Exp. Nº AP71-R-2013-000432.
Transacción/Recurso de Apelación
Oferta Real y Deposito/ Banc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO ORTÍN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.100.
PARTE OFERIDA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 2 de junio del 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.758.632, V-1.978, V-4.084.006, V-5.532.698 y V-11.737.797, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.766, 260, 11.583, 19.614 y 79.661, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO. (Homologación de Transacción).
II
ANTECEDENTES:
El 9 de mayo del 2013, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO, impetró la ciudadana MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (Anterior CORP BANCA, C.A.), ello en razón de la apelación ejercida el 8 de abril del 2013, por la abogada MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en propio nombre y representación sus intereses, en contra de la decisión dictada el 2 de Abril de 2013, por el referido juzgado, que declaró IMPROCEDENTE, la pretensión contenida en la demanda intentada por la parte actora.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2013, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27 de mayo de 2013, el Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito del 7 de julio de 2013, la parte oferente, abogada MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes.
Por escrito del 19 de julio de 2013, el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de informes.
Por auto del 8 de noviembre de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 23 de enero de 2014, la abogada MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte oferente, consignó copia simple de oficio Nº 01892-12 fechado del 21 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales.
Por escrito 7 de abril de 2014, la abogada MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte oferente, consignó diligencia de alegatos.
Mediante auto del 19 de mayo del 2014, el tribunal fijó al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación a las partes, para que tuviere lugar el acto conciliatorio. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Por consignación del 27 de mayo del 2014, el Alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de la notificación efectuada a la parte oferente, ciudadana MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, del auto del 19 de mayo del 2014, acompañando boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia del 6 de junio del 2015, el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, se dio por notificado del auto del 19 de mayo del 2014. Por consignación de esa misma fecha, el Alguacil titular de este despacho, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte oferida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (Anterior CORP BANCA, C.A.), consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
Por acta del 11 de junio del 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, en el cual las mismas solicitaron al tribunal no dictara sentencia y acordara un lapso de quince (15) días continuos para tratar temas extrajudiciales, el cual fue concedido por esta Superioridad.
Por diligencia del 30 de junio del 2014, la abogada MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación, esgrimió alegatos.
Mediante auto del 1° de julio del 2014, se dejó constancia que hasta esa fecha exclusive había transcurrido el lapso concedido a las partes, sin mediación alguna, en consecuencia la causa pasaría a estado de sentencia fuera del lapso, asimismo; el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo esgrimido en diligencia del 30 de junio del 2014, por ser un ofrecimiento unilateral.
Mediante diligencia del 3 de noviembre del 2014, el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia del 27 de febrero del 2015, el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, solicitó se dictara sentencia.
Mediante escrito transaccional presentado el 18 de noviembre del 2015, conjuntamente por el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (Anterior CORP BANCA, C.A.) y parte oferente, ciudadana MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, manifestaron ante este tribunal que:
“… han convenido, de común y mutuo acuerdo en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante mutuas y reciprocas concesiones, con el objeto de terminar el litigio pendiente entre las partes que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara EL BANCO en contra de los ciudadanos RUBEN SADER CASTELLANOS y MARISOL LOPEZ DE SADER, venezolanos, fallecido el primero, mayores de edad, domiciliada la segunda en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.177.476 y V-3.187.470, respectivamente, cuyas actuaciones procesales se encuentran contendías en el expediente signado con el número 5150-99 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y actuaciones procesales que se encuentran contenidas en el presente expediente signado con el número AP71-R-2013-432 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Superior 5° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que acuerdan en celebrar la presente transacción en los términos que de seguidas se explanan:
CLAUSULA PRIMERA: DEFINICIONES.
Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
(i) EL BANCO: Por este término se entenderá a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.
(ii) LA DEMANDADA: Por este término se entenderá a la ciudadana MARISOL LOPEZ, suficientemente identificada con anterioridad;
(iii) LAS PARTES: Por este término se entenderá tanto a EL BANCO como a LA DEMANDADA, actuando conjuntamente.
CLAUSULA SEGUNDA: ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo señalado por LAS PARTES tanto en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca como en la Oferta Real de Pago, es evidente que en las posiciones plasmadas hubo diferencias importantes entre LAS PARTES, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES han considerado resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, sin que ellas acepten de manera expresa lo afirmado por la otra. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre LAS PARTES, relacionadas con los hechos que han sido descritos en el presente documento, y en el libelo de demanda, así como también para evitar que se sigan generando gastos y honorarios profesionales, LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones en uso pleno de sus facultades, libres de toda violencia o coacción, y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
4.1 LAS PARTES, han llegado a la convicción de que resultara recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio y al juicio de Ejecución de Hipoteca mediante una transacción motivada, dirigida y razonada ante el Tribunal de la causa y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualesquiera de ella.
4.2 En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA ha ofrecido a EL BANCO la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 177.607,44); por concepto de pago único transaccional, el cual se entrega en este acto por medio de Cheque de Gerencia No. 00017014 emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre de: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual recibe a su entera y total satisfacción en virtud de la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada en contra de LA DEMANDADA mas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales de las abogados en ejercicio ANGELINA VOLPE GIARAMITA Y MARISOL FONSECA IDLER, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°. 6.994.445 y V- 4.883.525, respectivamente, Apoderadas de EL BANCO, mediante transferencia bancaria a nombre de ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en virtud de la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada en contra de LA DEMANDADA; mas la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) mediante transferencia bancaria a nombre del José Manuel Padilla, ambas transferencias previamente realizadas. Dichas cantidades de dinero comprenden a su vez los honorarios profesionales que se hubieren generado en el mencionado procedimiento, por los apoderados del BANCO, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales haya incurrido.
4.3 EL BANCO acepta SIN RESERVA ALGUNA la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO por concepto de las obligaciones que motivaron el juicio por Ejecución de Hipoteca, y, en general, por concepto de costas procesales, a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como cualquier otra incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados y en consecuencia solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Nueva Esparta, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle viento fresco, (hoy Calle Caraballo), Sector Nuevo Mundo de la Población de los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 1986, anotada bajo el N°. 133, Folios 8 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1986.
Las partes aseveran que, aparte del litigio judicial iniciado por EL BANCO contra LA DEMANDADA, no existe ningún otro procedimiento que hubiere sido iniciado por cualquiera de ellas en contra de la otra. Sin embargo, a todo evento, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción abarca cualquier proceso judicial, administrativo o arbitral iniciado o en trámite al momento de la celebración de esta transacción, razón por la cual cualquier de LAS PARTES podrá presentar el éste instrumento de auto-composición procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales que conozcan de dichos procesos, como prueba de tal desistimiento, para que den expresamente por terminados y archivados de manera definitiva.
CLAUSULA TERCERA. RECIPROCAS CONCESIONES-MUTUO FINIQUITO
Como consecuencia de las reciprocas concesiones otorgadas por LAS PARTES, se dan por cumplidos los extremos del artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, razón por la cual ambas partes dan por celebrada la presente transacción judicial y maxime por tratarse de materias en las cuales no está interesado el orden público. Conforme a lo anterior, quedan zanjados de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa entra las partes como consecuencia de la controversia ampliamente descrita con anterioridad, por lo que la transacción aquí celebrada entre LAS PARTES, tiene por objeto el precaver los eventuales litigios entre ellas y tendrá el carácter de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1.718 eiusdem, por tanto, ambas partes se otorgan de manera reciproca y definitiva el más amplio, absoluto y definitivo finiquito, razón por la cual nada quedan a deberse la una a la otra.
CLAUSULA CUARTA HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
En virtud de que las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y el 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, así como expedir los oficios correspondientes y dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación y que una vez acordada lo anterior ordene el cierre y el archivo del expediente, previa liberación del bien inmueble objeto de esta transacción…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle homologación a la transacción suscrita el 18 de noviembre del 2015, por la abogada MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, parte oferente, actuando en propio nombre y representación de sus derechos e intereses y el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, se hace previo a las siguientes consideraciones:
*
Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ella y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la fórmula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
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En el caso que nos ocupa compareció por ante la secretaría de este juzgado, la parte oferente, abogada MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en propio nombre y representación de sus derechos e intereses y el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (Anterior CORP BANCA, C.A.), quienes suscribieron transacción judicial, considerando como la vía idónea para resolver el conflicto la referida forma de auto-composición procesal; ello sin que ambas partes aceptaren expresamente lo afirmado por la otra. En tal sentido; con el fin de dar por concluidos los procedimientos judiciales existentes, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones en uso pleno de sus facultades, las partes afirmaron en su escrito transaccional consentir y convenir en que la oferente, ciudadana MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, ofreció a la parte oferida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 177.607,44); por concepto de pago único transaccional, el cual fue entregado por medio de cheque de gerencia No. 00017014, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre de la parte oferida, la cual recibió a su entera y total satisfacción, ello en razón del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en contra de los ciudadanos RUBEN SADER CASTELLANOS (+) y MARISOL LOPEZ DE SADER, ésta última, quien posee el carácter de parte oferente en el presente juicio, además canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales de las abogadas ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MARISOL FONSECA IDLER, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.994.445 y V-4.883.525, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el referido juicio de ejecución de hipoteca, más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, ambos pagos realizados mediante transferencias previas. Dichas cantidades de dinero comprenden a su vez los honorarios profesionales que se hubieren generado en el mencionado procedimiento, por los apoderados de la sociedad mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., así como cualquier otro gasto, costos y costas en que se haya incurrido. Las cantidades ofrecidas fueron aceptadas sin reserva alguna, como pago único, total y definitivo por concepto de las obligaciones que motivaron a incoar el juicio por ejecución de hipoteca, y, en general, por concepto de costas procesales, a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como cualquier otra incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Las partes en su escrito transaccional esgrimieron que aparte del litigio que por ejecución de hipoteca impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en contra de los ciudadanos RUBEN SADER CASTELLANOS (+) y MARISOL LOPEZ DE SADER, no existe ningún otro procedimiento que hubiere sido iniciado por cualquiera de ellas en contra de la otra. Empero, a todo evento, ambas partes acordaron que la presente transacción abrazaría cualquier proceso judicial, administrativo o arbitral iniciado o en trámite al momento de la celebración de esta transacción, en tal sentido; quedan resueltos de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa entre las partes como consecuencia de la controversia ampliamente descrita con anterioridad, en razón que la transacción celebrada entre las partes, tiene por objeto precaver los eventuales litigios entre ellas y otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, en consecuencia, ambas partes se otorgan de manera reciproca y definitiva el más amplio, absoluto y definitivo finiquito, razón por la cual nada quedan a deberse la una a la otra.
Establecido lo anterior, quien decide debe constatar que los referidos abogados están facultados para transigir, en tal sentido; se observa que el apoderado judicial de la parte oferida, abogado PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZALEZ, está facultado para ello, según se evidencia en el instrumento poder que riela al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto y sesenta y cinco (65), por su parte, la oferente, abogada MILAGROS LOPEZ RODRIGUEZ, actuó en propio nombre y representación, cumpliendo con la exigencia dispuesta en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los intervinientes en el negocio jurídico, este tribunal verifica que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, corresponderá su pronunciamiento al tribunal que conoce del proceso donde fue decretada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada el 18 de noviembre del 2015, por la parte oferente, abogada MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.001, actuando en propio nombre y representación de sus derechos e intereses, conjuntamente con el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 2 de junio del 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1.
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000432.
Transacción/Recurso de Apelación
Oferta Real y Deposito/ Banc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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