REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre del año en curso, por la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente, mediante la cual apeló de la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 11 de los corrientes, a los fines de proveer este tribunal observa:
Referente a la aclaratoria de la sentencia, el autor patrio Rengel Romberg nos señala que por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
Asimismo, en cuanto a los recursos contra las aclaratorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento del juez respecto a las solicitudes de aclaratoria y ampliación carecen de recurso, pues se trata de una actuación facultativa del mismo y, en consecuencia, irrevisable. Así lo sostuvo el 15 de noviembre de 2000, en la sentencia 189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tal como aparece a continuación:
“Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).”
En consecuencia, con base a lo arriba expuesto y apoyado en el criterio arriba transcrito, este juzgado niega la apelación ejercida por la abogada ADRIANA VILLARROEL, ampliamente identificada, contra la aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2015 del fallo dictado el día 5 del mismo mes y año. Así se decide.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)