PARTE DEMANDANTE: KELLY KARINA GUTIERREZ Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Domiciliados en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua y aquí de transito, titulares de la cedula de identidad Nº. V.-19.468.268 y V.-20.757.264, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 79.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº. V.-4.887.448 y V.-10.337.506, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
ACCIÒN: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000607
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 10/06/2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto interlocutorio de fecha 18/05/2015, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 18/05/2015, mediante auto de fecha 04/06/2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/06/2015, esta superioridad le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes, y ordeno librar oficio al juzgado aquo, con la finalidad de que remitieran los recaudos faltantes en el cuaderno de mediadas remitidos por la apelación; librando así, oficio Numero 2015-A-0230.
En fecha 03/08/2015, esta Alzada, dio por recibido los recaudos faltantes remitidos por el aquo mediante oficio 0530-2015, de fecha 27/07/2015, ordenando agregar a los autos dichas copias certificadas y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes.
En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte actora-apelante hizo uso de tal derecho, en fecha 16/09/2015.
Por auto dictado el día 29/09/2015, se advirtió a las partes para dictar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En el término correspondiente para presentar informes en esta segunda instancia, solo la representación judicial de la parte accionante-apelante hizo uso de tal derecho alegando que sus mandantes en fecha 07/04/2015 incoaron acción de Inquisición de Paternidad contra la primera cónyuge y el ultimo hijo de su difunto padre, y que juntos conforman la sucesión Franklin José Montes Pérez, admitido por el aquo ordenando en dicho auto librarse edicto por el procedimiento del articulo 507, cardinal 2, del Código Civil, en virtud del requerimiento que hizo el apelante en su escrito libelar.
Alega que, el edicto retirado por sus mandantes ante la secretaria del aquo es ordenado a tenor del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; es decir dirigido a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus, advirtiendo que existe un error con relación a la norma aplicable para la publicación del edicto y la forma en que debe ser publicado, sosteniendo que dichos edictos le libran en los juicios donde algunas de las partes fallecen en el curso del proceso judicial. La norma indicada alegada por el actor en su escrito de informes es el cardinal 2, del articulo 507, de la norma sustantiva señalada.
Aporta de manera ilustrativa para este sentenciador de alzada, jurisprudencias proferidas por nuestro máximo exponente de justicia, en las Salas de Casacion Civil, Sala Constitucional, y otros Juzgados de la República, destinadas a esclarecer y fundamentar su petitorio en el sentido de que esta alzada tenga claro la lesión infringida por aquo en el sentido de la prosecución del edicto librado en el juicio principal para que sea sustanciado por el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil y no como fue librado y ordenado por lo establecido en el artículo 231 del Código adjetivo.
Solicita además, que esta alzada sirva a dejar sin efecto auto mediante el cual el Tribunal aquo ordeno la citación de los herederos desconocidos fundamentado en el articulo 231 del Código Procedimiento Civil y en consecuencia ordene la única publicación del edicto que hace mención el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil.
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 09/04/2015, por ante la Unidad de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de demanda el actor además de solicitar y fundamentar la pretensión con hechos para del reconocimiento de filiación natural paterna, en nombre de sus mandantes, los ciudadanos Kelly Karina Gutiérrez y Jorge Enrique Gutiérrez, solicita ente el aquo medidas preventivas, en el sentido de que se prohíba la emisión de solvencia sucesoral, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordene la prohibición de registro de actas de asambleas de accionistas generales ordinaria y extraordinarias; inclusive de ventas de acciones de las empresas Inmobiliaria Montes, C.A., Cesar Montes Sucesores, C.A., Toyokelly, C.A, Apurecars, S.R.L. Señalan para sustentar la pretensión de las medidas, como Fumus Boni Iuris el contenido del articulo 53, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con relación al Periculum In Mora, señalan que en fecha 10/03/2014 en la celebración de Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A, en su punto Cuarto del orden del día, los demandados consignaron solo el acta de defunción del causante Franklin José Montes Pérez, actuando como herederos del mencionado de cujus junto con los demás accionistas, alegando que los demandados obviaron los tramites legales para la obtención de la condición de herederos.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16/04/2015, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada y ordenando además librar Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio, conforme a los dispuesto en el articulo 507 del Código Civil. En cuanto a la solicitud de la medida solicitada el aquo sustanció mediante cuaderno separado.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 18/05/2015
Mediante auto interlocutorio en Cuaderno de medidas de fecha 18/05/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de medida preventiva planteada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
“…(sic) el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el otorgamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…(sic) en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda… (sic) en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida Preventiva, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”
En la misma fecha el abogado Nabor Lanz, mediante diligencia, apela de la negativa del aquo de ordenar la medidas solicitadas; posteriormente en fecha 04/06/2015, el mismo Tribunal oye la apelación en un solo efecto ordenando así, remitir el cuaderno de medidas signado con el numero AH12-X-2015-000025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente subieron las actuaciones a dicha Unidad de Distribución, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 15/06/2015, esta Tribunal ordenó librar oficio número 2015-A-0230 al Juzgado quo, en virtud de los recaudos faltantes en el expediente, que eran necesarios para el Pronunciamiento sobre el asunto de mérito.
