, en el punto “B”.
Sobre dicho medio de prueba la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la misma ante el Juzgado de la causa, se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Le informamos que la Cuenta Corriente Nº 1091-21091-8, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra, C.I. Nº V-4.883.073.
Asimismo, le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes citada para la fecha 29/11/2012, figura el depósito Nº 40080052, realizado en cheque, por un monto de 1.000.000,00Bs., cabe destacar que, agotamos todos nuestros esfuerzos y no nos fue posible ubicar en nuestros archivos la planilla, por lo que no nos fue posible verificar los cheques depositados a través de la misma.”

La mencionada prueba deja establecido:
A) Que la cuenta corriente Nº 109121091-8 pertenece al demandado.
B) Que para la fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), figura el depósito Nº 40080052, por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
C) Que no fue ubicada la planilla de depósito lo cual imposibilitó la verificación del depósito de los cheques.
No obstante esta información de no haberse ubicado la planilla de deposito y no verificarse el deposito de los cheques, este Tribunal aprecia la mencionada prueba de informes de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el actor en el sentido de haber consignado el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en la fecha señalada en la cuenta del demandado. Así se establece
En relación a la copia simple de los cheques, observa este Tribunal que si bien la misma fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, se trata de la copia simple de un documento privado, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
4.- Recibo de “MRW” de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), con número de guía 0108000-00552824, acompañado a misiva de esa misma fecha, dirigida al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, por el ciudadano HUGO DOMINGUEZ, a los fines de demostrar que en nombre de su representada sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., había enviado comunicación a través de dicha empresa, notificándole al demandado no haber recibido las solvencias del inmueble.
5.- Original de telegrama enviado por el ciudadano HUGO DOMINGUEZ, al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), acompañado del control de telegrama número 572 emitido por IPOSTEL, a los fines de demostrar que en nombre de su representada sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., había enviado telegrama a través de dicha empresa, notificándole al demandado no haber recibido las solvencias del inmueble.
En cuanto a los medios probatorios marcados con los números 4 y 5, este Tribunal, los desecha del proceso, por cuanto no se puede constatar de los recibos de envíos, firma alguna que permita determinar a este Juzgado constancia de que el demandado hubiera recibido dichas comunicaciones. Así se decide.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
A.- La confesión espontánea del apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el folio sesenta y siete (67), a los efectos de demostrar la falacia y confusión que pretendía crear el demandado achacando obligaciones propias de su status de vendedor a la demandante.
A este respecto, se observa:
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:
“La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandada, en su contestación a la demanda de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que cursa a los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68), ambos inclusive; concretamente, en el folio sesenta y siete (67), señaló lo siguiente:
“…Y de ello tuvo conocimiento la parte actora cuando le firmó la “declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas” e igualmente cuando ya vencido el lapso de la opción de compra-venta, la parte actora pretendió entregarle un cheque por la suma de UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), expedido del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, del Número de Cuenta 0121-0166-08-0107930479 perteneciente a IMPORTADORA RADIANTE 10000 C.A., Número de cheque 01003491, de la agencia La Trinidad, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), librado a nombre de mi poderdante, pero dicho cheque no le fue entregado y pese a ello mi poderdante pudo sacar una capia del mismo.
De lo expuesto se evidencia, que mi representado cumplió con todas las cláusulas de opción de compra-venta, pero era obligación de la oferida cancelar el impuesto antes mencionado y no lo hizo dentro del lapso previsto en la opción de compra-venta, lo que conlleva necesariamente a concluir en el incumplimiento por parte de la actora del referido contrato de opción de compra-venta, y en tal sentido, me excepciono en base al artículo 1.168 del Código Civil, que ésta referido a la excepción nom adipletis contractus.”

En opinión de este sentenciador, no puede arrancársele una confesión a la parte demandada, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de contestación a la demanda cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito consta que dio contestación expresa al alegato de la parte actora en relación a que había incumplido al no obtener las solvencias vigentes antes del lapso previsto en el contrato. Así se establece.
Por otro lado se observa que la parte demandada, en el lapso de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas número 00271227, expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, a los efectos de demostrar que la representante legal de la empresa demandante, ciudadana MARÍA GRAFALO FEDULLO, había firmado la planilla pero no había pagado el impuesto obligación que le correspondía, incumpliendo de esa forma el contrato.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilables a documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que fue elaborada dicha planilla y firmada por las partes, pero no fue presentada ante el organismo competente. Así se decide.-
2.-Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, con el objeto de demostrar que la demandante fuera del lapso de prorroga del contrato, le había exhibido el cheque y sacado copia, pretendiendo que se prorrogara el tiempo ya que no había cancelado los impuestos, y que la chequera de donde se había emitido el cheque no se encontraba activada; y que el presunto pago de la ultima cuota había sido falseado.
Recibida dicha prueba ante el Juzgado de la causa, se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El titular de la cuenta distinguida con el Nº 121-0166-08-0107930 efectivamente es la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10000, C.A., abierta el 25 de enero de 2008, se remite, en un (01) folio útil, la información general de la cuenta antes citada.
Con respecto al cheque distinguido con el No. 63000095, se informa que actualmente se encuentra disponible, es decir, que no ha sido presentado al cobro en ninguna taquilla de nuestra entidad o a través de la cámara de compensación.
Por último, se informa que en la referida cuenta, para el día 08 de febrero de 2013, no existían fondos suficientes para cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Se remite, en un (01) folio útil, los movimientos de la cuenta No. 121-0166-08-0107930479, a partir de los cuales puede verificar el saldo disponible…”

