REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.179.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS G. HERNÁNDEZ C. y ROGER ARCAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.567.152 y V- 1.961.232, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 27.040 y 1.149, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.121.048 y 5.223.262, respectivamente; ciudadanos GUILLERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, también respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus MANUEL DA SILVA RELVA; y, ciudadana FERNANDA VIEIRA DE SOUSA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-816.688, en su carácter de heredera del de cujus ERNESTO SOUSA DE SOUSA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.917.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOAO SANTOS DE SOSA: Ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA DA SILVA DE ABREU, JANETT DE ABREU FERREIRA, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.424, 68.821, 70.708, 88.539, 53.875 Y 162.561, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ EUSEBIO ABREU MÉNDEZ: Ciudadanos PAOLO LONGO FALSETTA, GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, GHEYLA RIVERO FLORES, JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA DA SILVA DE ABREU y JANETT DE ABREU FERREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.661, 14.180, 53.875, 104.864, 162.561, 64.424, 68.821, 70.708 y 88.539, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, herederos del de cujus co-demandado MANUEL DA SILVA RELVA: Ciudadanos CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GOMEZ y RAFAEL GOMEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA FERNANDA VIEIRA DE SOUSA, heredera del de cujus co-demandado ERNESTO SOUSA DE SOUSA: Ciudadanos NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, JOSÉ EFRAIN CASANOVA y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.267, 62.458 y 232.666, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ERNESTO SOUSA DE SOUSA Ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.434.932, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.090.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-
Expediente Nº 14.119.

-II-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), los abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y YOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, co-demandados en el juicio; solicitaron la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta alzada, el día nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), en cuanto respecta los siguientes particulares:
“…1) Si efectivamente la heredera conocida del co-demandado ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, ciudadana FERNANDA VIEIRA DE SOUSA (viuda), tiene como representante judicial a la Abogada NATALIA DESIRÉE HRNANDEZ ARZOLA; y si en consecuencia la notificación a los efectos del proceso, podrá practicarse en la persona de su Apoderada Judicial. Y dado que la precitada profesional del derecho, omitió señalar su domicilio, se sirva indicar esta Magistratura, acorde con la reforma del Código de Procedimiento Civil, la cual se sustenta en los principios constitucionales de la oralidad, economía y celeridad procesal en garantía de la tutela judicial efectiva (en vías de entrar en vigencia), si podrá tenerse como domicilio procesal de la representación judicial de la heredera conocida, a los efectos de las notificaciones de cualquier otro acto del proceso, la sede del Tribunal de la Primera Instancia o del Superior, que continúen conociendo de la presente causa, toda vez que EMERGE DE LAS ACTAS PROCESALES, LA DIFICULTAD DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LOS RESTANTES CO-DEMANDADOS, CUANDO SE AVOCÓ ESTE RESPETADO JUZGADO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
2) Si la Defensora Ad-Litem ha cesado en el ejercicio de su caso, y en caso afirmativo, se sirva señalar los motivos de la finalización del cargo y en caso contrario, es decir de continuar en el cumplimiento de sus funciones, si la notificación de los herederos desconocidos del fallecido ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, podrá practicarse en la persona de su Defensora Ad-Litem doctora MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro 5.434.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.090, toda vez que los Honorarios de la destacada profesional fueron pagados por nuestros representados, como dimana del expediente, y no existen motivos para cuestionar su desempeño profesional, y no nos han sido giradas instrucciones por parte de nuestros patrocinados de que la citada abogada, debe ser removida de su cargo o deba cesar en el mismo. ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN que se peticiona, toda vez que las actuaciones relativas a su nombramiento, juramentación y citación no fueron ANULADAS por la decisión que nos ocupa, y dado que esta Superioridad tiene el deber ineludible de prevenir RETARDOS PROCESALES INJUSTIFICADOS, y garantizar la integridad de la Constitución, pues en la presente causa se dio cumplimiento por parte de esta representación de la PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS CORRESPONDIENTES, EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS PRESUNTOS, por lo que ordenar se libren nuevamente EDICTOS EN LA PRESENTE CAUSA, es además de INNECESARIO ATENTATORIO CONTRA LA EQUIDAD, LA JUSTICIA, EL EQUILIBRIO Y LA ECONOMIA PROCESAL, MÁXIME CUANDO DESPÚES DE LAS CORRESPONDIENTES PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS POR PRENSA Y SUS RESPECTIVAS CONSIGNACIONES POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN EN EL EXPEDIENTE, DIMANA INDUBITABLEMENTE QUE NADIE COMPARECIÓ EN CALIDAD DE HEREDERO (S) DESCONOCIDO (S) DEL CO-DEMANDADO ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, A ALEGAR LA VULNERACIÓN DE ALGÚN DERECHO, NI SE PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES POR PARTE DE HEREDEROS PRESUNTOS DEL CITADO CO-DEMANDADO HOY FALLECIDO.
3) Y en el supuesto de que esta Alzada considere que la prenombrada Defensora Ad-Litem, ha cesado en el cargo por motivos justificados, aclare si el Tribunal de 1º Instancia, podrá nombrar un nuevo profesional con Defensor, para que continúe representando a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CO-DEMANDADO FALLECIDO, o si dicho nombramiento le corresponde a esta misma Superioridad.
4) O por el CONTRARIO ACLARE SI LA CITADA DEFENSORA AD-LITEM, DEBE CONTINUAR EN EL EJERCICIO DE SU CARGO hasta la conclusión de la causa, para que presente las defensas que considere oportunas por sus defendidos, toda vez que ante esta Alzada, no presentó escrito de Informes, ni de alegatos en defensa de los derechos de los herederos desconocidos del ciudadano ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, y en caso de que no continúe representándolos, precise esa Superioridad cuando y porqué cesó en el ejercicio de sus funciones con sujeción a la Ley…”.-

Con relación a ello, tenemos;
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la corrección de una sentencia definitiva, mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, que consagra el encabezamiento de la norma en mención, tiende como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.
Igualmente se ha establecido, que las solicitudes de ampliación y aclaratoria del fallo, se encuentran sometidas a un lapso para ser propuestas válidamente, por lo cual, el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, exige que las solicitudes de esa naturaleza, deben ser propuestas por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.”.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en la que estableció lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”

Por otra parte se ha establecido, que la condición a la cual alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaratoria y ampliación deben ser formuladas por cualesquiera de las partes el día de la publicación del fallo o el siguiente, solo se encuentran referidos en el caso de que la sentencia haya sido dictada dentro del lapso legal; y. que no amerite por tanto que la misma sea notificada; debido al hecho, que al no haberse producido la sentencia en su oportunidad, se abre una brecha en el procedimiento a favor de las partes, que deberán ser notificadas para su continuación, para así con ello permitirles la interposición de los recursos que consideren pertinentes en contra de la misma.
En el caso bajo estudio, se constata que el solicitante conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por este Tribunal en la decisión proferida, sino que se establezcan otros puntos lo cual, excede el objeto de las aclaratorias y de las ampliaciones, pues conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.
Además de ello, de las actas del expediente inserta a los folios dos (2) al treinta y dos (32) ambos con inclusión de la presente pieza del expediente, signada bajo el número cinco (5), se evidencia, que la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue publicada el día nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Que tal como se desprende del cómputo efectuado en esta misma fecha por la Secretaría del Tribunal, dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal de sesenta (60) días establecido para ello.
De igual manera se aprecia, de la revisión de las actas insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), de la referida pieza del expediente, que la petición de aclaratoria y ampliación, fue efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).-
De modo pues, que de conformidad con las fechas antes señaladas, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, peticionada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, co-demandados en el juicio, además de ser improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria y ampliación, resulta ser extemporánea por tardía, toda vez, que al haber sido dictado el respectivo pronunciamiento dentro del lapso de Ley, la misma ha debido presentarse el día 9 de octubre de dos mil quince (2015), fecha de la publicación del fallo o, en este caso concreto, a más tardar, el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión en mención; y no el día veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), tal como ocurrió en el presente caso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), que ha sido formulada por los abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y YOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, ya ampliamente identificados.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

PATRICIA LEÓN VALLÉE