REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Noviembre de 2015.
Años 205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, presentada por la profesional del derecho MARÌA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 27 de octubre de 2015 dictado por éste Juzgado Superior, en el cual se le instó a consignar los documentos que evidencien las circunstancias señaladas en el presente procedimiento, y que permitan a esta Alzada determinar si están llenos los requisitos a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa:
Que del escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana MARÌA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 117.496, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÀN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MOLDOVANU MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, domiciliados en Valencia, España y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.306.189 y 13.615.625, quienes solicitan pase de Exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 8 de la ciudad Valencia, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÀN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MOLDOVANU MUÑOZ, así como el convenio regulador de los efectos de divorcio, y a su vez se le conceda “fuerza ejecutoria” en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión de la presente solicitud.
Ahora bien, visto los recaudos correspondientes que evidencian la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÀN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MOLDOVANU MUÑOZ, y la pretensión de que sea reconocido por las autoridades venezolanas a través de la solicitud de exequátur interpuesta, a saber:
i) copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes de venezolanos (F. 10 y 11); ii) original del poder otorgado a la profesional del derecho MARÌA GABRIELA NUÑEZ, por los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÀN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ conferido ante Manuel Chirivella Bonet, Notario del Ilustre Colegio de Valencia en fecha 12 de febrero de 2015 en el folio CB2127679, sus dos siguientes correlativos, apostillado en fecha 05 de marzo de 2015 por el decano del Colegio Notarial de Valencia bajo el Nº N9101/2015/003897 (F.12 al 17); iii) copia certificada del acta de matrimonio inserta en el libro correspondiente al año 2011, acta Nº 21, Libro 1 del Registro Civil del Municipio Sucre, legalizada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, el 22 de abril de 2015 (F.18 al 22); iv) copia certificada del acta matrimonial inscrita en el Registro Civil del Consulado General de España, bajo el Nº 33, en el tomo 02295, página 162 de la Sección 2 de dicho Registro de fecha 10 de junio de 2011, apostillada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Secretario de Gobierno por Delegación bajo el Nº TSJ46/2015/003451 (F.23 al 24); v) copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 08 de la ciudad de Valencia, España, de fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Roman, celebrado en fecha 22 de enero de 2011, así como el convenio regulador, debidamente apostillado en la ciudad de Valencia, España, el día 05 de marzo de 2015, bajo el Nro. TSJ46/2015/003449 y TSJ46/2015/003450 respectivamente (F.25 al 42).
Así las cosas, por cuanto se observa que la sentencia cuyo reconocimiento se requiere fue dictada en un procedimiento no contencioso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, decretar el pase de la misma previo examen de las condiciones exigidas en el citado Código y en la Ley de Derecho Internacional Privado; en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente y admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia, mediante boleta que se ordena librar a tal efecto anexando a la misma copias certificadas de la solicitud y de la documentación consignada a los autos, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos necesarios a los fines de dicha certificación. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, librándose la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (de Guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, no se cumplió con la certificación ordenada por cuanto faltan los fotostatos a certificar.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
Exp. No. AP71-S-2015-000060.
RDSG/GMSB/Oscar.