Se aprecia en dicha prueba que el titular de la cuenta distinguida con el número 121-0166-08-0107930 es la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10000, C.A; que el cheque número 63000095, se encontraba disponible al no haber sido presentada al cobro; que la cuenta para el día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), no poseía fondos suficientes para cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Queda comprobada la intención de cumplimiento por parte del actor. Asi se decide.
3.- Cédula catastral del inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MAIGUALIDA” y la parcela de terreno que le sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida González Rincones, con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012); a nombre del propietario, ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA.
4.- Tres (03) comprobantes de cobro números 000484159188, 00484159186 y 000482373426, todos a nombre del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, emanados de la Administradora SERDECO, con sello húmedo de CORPOELEC, los dos primeros de fecha los catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) y el tercero de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012).
5.- Certificados de solvencia de aseo urbano y domiciliario, números 0661175, y certificado de solvencia del pago del impuesto inmobiliario del inmueble objeto del contrato, número 90699, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta ambos a nombre del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, y de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
6.- Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) con vigencia hasta el nueve (09) de marzo de dos mil trece (2013).
7.- Dos (02) recibos de pago de agua potable expedido por HIDROCAPITAL en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), y solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento del inmueble identificado en autos, número 292711, de fecha siete (07) febrero de dos mil trece (2013), todas a los efectos de demostrar que había cumplido con la documentación requerida para la elaboración del documento de venta con fecha anterior a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta.
En lo que respecta a la documentación marcada con los números 3, 4, 5, 6 y 7, este Tribunal siendo que los documentos antes señalado constituyen la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que cédula catastral fue expedida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012); a que los comprobantes de cobro números 000484159188, 00484159186 y 000482373426, emanados de la Administradora SERDECO, fueron expedidos de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012); que los certificados de solvencia de aseo urbano y domiciliario, certificado de solvencia del pago del impuesto inmobiliario fueron emitidos en el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, fue expedido en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) con vigencia hasta el nueve (09) de marzo de dos mil trece (2013); que el recibo de pago de agua potable fue expedido el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); y que la solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, en fecha siete (07) febrero de dos mil trece (2013). Así se decide.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, se observa en el presente caso, que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, al no haber cumplido la parte demandada con la cláusula sexta del contrato, ya que no había entregado los documentos relativos a las solvencias, ficha catastral, constancia de vivienda principal, planilla F33 SENIAT y Rif original de su persona, dentro del tiempo estipulado para ello, lo cual había imposibilitado la presentación del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Por otro lado, aprecia este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló haber obtenido las solvencias vigentes del inmueble con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el contrato; alegando la excepción de pacto no cumplido, en los siguientes términos:
“…mi representado obtuvo las solvencias vigentes antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta y de ello tuvo conocimiento la parte actora cuando le firmó la “declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas” e igualmente cuando ya vencido el lapso de la opción de compra-venta, la parte actora pretendió entregarle un cheque por la suma de UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), expedido del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, del Número de Cuenta 0121-0166-08-0107930479 perteneciente a IMPORTADORA RADIANTE 10000 C.A., Número de cheque 01003491, de la agencia La Trinidad, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), librado a nombre de mi poderdante, pero dicho cheque no le fue entregado y pese a ello mi poderdante pudo sacar una capia del mismo.
De lo expuesto se evidencia, que mi representado cumplió con todas las cláusulas de opción de compra-venta, pero era obligación de la oferida cancelar el impuesto antes mencionado y no lo hizo dentro del lapso previsto en la opción de compra-venta, lo que conlleva necesariamente a concluir en el incumplimiento por parte de la actora del referido contrato de opción de compra-venta, y en tal sentido, me excepciono en base al artículo 1.168 del Código Civil, que ésta referido a la excepción nom adimpletis contractus.”

