REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000748

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 6-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos JULIO PONTE GALÁN y MARÍA ELENA LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.121.235 y V-5.073.852, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en los autos apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE FACTURAS INSOLUTAS (INTIMACIÓN). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25/06/2015 (f.28), por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2015 (f.15 al 16), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la prueba de examen de los libros contables de las sociedades mercantiles “Comercial La Oferta, C.A., y a Pablo Sanz G. Asesores C.A.”; en el juicio que por cobro de bolívares derivados de facturas insolutas sigue la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A. contra la sociedad mercantil 282 Publicidad C.A.; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f.29).
En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000748, y se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera la diligencia de apelación y el auto que oye apelación, para fijar el trámite en alzada (f. 23 y 24).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, este Tribunal recibió comunicación del tribunal de instancia con las copias certificadas solicitadas, por lo que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.25 al 31).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, en virtud del vencimiento del término para presentar informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 32).
Ahora bien, estando dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual –entre otros pronunciamientos- declaró inadmisible el examen de los libros de contabilidad de las sociedades mercantiles “Comercial La Oferta, C.A., y Pablo Sanz G. Asesores C.A”; en la demanda que por cobro de bolívares derivados de facturas insolutas incoara la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. contra la sociedad mercantil 282 Publicidad, C.A., en los siguientes términos:
“…Por recibido escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “GLOBOVISION TELE, C.A.”, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente forma:
Capítulo I Merito Favorable: con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
(Omissis)
Capítulo II. Documentales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo III. Informes: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a 1) sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A y 2) PABLO SANZ G ASESORES, C.A., a fin de que se sirvan informar a éste Juzgado sobre los particulares plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas. A tales afectos se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión para ser anexados a los oficios ordenados.
Capítulo IV. Exhibición: se admite conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de rigor, a las 10:00 a.m, a fin de que la demandada sociedad mercantil 282 Publicidad, C.A., comparezca ante la Sala de actos de este Circuito y exhiba los documentos a que refiere el escrito de promoción, para lo cual se ordena librar boleta de intimación. En tal virtud se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en la boleta a librar.
Capítulo VI. Del Examen de los Libros de Contabilidad: Se admite conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, a fin de realizar el examen y compulsa de los asientos de los Libros de Contabilidad Mayor y Diario de la accionada Sociedad Mercantil 282 Publicidad, C.A., correspondiente a los meses y facturas descritos en el escrito de promoción, para lo cual, previa solicitud efectuada por es promovente, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se solicitan copias de las facturas a examinar del escrito de promoción de prueba y del presente auto de admisión para librar tal comisión.
En cuanto a ésta misma promoción, en lo que es referente a la sociedad mercantil Comercial La Oferta, C.A. y a Pablo Sanz G. Asesores, C.A., el Tribunal trae a colación la opinión del doctrinario Oscar Pierre Tapia en su obra Momentos de Derecho Mercantil, donde explica que “…La representación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, solo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente. Es, pues, diferentes el examen general de la comunicación. Ésta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la representación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el Tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo del todo. Pero en la practica ésta especialización en el examen se hace imposible porque, ¿Cómo encontrar el punto buscado sin consultar los otros? Ciertos procesos, como por ejemplo el de la rendición de cuentas, que alcanzan a un número considerable de operaciones, exigen que los libros sean examinados y compulsados en casi su totalidad.
A diferencia de la comunicación, que sólo puede ser ordenada en los casos limitativamente determinados por el artículo 41, la representación puede ser ordenada en toda causa en que un comerciante sea parte, porque es de derecho común…”
En atención a lo antes plasmado, y visto que la sociedad mercantil Comercial La Oferta, C.A., y a Pablo Sanz G. Asesores, C.A., no son parte en el juicio, ni tienen relación directa con la cuestión que se ventila éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente prueba.
Capítulo VII. Testimoniales: las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente legales no impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEREDO, NESTOR VIDAL BERMUDEZ FERNANDEZ, DUNIA MARIN BELKYS BETANCOURT y MARBELYS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.302.490, 6.038.242, 11.165.404, 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m., en su orden, a objetos de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra este auto, apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta alzada, se aprecia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Sin embargo, se observa, que en la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de Globovisión Tele, C.A., apeló del auto en estudio, alegando lo siguiente: “…Con la debida consideración y respeto, pero por no compartir lo decidido en relación a la inadmisión de la prueba de examen de libros de las sociedades mercantiles La Oferta y otra, y que fue promovida oportunamente, con fundamento a lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del TSJ (sic), que estima procedente la comunicación de los libros de terceros procesales, cuando ello sea fundamental para preservar el derecho a la defensa de las partes en litigio, siempre y cuando no se haya solicitado un examen general de dichos libros, sino circunscritos a lo que tenga conexión con la litis, como es el caso de autos, es por lo que formalmente APELO de dicha inadmisión. Es todo…”. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente apelación, presentada por el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez en fecha 25 de junio de 2015, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2015, específicamente sobre el punto en el cual declaró inadmisible la prueba del examen de los libros de contabilidad Mayor y Diario de la sociedad mercantil La Oferta C.A. y Pablo Sanz G, Asesores C.A.
Cabe resaltar, respecto a la apelación, que si bien en el auto recurrido el Juez se pronunció sobre todas las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 2 de junio de 2015 (f. 7 al 14); la apelación bajo análisis, recae únicamente sobre la inadmisibilidad de la prueba que pretende el examen de los libros de contabilidad Mayor y Diario de las Sociedades Mercantiles la Oferta, C.A., y Pablo Sanz G. Asesores, C.A. Así se declara.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la demanda fue admitida en fecha 3 de febrero de 2015 (f.5 y 6), de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -procedimiento por intimación-, y se ordenó la intimación de la parte demandada -sociedad mercantil 282 Publicidad C.A.-, a los fines de que pagara, o formulara oposición según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 7 al 14), mediante el cual promovió prueba de examen de libros de contabilidad Mayor y Diario de la sociedad mercantil 282 Publicidad C.A., así como también solicitó el examen de los libros de contabilidad mayor y diario de la sociedad mercantil Almacenes La Oferta C.A., y la sociedad mercantil Pablo Sanz G., en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 32 ibidem, solicito se ordene el examen y compulsa de los asientos de los Libros de Contabilidad MAYOR y DIARIO de la accionada la sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD C.A., correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; noviembre y diciembre de 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; enero y febrero de 2.014, a objeto de evidenciar al Tribunal y que éste constate, el asiento pasivo que en ellos se hizo relativo a las facturas Nos. 42306, 42644, 42992, 47129, 47576, 48996, 49292, 50007, 50327, 50621, 50966 y 51297, por las sumas de Bs. 93.333,33, Bs. 93.333,33 Bs. 93.333,33, Bs. 56.000,00, Bs. 56.000,00, Bs. 33.062,40, Bs. 33.062,40, Bs. 33.062,40, Bs. 33.062,40, Bs33.062,40, Bs. 33062,40, Bs. 33.062,40 y Bs. 33.062,40, respectivamente, facturas aquellas que es ese mismo orden fueron accionadas y anexas marcadas del 1 al 13 al Libelo de demanda, las cuales fueron emitidas con ocasión de los CONTRATOS DE PUBLICIDAD EFECTIVO nos. 4571 (2011. 1-008), 2179 (2012 -1-008) y 0657 (2013-1-166), respectivamente, de fechas 23 de noviembre de 2.010, 15 de noviembre de 2.011 y 14 de diciembre de 2.012, antes también anexos en ese orden al presente Escrito marcados letras “A”, “B” Y “C”. A tales efectos y de conformidad con el precipitado artículo 42 ejusdem, respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien fijar día y hora para su traslado a objeto del examen y compulsa antes solicitado, salvo que por ocupaciones preferentes, estime pertinentes comisionar suficientemente para ello a un Tribunal de Municipio competente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas.
2.-) De conformidad con lo pautado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 32 y 1.104 ibídem, y a lo establecido en la Sentencia Nro. 185, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006, solicito se ordene el examen y compulsa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, adujo:
(…omissis…)
De los asientos de los Libros de contabilidad MAYOR y DIARIO de la sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA C.A.m correspondiente a los meses de octubre, noviembre de 2011; noviembre y diciembre de 2.012; enero, febrero, mazo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; enero y febrero de 2.014, a objeto de evidenciar al Tribunal y que éste constate, el asiento pasivo que en ellos se hizo relativo a los precipitados CONTRATOS DE PUBLICIDAD EFECTIVO Nos 4571 (2011.1-008) y 2179 (2012-1-008), de fecha 23 de noviembre de 2.010 y 15 de noviembre de 2.011, respectivamente, y antes anexos “A” y “B”, así como las erogaciones dinerarias efectuadas por dicha empresa a objeto de aprovisionar y proveer a la aquí demandada 2825 PUBLICIDAD C.A., de numerario suficiente para pagarse a mi mandante GLOBOVISION TELE C.A., las pautas publicitarias transmitidas televisivamente por esta última y a las cuales se refieren cada una de las facturas accionadas, púes en ellas expresamente se señalan que las pautas publicitarias facturadas corresponden a las transmisiones de publicidad relativa al giro comercial de ALMACENES LA OFERTA C.A. A tales efectos y de conformidad con el precipitado artículo 42 ejusdem y la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien fijar día y hora para su traslado a objeto del examen y compulsa antes solicitado, salvo que por ocupaciones preferentes, estime pertinente comisionar suficientemente para ello a un Tribunal del Municipio competente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas.
3.-)De conformidad con lo pautado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 32 y 1.104 ibídem, y a lo establecido en la precitada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se ordene el examen y compulsas de los asientos de los Libros de Contabilidad MAYOR y DIARIO de la sociedad mercantil PABLO SANZ G. ASESORES C.A., correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; a objeto de evidenciar al Tribunal y que éste constate, el asiento pasivo que en ellos se hizo relativo al precipitado CONTRATO DE PUBLICIDAD EFECTIVO No. 0657 (2013-1-166) de fecha 14 de diciembre de 2.012, antes anexo letra “C”, así como las erogaciones dinerarias efectuadas por dicha empresa a objeto de proveer a las aquí demandada 282 PUBLICIDAD C.A., del numerario suficiente para pagarse a mi mandante GLOBOVISION TELE C.A., las pautas publicitarias transmitidas televisivamente por esta última y a las cuales se refieren cada una de las facturas accionadas, púes en ellas expresamente se señalan que las putas publicitarias facturadas corresponden a las transmisiones de publicidad relativa al giro comercial de PABLO SANSZ G. ASESORES C.A. A tales efectos y de conformidad con el precitado artículo 42 ejusdem y la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien fijar día y hora para su traslado a objeto del examen y compulsa antes solicitado, salvo que por ocupaciones preferentes, estime pertinente comisionar suficientemente para ello a un Tribunal de Municipio competente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas…”. (Fin de la cita).

El tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido declaró inadmisible la prueba de examen de los libros de contabilidad Mayor y Diario de las sociedades mercantiles La Oferta C.A., y Pablo Sanz G. Asesores C.A., por considerar que dichas empresas no son parte en el juicio y no poseen relación directa con la cuestión que se ventila.
En primer lugar, cabe señalar, que el caso bajo análisis corresponde a una acción de cobro de bolívares, en virtud de la presunta existencia de una obligación derivada de la actividad entre comerciantes.
Respecto a la admisibilidad de las pruebas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.”.
Ahora bien, con relación a la prueba y liberación de las obligaciones mercantiles, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el artículo 38 del Código de comercio dispone:
“Artículo 38. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable, sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”.

Conforme las citadas disposiciones, los libros de comercio, tales como diario, mayor e inventario, así como los auxiliares de contabilidad, hacen prueba entre comerciantes, pero sólo cuando se trata del examen parcial de los referidos libros llevados por las partes contratantes y que figuren como actora o demandada.
En el caso bajo análisis, se pretende la revisión de los asientos de los Libros de contabilidad mayor y diario de la sociedad mercantil Almacenes La Oferta C.A. y Pablo Sanz G. Asesores C.A.; examen que conforme las normas antes citadas resulta improcedente, toda vez que las sociedades mercantiles sobre las que se pretende practicar el examen de los libros mercantiles, a saber: Almacenes La Oferta C.A. y Pablo Sanz G. Asesores C.A., no son parte en el juicio bajo análisis, y por tanto la prueba resulta inadmisible, toda vez que, su admisión contraría la previsión normativa referida a que las obligaciones mercantiles se prueban con los libros de las partes contratantes. Así se decide.
En consideración de los citados motivos de hechos y de derechos expresados, la apelación en este caso, no puede prosperar, por lo que la recurrida debe ser confirmada, correspondiendo la condenatoria en costas del recurso de la parte apelante conforme el artículo 281 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en fecha 25 de junio de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de examen de los libros de contabilidad de las sociedades mercantiles Almacenes La Oferta C.A. y Pablo Sanz G. Asesores C.A.; en el juicio que por cobro de bolívares derivados de facturas insolutas incoara la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A. contra la empresa 282 PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2015, que declaró inadmisible el examen de los libros de contabilidad de las Sociedades Mercantiles Almacenes La Oferta C.A. y Pablo Sanz G. Asesores C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 23 de noviembre de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. No. AP71-R-2015-000748
RDSG/GMSB/Asac.