PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.697.620.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DWALIGHT PUCUTIVO y HENRY GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-10.042.029 y V-12.454.055, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.189 y 105.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.754.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR OSORIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.823.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2011-000391 (10.134)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2010.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el procedimiento breve ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes para la citación, en fecha 23 de febrero de 2010, el Aguacil Williams Matute, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Pedro Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.754.164, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Néstor Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.823, a quien le fue otorgado poder apud-acta, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal segundo (2º), reconviniendo en la demanda.
Por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2010, el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, se ordenó la notificación de la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció el abogado Dwalight Neil Pucutivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado de la reconvención. Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2010, el abogado Henry Guzmán, consignó poder conferido a los abogados Luis Arévalo, Jesús Rafael Gómez y Jorge Rafael Gómez, y escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de abril de 2010, el abogado Néstor Osorio, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos. Por otra parte, compareció el abogado Jesús Rafael Solórzano, apoderado de la parte demandante reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el abogado Jesús Gómez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Por auto dictado el día 22 de abril de 2010, el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y en cuanto a las pruebas de mérito favorable promovidas por ambas partes, el Tribunal advirtió que nada tiene que admitir al respecto, en virtud de no ser medio de prueba.
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia, por cinco (5) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha. En la misma fecha, compareció el abogado Jesús Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente. Así mismo, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el mencionado abogado consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia en la causa, en la que declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, ambas partes plenamente identificadas en el fallo, se condenó al arrendatario a entregar a la parte accionante el inmueble plenamente identificado, se condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
Notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de enero de 2011, el expediente fue recibido por el Juzgado Distribuidor (Quinto) Superior de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la causa a este Juzgado.
En fecha 07 de febrero de 2011, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que se dicte sentencia.
Así mismo, en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Néstor Osorio, apoderado de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado Jorge Rafael Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de conclusiones. Por otro lado, en fecha 4 de abril de 2011, compareció el abogado Néstor Osorio, plenamente identificado en autos, consignó escrito de alegatos manifestando que el escrito de conclusiones presentado por la parte actora es extemporáneo.
En fecha 1º de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en los artículos 6 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Alzada dictó auto en el cual se ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito de libelo de la demanda que consta de contrato de arrendamiento que su representada y el ciudadano PEDRO CÁRDENAS MONTERO, supra identificado en autos, suscribieron sobre un apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), Planta Quinta, del edificio “RESIDENCIAS EL PORTAL” ubicado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Avenida Baruta Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda.
Argumentaron que en fecha 23 de julio de 2001 hasta el 23 de julio de 2002, decidieron suscribir el contrato de arrendamiento por el apartamento anteriormente identificado, documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto de dos mil dos (2002) quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 63, Libro de autenticaciones. Consecutivamente las partes convinieron celebrar nuevos contratos de arrendamiento por el mismo inmueble, en las fechas siguientes: Desde el 23 de julio de 2002 al 23 de julio de 2003, desde el 23 de julio de 2003 al 23 de julio de 2004, desde el 23 de julio de 2004 al 23 de julio 2005. Manifestó que tres (3) meses antes del vencimiento de este último contrato, la ciudadana Gabriela Capuozzo, le notificó al ciudadano Pedro Cárdenas Montero, ambos plenamente identificados en autos, a través de una carta personal, su intención de no renovar el referido contrato de arrendamiento, otorgando una vez vencido el contrato, la prórroga legal.
En fecha 18 de diciembre de 2006, las partes celebraron otro contrato denominado “Convenio de finalización de la Relación Contractual” contado a partir del 18 de de diciembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2007.
Esgrimieron que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conoció de una acción de Desalojo entre la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, y el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, sentenciada el día 22 de octubre de 2009, declarando sin lugar la demanda,
Fundamentaron su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.601, del Código Civil, y artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la contestación de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho en lo siguiente:
Que la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal segundo (2º) “La ilegitimidad de la persona del actor ciudadana Gabriela Elisa Capuazzo Marín, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y reconoció que estableció una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Alba Marín de Capuozzo, del apartamento antes identificado, por lo que rechazó y contradijo que la ciudadana Gabriela Capuozzo de Marín, sea la arrendadora del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia que existe entre su persona y la arrendadora ciudadana Alba Marín de Capuozzo, sea mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años. En cuanto a la correspondencia consignada en el libelo con el literal “F” la desconoce en su contenido y la firma, por cuanto emana de un tercero que no es parte. Así mismo, a tenor de la norma que contrae el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia que el artículo 365 del código de Procedimiento Civil, reconvino en la presente demanda.
Esgrimieron que es aplicable los artículos 1.579 y 1.684 del Código Civil, ya que se presenta la ilegitimidad en la relación arrendaticia con la parte actora en el presente juicio, por lo que solicitó se condene por daño moral de conformidad con lo establecido a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y sea declarada sin lugar la presente acción.
Así mismo, en fecha 07 de febrero de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para dictar sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de alegatos, manifestando que en la narrativa y en la dispositiva de la sentencia, se han violado específicas normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, así como también la violación del artículo 12 y 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, violando también el principio de poder de representación, a que aduce el artículo 1.167 a 1.172 del Código Civil, trayendo a colación varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicitó la revocatoria del fallo dictado por el tribunal a quo.
En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de conclusiones, desvirtuando los argumentos planteados por la parte demandada reconviniente, solicitando se declare sin lugar la apelación intentada por la contra parte, se confirme íntegramente la sentencia apelada.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:
Anexo a su escrito libelar, la parte demandante promovió:

• Presentó signado bajo el literal “A” Original de documento PODER otorgado por la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARÍN, a los abogados DWALIGHT NEIL PUCUTIVO y HENRY JOSE GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189 y 105.119, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, así como también la revocatoria de poder a los abogados antes mencionados, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 45. Seguidamente, la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARÍN, otorgo poder especial a los abogados LUÍS AREVALO, JESÚS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO y JORGE RAFAEL GÓMEZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.256, 77.000 y 140.586, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Asimismo anexó marcado con el literal “B”, copia certificada del documento de propiedad, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 14, Protocolo 1º, en fecha 10 de agosto de 1998, el cual se tiene por legal, pertinente y se le otorga valor probatorio de demostrar la titularidad de derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Consigna marcado bajo los literales “C”, “D”, “E”, original de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes que intervienen en la presente causa, los cuales se encuentra insertos bajo el Nº 13, Tomo 63, de fecha 23 de julio de 2001, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 18, Tomo 63, de fecha 07 de agosto de 2002, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 36, Tomo 57, de fecha 12 de agosto de 2004, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Dichos instrumentos fueron presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido, se tiene por pertinente en virtud que dichos documentos se configuran como el vínculo jurídico entre las partes litigantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, respecto a la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.
• Consigna original marcado con la “G” del convenio de finalización de la relación contractual, derivada del contrato de arrendamiento sobre el apartamento antes identificado en autos, inserto bajo el Nº 75, Tomo 147, de fecha 18 de diciembre de 2006, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
• Consigna Carta mediante la cual, le informa al ciudadano Pedro Cárdenas, que no se le renovará más el contrato de arrendamiento, ya que necesita el inmueble para su uso personal, se observa que dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigna Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Interpuesta por la ciudadana Gabriela Elisa Capuozzo Marín, contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, por Desalojo, mediante la cual fue declarada sin lugar la demanda, se condenó al demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no gaber sido impugnada por la contraparte. Así se establece.

De las Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

• Promueve el mérito favorable de los autos, en relación de todas las documentales promovidas conjunto al escrito libelar. En atención al mérito favorable de autos, quien aquí suscribe advierte que el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se solicita el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente. En adhesión, se aclara que ya este sentenciador ha emitido pronunciamiento sobre los instrumentos señalados, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide.


De las Pruebas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

• Hizo valer la confesión judicial dentro de los límites del mandato realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, en el segundo párrafo lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que desde el año dos mil cinco (2005), e (sic) perturbado sistemáticamente el goce pacífico en el referido inmueble supla (sic) identificado…”Es decir hablar en nombre propio. Desde luego la parte demandante reconvenida no ha perturbado a su representado, habida cuenta que para la fecha, su representado no era él arrendatario ni el apoderado. Reconoce en su escrito que la arrendataria, es la ciudadana ALBA MARÍN DE CAPUOZZO, confesando que la ciudadana Gabriela Capuozzo no es la arrendataria, por lo que se contradice con lo explanado en el libelo de la demanda y la realidad del hecho, se advierte que este Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la presente demanda cuando se resuelva lo relativo a la falta de cualidad alegada.

• Consigna marcado “A”, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en la presente causa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 36, Tomo 57, de fecha 12 de agosto de 2004, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto no fue impugnada ni tachada de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido, se tiene por pertinente, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Promueve el mérito favorable de los autos especialmente consigna marcado con las letras “B” y “C” constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Guadalupe, referente a que las hijas menores del demandado estudian en el mencionado centro estudiantil. En atención al mérito favorable de autos, quien aquí suscribe advierte que el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se solicita el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente. En adhesión, se aclara que ya este sentenciador ha emitido pronunciamiento sobre los instrumentos señalados, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide. Por otra parte, las constancias de estudio aportadas a los autos no pueden ser valoradas por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que debieron ser promovidos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 136, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual, declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda, se condenó al arrendatario a entregar a la accionante el inmueble, se condenó en costas a la parte demandada reconviniente. En la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana GABRIELA CAPUOZZO, contra el ciudadano PEDRO CÁRDENAS MONTERO, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del cumplimiento contenida en la demanda incoada por la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena al arrendatario entregar a la parte accionante el siguiente inmueble apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), Planta Quinta, del edificio “RESIDENCIAS EL PORTAL” ubicado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Avenida Baruta Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PREVIO
Corresponde a esta alzada resolver en primer término, la defensa de cuestiones previas relativa a la falta de capacidad de la persona del actor, contenida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que el demandado pretende se declara la falta de capacidad de la actora por cuanto a su decir, ésta no es su arrendataria, sino la ciudadana Alba Marín de Capuozzo, que es quien firma junto a él los contratos de arrendamiento del inmueble de marras.
En este orden resulta necesario advertir que la falta de cualidad invocada no puede ser hecha por medio de lo establecido en el artículo 346.2 del Código de trámites, pues la misma se refiere a la disminución de la capacidad de ejercer los derechos civiles y un la cualidad o titularidad del derecho como pretende hacer el demandado; de otra parte, la defensa está basada en que la ciudadana Alba Marín de Capuozzo es su arrendadora y no la actora, de modo que resulta necesario señalar que la mencionada ciudadana actúa en nombre y representación de la actora con lo cual mal puede alegar falta de cualidad de quien actúa en representación debidamente aceptada y acreditada, por lo tanto la misma debe ser desechada. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Se aprecia del escrito reconvencional que el demandado pretende una indemnización pecuniaria como consecuencia del daño moral inferido por la actora por hechos que califica como perturbadores de su posesión precaria del inmueble objeto del contrato.
Los hechos que califica como perturbadores y generadores del daño moral son a su decir, la demanda pro desalojo que el demandado ganó en primera instancia; el documento que a su decir firmó el demandado “obligado” para renunciar a sus derechos como arrendatario y un supuesto acoso por parte de la actora a el demandado y sus familia.
Ante tales hechos se debe señalar que como bien lo indica la sentencia apelada, el daño moral es una lesión ocasionada en los bienes no económicos de la víctima, que obedece a conductas o maniobras perpetradas por el agente del daño y que traen como consecuencia lesiones en la esfera afectiva del actor, pero como toda reclamación, la misma no sólo debe obedecer a criterios de objetividad específicos, sino que además debe ser demostrada, pues la actora reconvenida en el acto de contestación a la reconvención, negó tales hechos y no como lo quiere hacer ver la demandada que hubo una confesión espontánea por parte de ésta, ya que si bien la redacción y ortografía del escrito de contestación no es la adecuada, se puede claramente inferir que el apoderado actor actúa y procede en nombre de su representada y no en nombre propio como lo platea el demandado. En este sentido se aprecia que los alegatos en los cuales se basa la reconvención por daño moral son tres: a) una demanda por desalojo intentada por la actora con anterioridad; b) la firma de un documento donde a su juicio se le obligó a renunciar a sus derechos como inquilino; y c) El acoso permanente al que ha sido sometido por la actora tanto a él como a su familia.
De los hechos arriba descritos, se observa que el primero está demostrado con la sentencia aportada por la propia actora, pero el mismo no implica que el demandado se haga acreedor de indemnización alguna por daño moral, pues para resarcir a la parte que se ha visto obligada a comparecer a juicio bien sea como demandante o demandado, la Ley otorga el derecho a reclamar las costas, con lo cual el legislador limitó el derecho de la parte ganadora a dichas costas. De otra parte, no demostró de que forma el actor obligó a firmar el documento señalado, ni los métodos o acciones utilizados por la actora para acosar al demandado, de modo que al no existir medios probatorios que sustenten sus alegatos, los mismos deberán ser desechados y así se decide.

DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Respecto al fondo del asunto, se aprecia lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró con lugar la presente demanda sobre la base de que en efecto la relación arrendaticia terminó en fecha 18 de mayo de 2009, fecha en la cual expiró el lapso establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, cardinal “c”, el lapso de prórroga legal, sin que la demandada lograra demostrar en ningún momento del proceso que operó la tácita reconducción, por lo que consideró procedente la demandada.
En efecto, del análisis de las actas del presente expediente, se aprecia que quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició en fecha 23 de julio de 2001, culminando por efecto del último de los contratos suscritos, en fecha 12 de agosto de 2004. Adicionalmente existe un documento de “finalización” de la relación contractual (f. 42 al 44), en el cual se establece la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para el día18 de mayo de 2007, donde además el arrendatario renuncia a sus derechos de prorroga legal.
En efecto, como lo alega el demandado, las condic0ones relativas a la renuncia de los derechos del arrendatario contenidos en dicho instrumento carecen de validez, pues el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época así lo estableció y como consecuencia de ello, la cláusula penal también debe considerarse inexistente, no obstante, el deseo de dar por terminada la relación contractual debe considerarse válida y la temporalidad del contrato queda palmariamente demostrada al no haber pruebas a los autos que la actora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento por parte del demandado, de modo que al verificarse que si el contrato venció en fecha 18 de mayo de 2007, el lapso de prórroga legal expiró en fecha 18 de mayo de 2009, por lo tanto, es procedente solicitar el cumplimiento del contrato. Se observa que el actor solicitó la “ejecución del contrato” que puede traducirse como cumplimiento de contrato, y la resolución del mismo, lo cual es una petición contradictoria, pero no objetada por el demandado, con lo cual se debe inferir que lo procedente es el cumplimiento del contrato, como consecuencia de ello, debe ser modificada la dispositiva del fallo recurrido en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que no puede otorgarse al actor todo lo pedido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, en consecuencia se ordena la entrega libre de bienes y personal, salvo las especificadas en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, de un inmueble identificado con el número apartamento 52, edificio residencias El Portal, piso 5, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, avenida Baruta, Municipio Libertador, Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, todo a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° y 156°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES


LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000391, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.