Mediante auto de fecha 29.07.2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presenten sus informes.-
En fecha 16/09/2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto dictado el día 29/09/2015, se advirtió a las partes para dictar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 29/10/2015, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta a los folios 199 al 210, de las actas que conforman el presente expediente, escrito de informes presentados por al abogado-actor Francisco Rafael Estrada Morales, de fecha 16 de septiembre de 2015, y que de su estudio e interpretación realizada por quien aquí decide, se aprecia que el mismo se refiere a materia completamente distinta al fondo de la apelación, pues mientras que el auto apelado de fecha 18 de mayo de 2015, negó el decreto de medidas cautelares solicitadas en el libelo, mientras que en los informes, el recurrente pretende explicar la pertinencia de la publicación de edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil y no por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De lo solicitado por el actor en su escrito de informes donde formaliza y fundamenta la apelación del auto de fecha 08/05/2015, este Juzgado revisor de las actas procesales del presente expediente. Bajo estricto análisis de lo alegado en los informes, evidencia la falta de congruencia entre la pretensión hecha en el aquo y los fundamentos relatados en los informes presentados ante esta superioridad, en consecuencia nada queda de este Tribunal Superior, analizar dicho escrito de informes presentados por el actor en fecha 07/04/2015, ante la secretaria de este despacho, debido a que no aporta elementos nuevos que valorar en el dispositivo de la presente decisión.- así se decide.
Aclarado lo anterior, observa este tribunal que de la revisión que conforman las actas del presente expediente, que la actora solicitó en el libelo de la demanda por inquisición de paternidad, se decretara medida preventiva sobre lo siguiente:
1.- se prohíba la emisión de solvencia sucesoral de la sucesión FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, por parte del Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- se ordene la prohibición de registro de actas de asambleas de accionistas generales ordinarias y extraordinarias; inclusive de venta de acciones de las cuales era propietario en de cujus, las empresas Inmobiliaria Montes, C.A., Cesar Montes Sucesores, C.A., Toyokelly, C.A, Apurecars, S.R.L.
Para sustentar dicho pedimento de medidas preventivas ante el aquo, señala el actor como fumus boni iuris, el contenido del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Articulo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Igualmente señala el actor como periculum in mora, como requisito intrínseco, para ordenar lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 10/03/2014, se celebró acta de asamblea general ordinaria de la empresa Inmobiliaria Montes, C.A., en el cual en su punto cuarto del orden del día, los codemandados actuaron como herederos únicamente con la consignación del acta de defunción del causante Franklin José Montes Pérez junto con los demás accionistas; obviando los trámites legales para obtener tal condición, como lo son la solvencia sucesoral y la declaración de perpetua memoria declarativa de únicos y universales herederos.
De los hechos acontecidos en el presente expediente es menester de esta Juzgado revisor analizar lo dispuesto en el texto legal adjetivo de la materia en su artículo 585, que establece lo siguiente:
CPC articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Negrillas del tribunal.
Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido: “De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es axiomático que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Así, del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
Ahora bien, la recurrida negó la protección cautelar por cuanto a su criterio no existe ni está probado el cumplimiento a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, cabe apreciar que el fundamento del actor para el reclamo de la protección cautelar es: respecto a la presunción de buen derecho, la sustenta en el artículo 53 de la Constitución que consagra el derecho de toda persona a tener identidad; y el peligro en la demora la consignación de un acta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A. donde a su decir los codemandados actuaron como herederos del de cujus sin primero cumplir con los trámites administrativos correspondientes.
Al hilo de lo expuesto, se observa que la recurrida invoca criterio jurisprudencia d fecha 17 de febrero de 2000, el cual se estableció que el solicitante debe demostrar la irreparabilidad y la lesión potencialmente causada a fin de lograr la protección cautelar, que no bastan simples alegatos genéricos, siendo así, la solicitud de protección cautelar se basa en alegatos relativos la posesión de estado que es, a fin de cuentas, lo que se debe demostar en el juicio principal, por lo tanto, coincide este Tribunal Superior con el criterio esgrimido por el aquo y en consecuencia, deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alzada Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes ciudadanos KELLY KARINA GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE GUITIERREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2015, que negó las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia se ratifica el mencionado auto.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- años doscientos cinco (205º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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