Ante ello, el Tribunal observa:
La parte demandada, alega el incumplimiento por parte de la demandante al no haber cancelado el impuesto de la declaración y pago de enajenación para personas naturales y jurídicas; y con la finalidad de demostrar tal excepción de contrato no cumplido promovió e hizo valer a favor de su representada, la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas número 00271227, expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, la cual fue valorada por este Tribunal y que da por reproducida su valoración en este punto.
LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.
Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.
En el caso de autos, se evidencia que la defensa de contrato no cumplido alegada por el demandado esta contenida en el hecho de que como ya se dijo, la demandante no pagó la planilla de declaración de pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas; cabe destacar que dicha planilla corresponde al pago anticipado del Impuesto Sobre la Renta de 0,5% sobre el monto de la venta; el cual si bien es cierto que debe ser cancelado, por ser un requisito necesario para que se produzca la venta; no es menos cierto, que es al vendedor a quien le corresponde cancelar todas y cada unas de las solvencias requeridas y necesarias para que se efectúe la venta, ya que sin ello, el vendedor no podría cumplir con la obligación de hacer la tradición, es decir otorgar el instrumento de propiedad, salvo que exista un pacto en contrario establecido por las partes, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este juzgado que en este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrado, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar la cláusula sexta del contrato cuya cumplimiento se demanda, la cual es del tenor siguiente:
“SEXTA: EL OPCIONANTE se compromete a tramitar y obtener todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF, y demás recaudos que sean necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, los cuales deberán ser entregados a “LA OPCIONADA” con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en la Cláusula TERCERA. Por su parte, LA OPCIONADA, se compromete a tener a disposición oportuna los documentos identificatorios y el RIF que deban aportar para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente “

El artículo 1.167 del Código Civil señala lo siguiente:
“Articulo.-1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.
En este caso, se observa que lo controvertido se circunscribió únicamente a dos circunstancias: la actora alegó que los demandados incumplieron la obligaciones previstas en la cláusula sexta, ya que, a pesar de sus diligencias para que entregaran las solvencias necesarias para la venta no había sido posible que el demandado hiciera entrega de las mismas, lo cual había impedido el otorgamiento del documento definitivo de venta.
La demandada, por su parte, invocó haber cumplido con su obligación y obtenido las solvencias necesarias para la venta definitiva del inmueble antes del tiempo pactado en el contrato.
Ahora bien, de la revisión realizada al contrato cuyo cumplimiento se reclama, el cual fue valorado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, se evidencia que las partes pactaron un lapso de noventa (90) días continuos para el otorgamiento del documento definitivo, los cuales vencían el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), pactando igualmente de acuerdo con la cláusula anteriormente transcrita la entrega por parte del demandado de la documentación necesaria a los efectos de la firma del documento definitivo quince días antes al vencimiento del contrato, es decir, el dia catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
Debe destacarse que quedó demostrado en este caso, del análisis realizado a los documentos referentes a las solvencias, que si bien es cierto que se puede observar que los comprobantes de cobro números 000484159188, 00484159186 y 000482373426, emanados de la Administradora SERDECO, fueron expedidos de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012); que los certificados de solvencia de aseo urbano y domiciliario, certificado de solvencia del pago del impuesto inmobiliario fueron emitidos en el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, fue expedido en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) con vigencia hasta el nueve (09) de marzo de dos mil trece (2013); que el recibo de pago de agua potable fue expedido el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); no es menos cierto que la solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento fue emitida en fecha siete (07) febrero de dos mil trece (2013), es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso establecido por las partes para la entrega de los documentos necesarios para presentar el documento de venta definitivo ante el correspondiente Registro; así como con posterioridad al vencimiento del tiempo establecido en la cláusula tercera para el cumplimiento de la obligación. Así se decide.
Tales circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, de que es impensable que el opcionante hubiera entregado las solvencias antes del vencido el plazo para que pudiera otorgarse el documento definitivo de compra-venta.
De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente, en la cláusula sexta fue el demandado, al no entregar con la antelación prevista, los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo, tal y como se habían obligado. En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar procedente la pretensión que da inicio a estas actuaciones, de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en representación judicial de la parte demandada ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA cumplir con vender el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (184,80 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela Nº 733, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); SURESTE: con la citada calle La Limonera, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); NORESTE: con la citada Avenida González Rincones, en once metros (11,00 mts.); SUROESTE: con la quinta Isabel, en la parcela 732-B, en once metros (11,00 mts.), según constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero; en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. la cual deberá cancelar el saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), del precio total del inmueble.
CUARTO: En el entendido que si la parte demandada no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada al haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL