REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 10, Tomo 38-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAURA PIUZZI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.626.225, abogada inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.571.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.402.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.494/AP71-R-2015-000722.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, en contra del pronunciamiento dictado en fecha nueve (9) de junio de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al cobro de honorarios por parte de los expertos contables planteada por la representación judicial antes mencionada, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil ONNIS, C.A., contra la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI.
Por auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, tanto la representación judicial la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, presentaron los mismos; y, en la oportunidad de observaciones a dichos informes, ambas partes consignaron escritos.
El dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de junio de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 27 e abril de 2015 y los posteriores a este, presentados por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.626.225, mediante el cual se opuso al cobro desproporcionado de los emolumentos por parte de los expertos contables designados en fecha 07 de julio de 2014, ciudadanos ISABEL MONEDERO NAVARRO, JOSÉ DANILO MONTES y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, este Tribunal a los fines de reexaminar la situación, garantizando el derecho a la defensa el equilibrio de las partes y el debido proceso consagrado constitucionalmente, procedió en fecha 28 de abril de 2015, a fijar oportunidad a los fines de oír a dichos expertos sobre los alegatos formulados.
Así las cosas, en la oportunidad prevista los expertos designados expusieron sus alegatos a razón de los emolumentos cobrados por los servicios prestados, en consecuencia, luego de una revisión a los argumentos tanto por los expertos como por las partes en el presente juicio, y de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, considera este Tribunal, que los honorarios que se pretenden sean cancelados, están ajustados a la Ley, así como a los honorarios mínimos fijados por la Federación de Colegio de Contadores Públicos, motivo por el cual declara SIN LUGAR la oposición al cobro de los honorarios por parte de los expertos contables, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece… “.-
Asimismo se observa, que, tanto en la oportunidad que presentó informes ante este Juzgado Superior, como en las observaciones que hizo al escrito de informes que presentó su contraparte, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó y dio por reproducido el mérito favorable de los autos a favor de su mandante; realizó un resumen pormenorizado de los hechos que dieron lugar al recurso de apelación intentado y fundamentó su apelación de la siguiente forma:
Que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, recurrida en apelación, le había causado un gravamen irreparable a su representada, porque palmariamente se podía notar que no se habían tomado en cuenta sus posiciones a que se le cobrara, además de los intereses ascendentes a MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.138, 83), la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en honorarios para expertos, lo que era paradójico y separado del principio constitucional de la gratuidad justicia, por lo que, pedía a este Tribunal pronunciamiento al respecto, en vista de que se trataba de un derecho constitucional violado.
Citó parcialmente, el escrito de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual, ratificó la oposición planteada. Asimismo indicó, que los emolumentos, a todas luces desproporcionados, llamaban a reflexión, puesto que representaban 6.585 veces la suma de los intereses debidos; y, que chocaban abiertamente, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que era cierto, que los Colegios de Contadores Públicos, tenían como grupo colegiado tarifas que aplicaban al cobro de sus tareas; pero que, paralelamente, el resto de los justiciables, tenían una ley máxima, un código supremo, la Constitución, la cual era de obligatoria observancia, para todos, inclusive a los pertenecientes al gremio de contadores públicos.
Que por lo tanto, la organización de la constitución, no podía permitir que se protegieran los intereses de un grupo de personas, amparadas en normas establecidas por organizaciones sindicales o colegiadas, en desmedro de los intereses de otras, con mayor razón, si para lograr esa protección colegial, se estaba violando el artículo 26 del texto constitucional, referido a la gratuidad de la justicia.
Indicó que, correspondía a esta Alzada, establecer un justo equilibrio en ese cobro de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de honorarios para expertos contables, teniendo en cuenta las tarifas establecidas por los Colegios de Contadores Públicos, pero preferentemente el texto constitucional.
Se preguntó el recurrente, lo que pasaría si algún abogado, agotadas las instancias, con sentencia firme, luego de años de trabajo, cobrara por honorarios profesionales, no el treinta por ciento sobre el asunto litigioso, sino 6.585 veces mas; y pedía al Tribunal emitiera un pronunciamiento a lo expuesto.
Señaló que, el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, respecto al monto de los honorarios de los expertos, no se había realizado oportunamente al nombramiento, sino en el auto impugnado en apelación, lo cual se traducía en la violación del derecho a la defensa.
Que no había constancia, de que el Juez de la causa hubiera fijado tales montos, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual pidió se declarara su nulidad.
Manifestó el recurrente, que la decisión apelada se encontraba viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, toda vez que el a quo, dejó pendientes sin analizar, especialmente la impugnación del monto de los emolumentos de los expertos y los emolumentos de la defensora judicial.
Que como ya había dicho, las oposiciones planteadas al cobro de los honorarios de los expertos y de la defensora judicial, no habían sido tomados en cuenta, y que el Juez a quo, al haber declarado sin lugar tal oposición, había permitido que el cobro prosperara a pesar de ser manifiestamente ilegal, inherente al orden público, y constituyente de una grave anomalía que afectaba la validez del proceso.
Que por ello, pedía la declaratoria con lugar del recurso de apelación que había propuesto en nombre de su representada, en contra del auto dictado por el a quo, que declaró sin lugar la oposición que había formulado; así como la improcedencia del cobro de los honorarios profesionales de los expertos contables y de la defensora judicial designada en el proceso.
Por otra parte, se observa, que la representación judicial de la parte demandante en el escrito de informes, que presentó ante esta alzada, como en el que hizo observaciones a los informes que presentó su contraparte, adujo lo siguiente:
Que el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la demandada, era prueba patente de la temeridad y mala fe de dicha parte, cuyo único fin era entorpecer y obstaculizar de manera ostensible y reiterada la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio, lo cual se hacía manifiesto, mediante la deducción de pretensiones y defensas incidentales, cuya carencia de fundamentos era notoria y manifiesta, alterando hechos esenciales a la causa, por cuanto no habían sido expuestos de acuerdo a la verdad.
Que además de intentar el recurso, la demandada había seguido obstaculizando la ejecución voluntaria de la sentencia a través de manipulaciones infundadas concretamente, impugnando una vez más la tasación de costas que había sido efectuada por la secretaria del Tribunal a quo, luego de haber desechado la oposición planteada por aquella, lo que constituía un fraude a la ley.
Que en el caso de autos, la apelación a que se refería superficialmente el recurrente, había sido contra el auto del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), que había negado la admisión de la prueba de experticia; y, no contra la sentencia definitiva, ya que el recurso contra aquella, además de haber contado con la oposición de la parte demandada, había sido negado por la cuantía de la demanda; y, no había sido objeto de recurso alguno por la citada representación judicial; lo que implicaba, que había estado conforme que en el proceso había habido vencimientos recíprocos, mas aún a favor de la accionada.-
Que el recurrente, no exponía los hechos de acuerdo a la verdad procesal, puesto que era falso, que durante el curso de la incidencia en el mencionado tribunal Superior Décimo, habían sido designados como expertos contables ISABEL MONEDERO NAVARRO, PEDRO RAFAEL MATEUS Y JOSÉ DANILO MONTES, los cuales habían realizado una experticia que había sido solicitada por la accionante, ya que tal designación, había dependido de la admisibilidad o no de la prueba, por lo que, no se trataba de una simple solicitud, como lo pretendía hacer ver dicha representación judicial.
Que por otra parte, la representación judicial de la demandada, había indicado, que la sentencia definitiva del cuatro (4) de noviembre de dos mil doce (2012) no debió aplicar el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las costas, basándose en que la sentencia del tribunal de alzada , que era previa a la definitiva, había determinado que no había especial condenatoria en costas; lo cual no tenía asidero ni fundamento legal, por cuanto al haber ordenado la admisión de la prueba y por tanto el auto apelado, la alzada no podía aplicar la condenatoria en costas prevista en el artículo 281 del mismo Código, aunado al hecho que dicho pronunciamiento no había sido apelado.
Que la verdad procesal era, que la no condenatoria en costas del recurso de apelación, se había referido a la decisión que había recaído sobre una incidencia, la cual no tenía influencia en la condenatoria en cosas del proceso. Que en la tasación de costas primigénia los costos relativos a la defensora designada habían sido excluidos; y, que la referencia del recurrente sobre una inexistente apelación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), era manifiestamente impertinente, por cuanto contenía nuevos alegatos que no eran objeto de esta apelación.-
Que resultaba impertinente la solicitud de aplicación de gratuidad de la justicia, que pretendía basar en los artículos 175,178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente, por cuanto el beneficio de la justicia gratuita no había sido solicitado por ésta; y, por cuanto dicho supuesto no aplicaba respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, que habían prestado sus servicios en el proceso.
Que en el caso de autos, la fijación primigénia de los honorarios de los expertos contables que habían efectuado la prueba de experticia y la experticia complementaria, había sido producto del acuerdo celebrado entre ellos y su persona, lo cual estaba permitido por el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial; honorarios, que en el caso de la prueba, se habían ajustado a la tarifa mínima establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos; y, en el caso de la complementaria, habían estado por debajo de dicho límite mínimo, aunado a la renuncia del recurrente a participar en la designación de los auxiliares de justicia y a la fijación de los honorarios, los cuales habían sido ratificados por el tribunal a-quo en el auto recurrido.
Que debido a ello, el auto recurrido no se encontraba afectado de los vicios de incongruencia negativa, inmotivaciòn, ni falso supuesto de derecho, que había alegado el recurrente; y por tanto pedía la declaratoria sin lugar del recurso del recurso de apelación que había interpuesto la representación judicial de éste, en contra del mismo.
Sobre la base de ello, se observa:
La Ley de Arancel Judicial prevé el trámite en relación con la fijación y pago de los emolumentos de los expertos.
Al respecto, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391), en su Capítulo VIII, “De las Retribuciones de Los Auxiliares de la Administración de Justicia”, prevé en su artículo 54 en relación con la fijación de los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección (sic), que no hayan sido previstos en la presente Ley (sic) o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez (sic) inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez (sic), para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”.
De modo pues, que dicha norma, establece la potestad que tiene el juez para establecer los honorarios o emolumentos de los expertos, una vez que éstos hayan aceptado el cargo, sólo en aquellos supuestos en los cuales los referidos derechos no hayan sido previstos en la Ley de Arancel Judicial o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional.
Por otra parte, también prevé tal norma, que para la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos el juez deberá orientarse conforme a: 1.- La opinión de los propios expertos; 2.- Tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales, y 3.-. Asesorarse por personas entendidas en la materia.
Aunado a ello, el artículo 55 de la referida ley, establece lo siguiente:
“..En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del Juez (sic), celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia…”.
La transcrita disposición prevé la posibilidad para que una de las partes o ambas, puedan celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los expertos, cuyos convenios han de celebrarse con la intervención del juez.
De manera que conforme a las mencionadas disposiciones la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos constituye una actividad jurisdiccional, por lo tanto, es el juez; y no los expertos, quien procede a fijarlos directamente en ejercicio de esa potestad jurisdiccional que le es propia, pues la opinión de los expertos, más en el caso de una experticia complementaria del fallo, es vinculante para el juez.
No obstante, si existe acuerdo entre las partes en los términos señalados en el artículo 55 del mismo Código, las tarifas que hayan sido fijadas por el juez en la forma indicada en el artículo 54 del mismo Código, pueden ser modificadas, pues la parte o las partes pueden convenir unos honorarios distintos a los fijados por el juez con respecto a los derechos que habrán de pagarse a los expertos, siempre y cuando dicho pago no esté atribuido al Fisco Nacional.
Con respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo señala:
“...Los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (sic), con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley (sic); pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos…”.
Conforme a la norma antes transcrita, los auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados por el juez, recibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones para la cual fueron designados, cuyo cumplimento se verifica una vez que conste en autos el dictamen al cual están obligados conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Del exámen efectuado a las actuaciones que en copia certificada, fueron remitidas a este Juzgado Superior, se desprende lo siguiente:
Que en fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, mediante el cual, procedió a declarar parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares fuese intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.. en contra de la ciudadana ROSAURA GUERRERO. Ya identificados en el cuerpo de este fallo.-
Como consecuencia de tal declaratoria, condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.705,68), suma ésta que comprendían las cuotas de los gastos comunes entre el mes de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el mes de diciembre de dos mil diez (2010); y, al pago de los intereses de mora que correspondían a cada una de las cuotas de condominio, las cuales se determinarían mediante experticia complementaria del fallo que ordenó realizar.
Que tal como se desprende, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), ambos con inclusión del expediente, en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos ISABEL MONEDERO NAVARRO, JOSÉ DANILO MONTES; y, DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.882.835, V.- 6.869.366 y V.-2.918.607, en su condición de expertos financieros contables designados para la realización de la experticia complementaria del fallo que había sido ordenada realizar, consignaron dictamen en el cual concluyeron lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
Los suscritos ISABEL MONDERO NAVARRO, JOSÉ DANILO MONTES y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, Debidamente identificados, actuando con el carácter de expertos designados en el presente juicio y en concordancia con todos y cada uno de los particulares antes expuestos, de manera unánime, concluimos:
Los intereses generados a la tasa del tres por ciento anual (3% Anual, causados por las alícuotas de condominio insolutas desde el mes septiembre 2009 hasta diciembre 2010, calculados estos hasta la fecha final del 15 de septiembre de 2014, arrojó el siguiente resultado UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.138,83), importe este que debe sumársele la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.705,65), correspondientes a la sumatoria de las alícuotas pendientes de cancelar, para un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.844,48)…”-
De lo antes transcrito se desprende, que los ciudadanos ISABEL MONEDERO NAVARRO, JOSÉ DANILO MONTES; y, DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, realizaron la experticia que les fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dieron cumplimiento a sus funciones como auxiliares de justicia; y, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, les correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea,-
Que tal como se señaló, el dictamen pericial que les fue encomendado, lo fue para la realización de la experticia complementaria que se ordenó en la decisión definitiva pronunciada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Ha sido criterio jurisprudencial, que la experticia complementaria del fallo, debe considerarse como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza a este tipo de decisiones; y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejerzan deben proponerse dentro de los lapsos previstos por la Ley para objetar los fallos definitivos.-
En el caso de autos, aprecia el Tribunal del contenido del acta levantada en fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), que cursa inserta a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente; que en la oportunidad fijada por el a-quo para oír los alegatos de los expertos designados ante la oposición que hizo la representación judicial de los demandados, se señaló que el resultado de la experticia complementaria del fallo no había sido objetado por incurrir en alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que la impugnación versaba solo en torno a los honorarios de los mismos.
Que en el caso bajo análisis no fue acompañado por la parte recurrente, medio de prueba alguno que demuestre que el tribunal a-quo, no hubiese dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial; que el dictamen pericial hubiese sido consignado fuera del plazo previsto para ello; y, que la impugnación la hubiese efectuado antes que los expertos contables hubiesen consignado el mismo; sino por el contrario, de las propias actas acompañadas se desprende, que la impugnación de los honorarios de los expertos, fue formulada por dicha representación judicial, el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), cuando ya había sido consignado el respectivo dictamen, por lo que en tal sentido tal impugnación resulta extemporánea por tardía.- Así se decide.-
Por otra parte observa el Tribunal, que la parte recurrente, también ha impugnado el monto de los honorarios que le fueron cancelados a dichos expertos, con ocasión a una prueba de experticia, que se realizó en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio; y el monto de los honorarios que se le cancelaron a la defensora judicial que fue designada en el proceso; considera este Tribunal, que mal puede pretender la citada parte, en esta etapa del proceso, objetar unos honorarios que ya fueron causados en el curso de la causa por actuaciones que se realizaron dentro de la misma; y donde ya se ha producido un fallo que se encuentra definitivamente firme; por lo cual debido a tales circunstancias, debe desecharse la impugnación que efectuó en base a tales conceptos.- Así se establece.-
Ante tales circunstancias debe confirmarse el fallo recurrido; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del mismo.- Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, en contra del pronunciamiento dictado en fecha nueve (9) de junio de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes..-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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